EXPEDIENTE N° AP42-R-2018-000142
JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
En fecha 19 de marzo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 18-0150 de fecha 8 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILLIANS JOSÉ MAYORA YEGÜEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.580.519, asistido por el abogado Raúl Guillermo Díaz Valencia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.163, actuando con el carácter de Defensor Público Primero con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal en el estado Vargas, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado a quo el 8 de marzo de 2018, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 7 del mismo mes y año, por el abogado Alberto José Bellorín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.456, actuando como Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de agosto de 2017, a través de la cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de marzo de 2018, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó ponente al ciudadana Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, se concedió un (1) día continuo como término de distancia, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para fundamentar la apelación.
En fecha 25 de abril de 2018, se recibió del abogado Alberto José Bellorín, ya identificado, actuando como Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, escrito de fundamentación de la apelación al cual anexó copias simples del acto jubilatorio que benefició al recurrente.
El 26 de abril de 2018, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; el cual, venció el 9 de mayo del mismo año.
El 9 de mayo de 2018, se recibió del ciudadano Willians José Mayora Yegüez, ya identificado, asistido por el abogado Raúl Guillermo Díaz Valencia, actuando con el carácter de Defensor Público Primero con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal en el estado Vargas, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, anexo al cual promovió pruebas.
El 10 de mayo de 2018, esta Corte declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 22 de mayo de 2018, esta Corte admitió las pruebas presentadas en esta Instancia por la parte recurrente.
En fecha 10 de abril de 2018, la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva; la cual, quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez y MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente
Realizado el estudio de las actas procesales, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 18 de octubre de 2016, el ciudadano Willians José Mayora Yegüez, asistido por el abogado Raúl Guillermo Díaz Valencia, actuando con el carácter de Defensor Público Primero con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal en el estado Vargas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto que le negó el ascenso dictado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, el cual se fundamentó en las siguientes motivaciones:
Sostuvo, que “…inici[ó] [sus] labores en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas en fecha Primero (1º) del mes de Mayo del año 2005, donde ingres[ó] con el rango de OFICIAL DE POLICÍA, luego de cursar el Curso de Reciclaje Policial, iniciándose así [su] estabilidad absoluta en la carrera policial y en consecuencia conforme a los años laborados la factible oportunidad a los ascensos policiales…”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “…[tiene] más de diecinueve (19) años prestando labores de seguridad ciudadana en funciones de policía en el Municipio Vargas del Estado Vargas, cuando se inició el proceso de ascensos del año 2016, bajo los parámetros de la Resolución 086 emanada del Ministerio Del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia (...) que tiene por objeto regular el régimen único de ascensos en la carrera policial en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadales y municipales…”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que “…en el primer trimestre del año 2016, la Institución Policial publicó el primer listado de Ciento Cincuenta y Dos (152) funcionarios y funcionarias policiales, que podían optar al Proceso de Ascensos Ordinarios del año 2016, de acuerdo a la Proyección Presupuestaria y Plazas vacantes realizada por la Institución con anticipación ante el Viceministerio del Sistema Integrado de Policía (...) durante el mes de marzo del año actual, [se informó] a todos los funcionarios y funcionarias (...) sobre el inicio del Proceso de Ascensos Ordinarios del año 2016, conforme a lo regulado en el artículo 23 de la resolución 086…”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “…al inicio del mes de mayo del (...) año (2016), el Equipo Técnico designado para Ascenso publicó el Programa de Presentación de las distintas pruebas (Médica, Física y Psicológica), siendo convocado para ser evaluado durante los treinta (30) [días] continuos siguientes y aprobando satisfactoriamente las diversas valoraciones establecidas, tal cual como se evidenció en los listados publicados en la Institución antes de ser evaluado para la entrevista con la Psicólogo; aunado a ello consign[ó] el resto de los requisitos que establece el Protocolo para la conformación del expediente del Proceso Ordinario de Ascensos, realizado por el Consejo General de Policía, tal cual como consta en un Acta que [le] hizo firmar el Equipo Técnico de Ascenso donde consta que aprob[ó] la valoración psicológica y reposa dentro del expediente administrativo elaborado…”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “…Culminado el proceso de valoraciones administrativas para los ascensos del año 2016; a inicios del mes de julio, fue publicado el listado definitivo de sesenta y cinco (65) funcionarios y funcionarias policiales donde se reflejó [su] nombre encontrándo[se] incluido en el ítem número Siete (7) de dicha lista y que notificaba que habíamos aprobado todo el proceso de valoraciones, en [su] caso de haber obtenido de manera fáctica la jerarquía estratégica para la cual fu[e] evaluado, materializándose así en los hechos de que alcancé el rango de SUPERVISOR JEFE como lo ordena la legislación policial vigente…”. [Corchetes de esta Corte].
Refirió, que “…inesperadamente el día veintiséis 26 de julio (...) publicaron dos (2) nuevos listados donde [pudieron] observar una lista de treinta y siete (37) Funcionarios y Funcionarias titulada ‘Lista Definitiva de Ascensos 2016’ a su vez, un segundo listado de diecinueve (19) Funcionarios y Funcionarias denominado ‘Lista Definitiva de Ascensos 2016 Pendiente por Entrega de Títulos con Acta de Compromiso’ y ambas listas fueron firmadas y selladas únicamente por el Ciudadano Director general del IAPMV (...) evidenciándose que fue excluido del Proceso de ascensos 2016 y sin que hubiera hasta la presente fecha (...) comunicación alguna o notificación del motivo o justificación de mi exclusión…”. [Corchetes de esta Corte].
Reseñó, que “…el día ocho (08) de Agosto (...) publicaron un nuevo listado denominado LISTADO DEFINITIVO ASCENSOS 2016, con el detalle que dicho documento contenía el sello institucional de VISIPOL y un memorando firmado por el ciudadano (...) Viceministro Del Sistema Integrado de Policía; en dicha publicación tampoco apareci[ó] en lista, donde se [le] reconociera el error institucional que están cometiendo (...) El día 13 de Agosto, se realizó el Acto de Ascenso con base al último listado publicado de treinta y siete (37) funcionarios y funcionarias, donde fueron ascendidos al rango siguiente según la escala jerárquica. Luego de ese acto oficial y hasta la presente fecha ‘NO’ he recibido noticia institucional de porqué fu[e] excluido de dicho acto (...) que aprob[ó] todo el proceso que ordena el marco jurídico vigente en materia policial; por lo que est[á] siendo víctima de vías de hecho por parte de la Administración Municipal Policial al violentarme (...) derechos funcionariales…”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
El 10 de agosto de 2017, el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión en el presente asunto, declarando que:
“El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se fundamenta en las presuntas vías de hecho por parte de la administración, toda vez que el querellante alega haber cumplido con los requisitos para el ascenso al cargo de Supervisor Jefe (...) esta Juzgadora considera pertinente señalar que en fecha 18 de mayo de 2012, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.925, la Resolución 086, emanada del Ministerio Relaciones Interiores, Justicia y Paz, misma que regula el procedimiento de ascensos policiales, ahora bien, siendo que el hoy querellante fundamenta sus pretensiones en la mencionada Resolución, quien aquí decide pasa a traer a lo colación los artículos 4, 6, 17.1 y 33 de dicha Resolución (...) de las mismas se desprende que los funcionarios policiales tienen el derecho y el deber de participar en los procesos de ascensos que se realicen en los organismos policiales donde ejerzan sus funciones, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la norma para tal fin; ahora bien, siendo el caso alusivo al concurso realizado por el querellante para ostentar el rango de Supervisor Jefe para lo cual es necesario cumplir con los siguientes requisitos (...) • Antigüedad de quince (15) años como mínimo de servicios en la carrera policial (...) • Haber ejercido labores como supervisor o supervisora agregado por un tiempo mínimo de tres (03) años (...) • Contar con estudios de cuarto nivel y curso básico de nivel estratégico (...) • Haber aprobado las evaluaciones establecidas en las normas aplicables (...) ante la vía de hecho denunciada por el hoy querellante, que la misma supone una actuación de la Administración sin que haya adoptado previamente una decisión que le sirva de fundamento jurídico o, cuando en el cumplimiento de una actividad material de ejecución la Administración comete una irregularidad tajante en perjuicio de los derechos del administrado (...) mal pudo el Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, excluir sin motivación alguna al ciudadano WILLIANS JOSÉ MAYORA YEGÜEZ, del ascenso que le correspondía como SUPERVISOR JEFE dentro de esa Institución, en virtud a lo establecido en el ‘INFORME INDIVIDUAL DE RESULTADOS DEL PROCESO ORDINARIO DE ASCENSOS 2016 (NIVEL TÁCTICO)’, mediante el cual el Equipo Técnico de Ascensos del Cuerpo de Policía del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, manifestó que, ‘se recomienda al Director del Cuerpo de Policía Respectivo la asignación del rango pertinente’ ello de conformidad con lo previsto en el artículo 33 y 11 numeral 5 de la Resolución No. 086, relativa a las Normas sobre los Procesos de Ascensos en la Carrera Policial, emanada del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, tomando en cuenta que el rango que ocupaba el hoy querellante para ese entonces era el de Supervisor Agregado; situación ésta que contraviene no solo lo establecido en el segundo aparte del artículo 4, el 17.1 y el 33 de dicha ‘Resolución’, en concordancia con lo previsto en los artículos 37.6 y 60 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, sino que igualmente trasgrede flagrantemente los Principios de Progresividad Laboral contemplados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual resulta forzoso declarar la procedencia de la denuncia por vía de hecho alegada por la parte actora, y así se decide (...) En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE LUGAR (sic) el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILLIANS JOSÉ MAYORA YEGÜEZ (...) contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas (...) A tal efecto reconózcase al ciudadano WILLIANS JOSÉ MAYORA YEGÜEZ, en el rango de SUPERVISOR JEFE adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, desde la fecha de publicación del presente fallo, ello en virtud a que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente no fue posible determinar que la fecha cierta del ascenso en cual participó el hoy querellante durante el período del año 2016, corresponda al 16 de julio de ese año tal como lo solicitara en el petitorio -folio 06- de su escrito libelar (...) Asimismo, se ordena al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 35 de la Resolución No. 086, de fecha 18 de mayo de 2012, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia contentiva de las Normas sobre los Procesos de Ascensos en la Carrera Policial, todo ello en favor del querellante, ciudadano WILLIANS JOSÉ MAYORA YEGÜEZ. (...) DECISIÓN (...) declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILLIANS JOSÉ MAYORA YEGÜEZ (...) Se ORDENA se otorgue el ascenso al ciudadano WILLIANS JOSÉ MAYORA YEGÜEZ, al rango al cual participó de manera satisfactoriamente de acuerdo a la motiva del presente fallo (...) SEGUNDO: Se ORDENA se tenga como cierta para la fecha de ascenso la fecha de publicación de la presente decisión de acuerdo a la motiva del presente fallo”. (Resaltado agregado).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de abril de 2018, se recibió en esta Corte del abogado Alberto José Bellorín, ya identificado, actuando como Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas, escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Denunció, que la sentencia apelada “…adolece del Vicio de Incongruencia Negativa (...) por no haber examinado y resuelto todos y cada uno de los alegatos contenidos en el escrito de Contestación de la Demanda (...) [pues no se pronunció en relación con el alegato relativo a que] el otorgamiento de los ascensos de los funcionarios policiales, no solo es una cuestión de derechos subjetivos, sino que también es determinante en ello la estructura, la previsión presupuestaria y la disposición financiera para cubrir los costos de las incidencias económicas que representan dichos ascensos (...) por más derechos que les pudieran asistir a unos funcionarios policiales al respecto, mal pudiera haber actuado la querellada en materializar unos ascensos funcionariales, no teniendo la infraestructura organizativa institucional adecuada para ello ni las previsiones presupuestarias y financieras para afrontar las incidencias económicas…”. [Corchetes de esta Corte].
Delató, que “…“…[el fallo] es producto en gran medida al análisis y la valoración (...) de las documentales que en copia simple fueron acompañadas por el querellante a su libelo de demanda (...) referidas a: ‘1er Listado postulados Ascensos Ordinarios 201 (sic)’ (Folios 11 al 13), ‘2do. Listado Postulados Ascensos Ordinarios 2016’ (Folios 14 al 16), y ‘Último Listado de Funcionarios Ascendidos 2016’ (Folios 17 al 18) siendo que sobre la base de los mismos [se fundamenta] la sentencia recurrida (...) no advirtiendo el juzgador que dichas documentales (...) solo tienen carácter preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Resolución Nº 086 del 18/05/2012 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (...) y no prejuzgan sobre la concreción del derecho al ascenso del funcionario y por lo tanto no debió la sentencia atribuirles carácter determinante para ello cuando su cualidad de preliminares (...) no puede menos que concluirse que el Tribunal de la causa incurrió en un ‘falso supuesto’ al analizar y valorar las documentales [aquellas que sirvieron de base al Juzgador a quo para declarar parcialmente con lugar la querella] (...) hacer consideraciones o estimaciones de las mismas y derivar de ellas efectos que ‘per se’ no producen, como lo es la determinación del derecho de ascenso del querellante que impropiamente fue ordenado en la sentencia…”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas al no mencionar o analizar la prueba constituida por el Listado Definitivo o Lista Definitiva de los “…funcionarios y las funcionarias efectivamente ascendidos, en tanto y en cuanto estaba refrendado por la autoridad competente para ello, tal como lo determina el artículo 34 de la Resolución Nº 086 del 18/05/2012 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (...) prueba documental que cursa contenida en el expediente administrativo sobre el proceso de ascenso (...) la sentencia recurrida omitió el análisis, valoración y alcance probatorio de dicho alegato del querellante y del instrumento documental que le sirve de fundamento, es decir, el sentenciador ignora completamente el medio probatorio referido, ni siquiera lo menciona aún cuando fue referida sui existencia por el querellante…”. [Corchetes de esta Corte].
Subrayó, que “…al funcionario policial querellante (...) le fue concedido el BENEFICIO DE JUBILACIÓN (...) la cual le fue efectivamente notificada mediante Oficio S/Nº que fue recibido por él en fecha 05 de diciembre de 2017; tal como consta de las copias de dichos actos administrativos que anexo (...) En razón de lo cual el antes identificado funcionario quedó cesante (retirado) de su servicio activo, adquiriendo el estatus o condición de jubilado/pensionado (...) la decisión del tribunal de la causa de ordenar el ascenso del querellante y que se tenga como fecha cierta del mismo la de la publicación de la decisión tomada, que es posterior a la fecha de la jubilación, implicaría una infracción a la normativa legal (...) que está concebida fundamentalmente para el reconocimiento profesional e institucional de funcionarios y funcionarias policiales activos y activas; por lo que mal pudiera resultar que [los] criterios normativos sean aplicables a quienes se encuentren cesados en sus servicios por ostentar la condición de jubilado con anterioridad a la fecha en que se estime comience a tener vigencia el ascenso impropiamente acordado por la sentencia recurrida, sin que ello no signifique una flagrante infracción a la normativa legal…”. [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 9 de mayo de 2018, el ciudadano Willians José Mayora Yegüez, asistido por el abogado Raúl Guillermo Díaz Valencia, antes identificados, actuando con el carácter de Defensor Público Primero con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal en el estado Vargas, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación con base en los siguientes alegatos:
En principio, la parte querellante cuestionó la representación que se atribuye en el presente juicio el abogado Alberto José Bellorín, ya identificado, actuando como Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas; exponiendo, que el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, tiene personalidad jurídica propia y la representación legal le corresponde en consecuencia al Director del Instituto y no al Alcalde.
Asimismo, narró, que “De los hechos fácticos (sic) citados, al ser valorados conforme a las normas de las Fases De Los Procedimientos Ordinarios De Ascenso, contenidas en la Resolución•#•086 (...) intitulada Normas Sobre Ascensos En La Carrera Policial y divulgada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 18/Mayo/2012, se aprecia la intencionalidad procesal (...) en querer subvertir el debido proceso del procedimiento establecido en la citada Resolución # 086, al haber dado entender en su recurribilidad, el falso supuesto de que primero se concursaba en el proceso de valoraciones `para Ascenso y luego se verificaba la existencia o no de prepuesto (sic) para poder otorgar al Agraviado (...) el rango de SUPERVISOR JEFE; siendo esta argumentativa una subversión del espíritu de la norma sustantiva y procesal in comento”.
Alegó, en relación con el argumento expuesto por la parte apelante relativo a la escasez de recursos que permitieran otorgar el ascenso en cuestión, que “…resulta ser, que la realidad jurídica es muy distante a lo alegado; ya que conforme a la parte in fine del artículo 4 de la referida Resolución ‘086’ (...) el rango policial es el avance jerárquico dentro de la carrera policial de un gendarme (...) mientras que un cargo, es ejecutar una labor de función administrativa delegada y ‘NO’ es necesario que el recurrente para poder obtener su ascenso policial debe haber previamente la vacante existente de un cargo administrativo que se le pueda delegar en la institución policial”.
Aseguró, que “…El Síndico Procurador Municipal (...) pretende confundir lo que es la publicación y registro de una sentencia con su respectiva notificación ante las partes y es el hecho de que la Querella Funcionarial fue PUBLICADA en la ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017) (...) conforme a lo regulado en el artículo 247(Publicación) del Código de Procedimiento Civil y cumple con las indicaciones reguladas en el artículo 246 (...) ejusdem; mientras que la notificación a la parte querellada se materializó en fecha 23 de Febrero de 2018. De lo expuesto, se evidencia que al momento en que el Órgano Jurisdiccional publicó y registró su sentencia (10/Agosto/2017), el Querellante estaba Activo en labores de Supervisor Agregado (...) se intuye entonces, del escrito recursivo consignado, que pretende El Síndico Procurador Municipal al enunciar los preceptos 12 y 15 ejusdem, es cuestionar los Deberes del Juez en el proceso desarrollado haciendo uso indebido de los principios de Veracidad y Legalidad mezclándolos con las garantías de Derecho de Defensa e Igualdad Procesal para simular o fingir que los citados principios y garantías fueron vulneradas por el A-quo”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, debe evidenciarse que la parte apelante denunció que la sentencia recurrida se encontraba incursa en los vicios de incongruencia negativa y a su entender, en falso supuesto; vicio este que en materia procesal se denomina suposición falsa; infracción de ley y silencio de pruebas.
.-Punto previo:
Como punto a ser considerado preliminarmente por este Órgano Jurisdiccional, interpuso la parte querellante, no apelante, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación la impugnación del poder judicial con el cual actuaba en la presente causa el abogado Alberto José Bellorín, ya identificado, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas; por cuanto, a su juicio, el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, ostentaba personalidad jurídica propia y la representación legal legítima le correspondía en consecuencia al Director del Instituto, quien por tanto debió otorgar el poder que ostentaba el Síndico Procurador Municipal.
Al respecto, esta Corte debe señalar que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010, en los numerales 1 y 2 de su artículo 119, establece, que:
“Artículo 119.- Corresponde al Síndico Procurador o Síndica Procuradora (...) 1.- Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda (...) 2.- Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas por el alcalde o alcaldesa, o el Concejo Municipal, en cuanto a los derechos relacionados con el Tesoro Municipal y conforme con lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda”.
De la lectura efectuada del anterior dispositivo legislativo se constata que el Síndico ostenta un poder judicial de orden legal que le habilita para representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio; siendo, que deberá cumplir con las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio.
En ese sentido debe esta Instancia Decisora advertir, que el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, fue creado mediante Ordenanza del Concejo Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, de fecha 7 de febrero de 2002, publicada en la Gaceta Municipal Ordinaria Nº 063 del 16 de abril del mismo año; la cual, en su artículo 5 preceptuó, que:
“Artículo 5.- A los efectos de la prestación del servicio de Policía Municipal, se crea el Instituto de Policía Municipal, como Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal, y tendrá la organización y funcionamiento que se establece en la presente Ordenanza, en sus Reglamentos y demás instrumentos legales que le sean aplicables”.
De la cita anterior se evidencia, que el Concejo Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, creó el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, con personalidad jurídica y patrimonio propio; constituyéndose entonces, como un órgano adscrito al Ente Municipal.
Ello así, debe esta Corte resaltar que la adscripción de acuerdo con el artículo 120 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.147 de fecha 17 de noviembre de 2014, se manifiesta en que:
“Atribuciones de los órganos de adscripción
Artículo 120.- El Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, los vicepresidentes o vicepresidentas sectoriales, los ministros u otros órganos o entes de control, nacionales, estadales, de los distritos metropolitanos o municipales, respecto de los entes descentralizados funcionalmente que le estén adscritos, tienen las siguientes atribuciones (...) 1. Definir la política a desarrollar por tales entes, a cuyo efecto formularán las directivas generales que sean necesarias (...) 2. Ejercer permanentemente funciones de coordinación, supervisión y control conforme a los lineamientos de la planificación centralizada (...) 3. Nombrar los presidentes de institutos públicos, institutos autónomos y demás entes descentralizados”. (Resaltado de esta Corte).
De allí, que resulta potestad del ente municipal de acuerdo con la figura jurídica de la adscripción ejercer permanentemente funciones de coordinación, supervisión y control sobre el Órgano adscrito; por lo que, correspondía ineluctablemente al Síndico Procurador Municipal de acuerdo con lo estatuido en el numeral 2 del artículo 120 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y los cardinales 1 y 2 del artículo 119 Ley Orgánica del Poder Público Municipal, representar o asistir en el presente juicio al ente adscrito; esto es, al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas.
Siendo así, se desecha el vicio de ilegitimidad del Síndico Procurador Municipal para intervenir en el presente juicio como representante judicial del Órgano administrativo querellado, interpuesto en la contestación a la fundamentación de la apelación por la parte accionante; por lo que, esta Corte entra a resolver los defectos denunciados en la fundamentación de la apelación por el Órgano recurrido. Así se decide.
.-De la apelación interpuesta:
Del examen efectuado por esta Instancia Jurisdiccional al escrito de fundamentación de la apelación se observa que la parte apelante interpuso contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 10 de agosto de 2017, los vicios de incongruencia negativa, suposición falsa, silencio de pruebas e infracción de ley.
Así las cosas, esta Corte entra a analizar el vicio de falta de aplicación de ley denunciado, en conocimiento de que la alteración del orden expositivo asumido en el escrito de fundamentación no lesiona en algún sentido los intereses del apelante.
Ahora bien, de lo anterior esta Corte califica que lo denunciado por la parte apelante es que la sentencia recurrida omitió la aplicación de las Leyes del Estatuto de la Función Policial y del Estatuto de la Función Pública; ello así, por cuanto denunció la apelante que al disponer la recurrida que le fuera concedido el ascenso al funcionario jubilado desconocía la norma que establece que la jubilación es una forma de retiro de la administración pública; esto es, y a juicio de esta Corte, que desconoció lo instituido en el numeral 5 del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el cardinal 4 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establecen la jubilación como forma de retiro de la administración policial y de la administración pública, respectivamente.
.-Vicio de falta de aplicación de la ley:
En cuanto al vicio de infracción de ley alegó la apelante, que “…al funcionario policial querellante (...) le fue concedido el BENEFICIO DE JUBILACIÓN (...) la cual le fue efectivamente notificada mediante Oficio S/Nº que fue recibido por él en fecha 05 de diciembre de 2017; tal como consta de las copias de dichos actos administrativos que anexo (...) En razón de lo cual el antes identificado funcionario quedó cesante (retirado) de su servicio activo, adquiriendo el estatus o condición de jubilado/pensionado…”.
Añadió, en el mismo sentido que “...la decisión del tribunal de la causa de ordenar el ascenso del querellante y que se tenga como fecha cierta del mismo la de la publicación de la decisión tomada, que es posterior a la fecha de la jubilación, implicaría una infracción a la normativa legal (...) que está concebida fundamentalmente para el reconocimiento profesional e institucional de funcionarios y funcionarias policiales activos y activas; por lo que mal pudiera resultar que [los] criterios normativos sean aplicables a quienes se encuentren cesados en sus servicios por ostentar la condición de jubilado con anterioridad a la fecha en que se estime comience a tener vigencia el ascenso impropiamente acordado por la sentencia recurrida, sin que ello no signifique una flagrante infracción a la normativa legal…”.
De lo antes citado, esta Corte advierte que denunció la parte apelante que en razón de que se le concedió el beneficio de jubilación al querellante, quedó en consecuencia retirado del servicio activo, adquiriendo el status o condición de jubilado; ocurriendo entonces, que la sentencia apelada concede el ascenso litigado a una persona jubilada.
Así las cosas, esta Corte constata que la sentencia apelada dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 10 de agosto de 2017, en su dispositivo acordó, que:
“…declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILLIANS JOSÉ MAYORA YEGÜEZ (...) Se ORDENA se otorgue el ascenso al ciudadano WILLIANS JOSÉ MAYORA YEGÜEZ, al rango al cual participó de manera satisfactoriamente de acuerdo a la motiva del presente fallo (...) SEGUNDO: Se ORDENA se tenga como cierta para la fecha de ascenso la fecha de publicación de la presente decisión de acuerdo a la motiva del presente fallo…”.
De la cita efectuada observa esta Corte, que el Juzgado a quo ordenó al órgano administrativo la concesión del ascenso al querellante desde la fecha cierta de la publicación del fallo; esto es, el 10 de agosto de 2017, fecha que ostenta el cuerpo de la sentencia del caso.
En cuanto a la infracción de la ley por la sentencia esta Corte ha establecido de manera inveterada en relación con la falta de aplicación de la ley, vicio establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia Nº 215-92 de fecha 18 de febrero de 1992, caso: Jo Ann Leslie Jackson, que:
“La negación de aplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el Juzgador le niega la aplicación a una determinada norma jurídica que está bajo su alcance, como sería por ejemplo, en aquellos casos en que el Juzgador se niegue hacerlo, fundamentando tal negativa en una presunta colisión con una norma constitucional...” (Resaltado agregado).
Ello así, esta Corte observa que el vicio en cuestión conlleva a la confección de un fallo sin sustento jurídico; lo cual, pudiera llevar a la colisión de la sentencia con el ordenamiento legal.
Dentro de este contexto, constata esta Instancia Jurisdiccional que el acto de jubilación dictado mediante la Resolución Nº 081-17 de fecha 30 de noviembre de 2017, folio 149 del expediente judicial; notificado, el 5 de diciembre del mismo año, folio 148 ibidem, estableció, que:
“RESOLUCIÓN Nro. 081-17 (...)
DE conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 53, 84 y 88, numerales 2, 3, 7 y 15 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal
CONSIDERANDO
Que el Alcalde o Alcaldesa es la Primera Autoridad Civil y Política en la Jurisdicción Municipal y Jefe del ejecutivo Municipal.
CONSIDERANDO
Que el Alcalde o Alcaldesa es el encargado de dirigir el Gobierno y la Administración Municipal, velando por la eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios públicos dentro del ámbito de su competencia, y ejerce la representación del Municipio.
CONSIDERANDO
Que el Alcalde del Municipio Vargas es quien está facultado para ejercer la rectoría de la Función Policial, de conformidad con el artículo 17 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
CONSIDERANDO
Que vista la disponibilidad presupuestaria para el funcionamiento del Instituto Autónomo de Policía Municipal, así como la estructura actual del mismo, resulta necesaria su modificación mediante un proceso de reestructuración, tal como dispuso mediante el Decreto 06-2017, de fecha 30 de marzo de 2017.
CONSIDERANDO
Que del análisis realizado a la nómina del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, es necesario salvaguardar los derechos laborales de los funcionarios más antiguos dentro de la institución, sin lesionar sus derechos subjetivos.
CONSIDERANDO
Que el derecho a la jubilación es esencialmente social, irrenunciable, personalísimo, intransferible, inembargable y considerado por el Estado de orden público.
CONSIDERANDO
Que los ciudadanos que se mencionarán forman parte del cuerpo policial, de que conforman el Instituto Autónomo de Policía Municipal, del Municipio Vargas. Asimismo, se incluye en la presente resolución a los funcionarios quienes ingresaron en este organismo de seguridad y cumple con los extremos legales para optar a este beneficio de jubilación, teniendo todos más de veinte (20) años en la carrera policial.
RESUELVE
ARTÍCULO 1.- Otorgar el beneficio de jubilación, dentro del proceso de reestructuración del Instituto de Policía Municipal Vargas, establecido en el Decreto 06-2017 de fecha 30 de marzo de 2017, a los siguientes ciudadanos:
Cédula de identidad Nombre y apellido Rango
10.580.519 Willians José Mayora Yegüez Supervisor Agregado
ARTÍCULO 2.- El monto del beneficio que les corresponde es el ochenta por ciento (80%) del salario que devengó para el momento de su jubilación, sin embargo, dicha cantidad no podrá ser inferior al salario mínimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 3.- Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Recursos Humanos y notifíquese a los interesados”.
Ahora bien, ocurriendo que la sentencia apelada dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 10 de agosto de 2017, es anterior al acto de jubilación notificado el 5 de diciembre del mismo año; no puede concluir esta Corte que se solapen estos actos jurídicos afectándose mutuamente; pues, la sentencia fue dictada antes del acto jubilatorio.
De allí que determina esta Instancia Jurisdiccional, que la sentencia apelada fue dictada siendo el querellante ciudadano Willians José Mayora Yegüez, aún funcionario activo del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas; por lo que, se declara infundado el vicio de falta de aplicación de norma legal, interpuesto. Así se decide.
.-Vicio de Incongruencia:
En relación al vicio de incongruencia omisiva denunciado estimó la apelante, que “…adolece del Vicio de Incongruencia Negativa (...) por no haber examinado y resuelto todos y cada uno de los alegatos contenidos en el escrito de Contestación de la Demanda (...) [pues no se pronunció en relación con el alegato relativo a que] el otorgamiento de los ascensos de los funcionarios policiales, no solo es una cuestión de derechos subjetivos, sino que también es determinante en ello la estructura, la previsión presupuestaria y la disposición financiera para cubrir los costos de las incidencias económicas que representan dichos ascensos (...) por más derechos que les pudieran asistir a unos funcionarios policiales al respecto, mal pudiera haber actuado la querellada en materializar unos ascensos funcionariales, no teniendo la infraestructura organizativa institucional adecuada para ello ni las previsiones presupuestarias y financieras para afrontar las incidencias económicas…”.
De la cita anterior, interpreta esta Instancia Jurisdiccional que denunció el apelante que el órgano administrativo no contaba con la infraestructura organizativa institucional adecuada ni las previsiones presupuestarias y financieras para afrontar las incidencias económicas producto de los ascensos efectuados.
Al respecto la sentencia en alzada, estableció, que:
“…mal pudo el Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, excluir sin motivación alguna al ciudadano WILLIANS JOSÉ MAYORA YEGÜEZ, del ascenso que le correspondía como SUPERVISOR JEFE dentro de esa Institución, en virtud a lo establecido en el ‘INFORME INDIVIDUAL DE RESULTADOS DEL PROCESO ORDINARIO DE ASCENSOS 2016 (NIVEL TÁCTICO)’, mediante el cual el Equipo Técnico de Ascensos del Cuerpo de Policía del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, manifestó que, ‘se recomienda al Director del Cuerpo de Policía Respectivo la asignación del rango pertinente’ ello de conformidad con lo previsto en el artículo 33 y 11 numeral 5 de la Resolución No. 086, relativa a las Normas sobre los Procesos de Ascensos en la Carrera Policial, emanada del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, tomando en cuenta que el rango que ocupaba el hoy querellante para ese entonces era el de Supervisor Agregado; situación ésta que contraviene no solo lo establecido en el segundo aparte del artículo 4, el 17.1 y el 33 de dicha ‘Resolución’, en concordancia con lo previsto en los artículos 37.6 y 60 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, sino que igualmente trasgrede flagrantemente los Principios de Progresividad Laboral contemplados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual resulta forzoso declarar la procedencia de la denuncia por vía de hecho alegada por la parte actora, y así se decide”. (Resaltado agregado).
De la cita anterior, observa esta Instancia Jurisdiccional que con apoyo en el artículo 4 de la Resolución Nº 086 de fecha 18 de mayo de 2012, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el Juzgado a quo consideró que se le había negado de manera ilegal el ascenso al querellante.
Ello así, Con base en lo antedicho, observa esta Instancia Jurisdiccional que el vicio delatado por el apelante es el vicio de incongruencia omisiva, que de acuerdo a la sentencia Nº 1.723 del 17 de diciembre de 2012, caso: Luisa Cecilia Andreu de Lezama, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ocurre cuando:
“La jurisprudencia ha entendido por ´incongruencia omisiva` como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio)...”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, de acuerdo con la sentencia apelada en el párrafo transcrito ut supra en el ámbito procesal la incongruencia omisiva se produce cuando el Juzgador modifica de alguna manera el tema sometido por las partes a su jurisdicción.
Ello así, se reitera que denuncia el apelante que el órgano administrativo no contaba con la infraestructura organizativa institucional adecuada ni las previsiones presupuestarias y financieras para afrontar las incidencias económicas producto de los ascensos efectuados.
No obstante lo anterior, el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concatenación con el artículo 4 de Resolución Nº 086 de fecha 18 de mayo de 2012, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, establecen que:
“Artículo 38. Los funcionarios y funcionarias policiales que hayan cumplido el tiempo requerido de servicio, que posean las credenciales académicas correspondientes, que cumplan con los méritos de servicio y aprueben las evaluaciones correspondientes, ascenderán administrativamente en el escalafón correspondiente, sin que ello signifique derecho a ocupar un cargo específico dentro del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según sea el caso, lo cual dependerá de la disponibilidad efectiva. Los procedimientos de ascenso de los funcionarios y funcionarias policiales, sujetos a procedimientos disciplinarios por motivos de destitución, quedarán suspendidos hasta que los mismos sean decididos (...) Los reglamentos y resoluciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establecerán los méritos de servicios requeridos para los ascensos, así como las regulaciones relativas a las evaluaciones y procedimientos para los ascensos de los funcionarios y funcionarias policiales”. (Resaltado agregado).
“Artículo 4.- Los funcionarios y funcionarias policiales que cumplan los requisitos mínimos de antigüedad en la carrera policial, de antigüedad en el ejercicio de la jerarquía policial, y de acreditación académica previstos en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, tienen el derecho y el deber de participar en los procesos de ascensos dentro del cuerpo de policía en el cual presten servicios. Ningún funcionario o funcionaria policial podrá negarse o excusarse de participar en dichos procesos (...) Solo cuando los funcionarios y funcionarias policiales que participan en esos procesos, cumplan con todos los demás requisitos establecidos por las normas aplicables y aprueben las evaluaciones correspondientes, tendrán derecho a su ascenso administrativo en la carrera policial. Los ascensos administrativos obtenidos no generan derecho a ocupar un cargo específico dentro del cuerpo de policía. En consecuencia, los ascensos no dependen de la disponibilidad de cargos en el cuerpo de policía”. (Resaltado agregado).
De las citas verificadas ut supra entiende este Órgano Jurisdiccional que los ascensos administrativos otorgados no generan derecho a ocupar un cargo específico dentro del cuerpo de policía; en consecuencia, los ascensos administrativos no dependen de la disponibilidad de cargos en dicho cuerpo policial.
Ahora bien el dispositivo de la sentencia recurrida solo ordenó que se otorgase el ascenso al ciudadano Willians José Mayora Yegüez, al rango en el cual participó en el concurso y se tuviese como cierta para la fecha de ascenso la fecha de publicación de la decisión.
Siendo así, que la sentencia apelada se atuvo al tenor de los artículos 38 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concatenación con el artículo 4 de Resolución Nº 086 de fecha 18 de mayo de 2012, en cuanto a que se le podía otorgar el ascenso al querellante sin que esto significara alguna consecuencia para la estructura de cargos del Instituto Autónomo o presupuestaria, actuó de conformidad con la Ley y por tanto resulta infundado el vicio delatado. Así se decide.
.-Suposición falsa:
También denunció la parte apelante, que la sentencia en alzada incurrió en el vicio denominado en el orden procesal como suposición falsa; alegando, en este sentido que “…[el fallo] es producto en gran medida al análisis y la valoración (...) de las documentales que en copia simple fueron acompañadas por el querellante a su libelo de demanda (...) referidas a: ‘1er Listado postulados Ascensos Ordinarios 201 (sic)’ (Folios 11 al 13), ‘2do. Listado Postulados Ascensos Ordinarios 2016’ (Folios 14 al 16), y ‘Último Listado de Funcionarios Ascendidos 2016’ (Folios 17 al 18) siendo que sobre la base de los mismos [se fundamenta] la sentencia recurrida (...) no advirtiendo el juzgador que dichas documentales (...) solo tienen carácter preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Resolución Nº 086 del 18/05/2012 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (...) y no prejuzgan sobre la concreción del derecho al ascenso del funcionario y por lo tanto no debió la sentencia atribuirles carácter determinante para ello cuando su cualidad de preliminares (...) no puede menos que concluirse que el Tribunal de la causa incurrió en un ‘falso supuesto’ al analizar y valorar las documentales [aquellas que sirvieron de base al Juzgador a quo para declarar parcialmente con lugar la querella] (...) hacer consideraciones o estimaciones de las mismas y derivar de ellas efectos que ‘per se’ no producen, como lo es la determinación del derecho de ascenso del querellante que impropiamente fue ordenado en la sentencia…”.
Ahora bien, en cuanto el vicio de suposición falsa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha reiterado inveteradamente su criterio jurisprudencial; así, en sentencia Nº 2011-1402 del 6 de junio de 2011, caso: Ángel Alfaro Becerra, se estableció, que:
“...el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Ver Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas) (...) la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la anterior decisión interpreta esta Corte que para incurrir en el vicio de suposición falsa sólo basta que la sentencia haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente o cuando le atribuye a un instrumento del expediente menciones que no contenga; es decir, parta de una premisa falsa que conlleve a una inexactitud; la cual, de no producirse otra hubiere sido la resolución del asunto planteado.
Así las cosas, esta Corte interpreta de lo antes citado, que denunció el apelante que el fallo atacado se fundamentó en pruebas ilegítimas a las cuales calificó de “Preliminares” de conformidad con el artículo 21 de la Resolución Nº 086 del 18 de mayo de 2012, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; en ese sentido el artículo 21 de la Resolución citada preceptúa, que:
“Artículo 21.- Una vez autorizada la conformidad para el inicio de los procedimientos ordinarios de ascenso, el Director o Directora del cuerpo de policía respectivo, establecerá, el primero (1º) de febrero de cada año, la lista preliminar de funcionarios y funcionarias policiales seleccionados para participar en los procedimientos ordinarios de ascenso en los cargos de la carrera policial. Estos funcionarios y funcionarias policiales deben cumplir con todos los requisitos establecidos en las leyes, reglamentos y resoluciones para ascender al rango policial correspondiente para la fecha efectiva del ascenso a que hubiere lugar. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de prevención y seguridad ciudadana y del servicio de policía, elaborará los formatos para la presentación de estas listas, a las cuales el Director o Directora del cuerpo de policía correspondiente deberá dar la más amplia difusión. En este sentido, debe notificar y consignar dicho acto, en físico y digital, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en esta materia a través del Viceministerio del Sistema Integrado de Policía y del Consejo General de Policía y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación. Asimismo, deberá publicarlo en las estaciones del cuerpo de policía”.
De la lectura de la norma citada, este Órgano Jurisdiccional no puede determinar el alcance de la calificación por parte del Municipio de elementos probatorios como ‘Preliminares’ carácter este que a juicio de la parte apelante restaría eficacia probatoria a los elementos probáticos denunciados como fundantes ilegítimos del fallo atacado; ya que, a juicio de esta Instancia Jurisdiccional aún pudiendo ser catalogados los listados atacados como “Preliminares” de acuerdo con el texto del citado artículo 21, tales listados son elaborados por el Director o Directora del cuerpo policial correspondiente; lo cual, determina que se trata de documentos administrativos emanados del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas y que tal categoría de instrumentos hacen fe dentro del proceso si su eficiencia probatoria no fuese minada por cualquier medio de prueba.
Asimismo, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que los elementos probatorios calificados como “Preliminares” por el órgano municipal apelante y constituidos por el Primer Listado Postulados Ascensos Ordinarios 2016, folios 11 al 13 del expediente judicial; Segundo Listado Postulados Ascensos Ordinarios 2016, folios 14 al 16 ibidem y Último Listado de Funcionarios Ascendidos 2016, folios 17 al 18, eiusdem; fueron promovidos como documentos fundamentales por la parte querellante; esto es, acompañaban el libelo de la acción al momento de su consignación ante esta Jurisdicción.
Ahora bien, no se constata del examen de las actas procesales que los listados del caso fueran desconocidos o atacados en el iter procedimental por la parte querellada; acaeciendo, que tales documentos podían ser enervados, se repite, a través de cualquier medio de prueba; por lo que, cobran plena fehaciencia en la presente causa.
Por último y no menos importante debe evidenciar esta Instancia Jurisdiccional, que al fundamentar el vicio delatado en este punto, el órgano municipal no reveló de qué manera se apoyó la sentencia recurrida en los listados impugnados que lesionara de esa manera los intereses legítimos del Municipio.
Siendo así, esta Corte rechaza el vicio de suposición falsa interpuesto. Así se decide.
.-Silencio de pruebas:
Señaló la parte apelante, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas al no mencionar o analizar la prueba constituida por el Listado Definitivo de los “…funcionarios y las funcionarias efectivamente ascendidos, en tanto y en cuanto estaba refrendado por la autoridad competente para ello, tal como lo determina el artículo 34 de la Resolución Nº 086 del 18/05/2012 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (...) prueba documental que cursa contenida en el expediente administrativo sobre el proceso de ascenso (...) la sentencia recurrida omitió el análisis, valoración y alcance probatorio de dicho alegato del querellante y del instrumento documental que le sirve de fundamento, es decir, el sentenciador ignora completamente el medio probatorio referido, ni siquiera lo menciona aún cuando fue referida su existencia por el querellante…”. (Resaltado agregado).
De lo anterior, esta Corte constata que fue denunciada la comisión por la sentencia atacada del vicio de silencio de pruebas.
A tal efecto, esta Corte estima pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 828 de fecha 10 de agosto de 2010, caso: Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C. A., emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, relativa al vicio de silencio de pruebas, la cual es del siguiente tenor:
“…En cuanto al denunciado vicio del silencio de prueba, cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo (...) De la cita parcialmente transcrita se evidencia, que para la configuración del vicio bajo análisis no sólo es necesaria la omisión de pronunciamiento del juez sobre una prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio.” (Resaltado de esta Corte).
Así pues, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, ya que en atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos, pues el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba, en virtud de que su configuración no sólo requiere la omisión de pronunciamiento del juez sobre una determinada prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio.
Ahora bien, de la denuncia efectuada en el escrito de fundamentación de la apelación por parte del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, esta Corte advierte que la parte apelante no expresó las razones por las cuales estima que la prueba silenciada resulta de tal trascendencia que incida modificando el fallo atacado; siendo, que además en el punto anterior la parte apelante delató que al basarse en el Último Listado el fallo impugnado incurrió en el vicio de suposición falsa.
Siendo así, se desestima el vicio denunciado. Así se decide.
Con base en todos los argumentos antes expuestos esta Corte declara SIN LUGAR la apelación y CONFIRMA la sentencia recurrida. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 7 de marzo de 2018, por el por el abogado Alberto José Bellorín, ya identificado, actuando como Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de agosto de 2017, a través de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILLIANS JOSÉ MAYORA YEGÜEZ, asistido por el abogado Raúl Guillermo Díaz Valencia, ya identificados, actuando con el carácter de Defensor Público Primero con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal en el estado Vargas, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los (________) ( ) días del mes de (________) de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza Suplente
MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
El Secretario
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2018-000142
MSS/10
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ____________ de la _____________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°2018-____________.
El Secretario.
|