REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, diecinueve (19) de julio de 2018
Años 208° y 159°

El 21 de marzo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0034 de fecha 1 de marzo de 2018, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.861, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS FERNANDO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 11.148.871, contra el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO por órgano de su CÁMARA Y JUNTA DE LA PARROQUIA SAN BLAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado el 1 de marzo de 2018, mediante el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas en fecha 22 de enero de 2018 y 15 de febrero de 2018, por los apoderados judiciales de las parte recurrente y recurrida, respectivamente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de marzo de 2018, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 30 de mayo de 2017, la apoderada judicial del ciudadano Luis Rosales, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de abril de 2018, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de abril de 2018, vencido el lapso fijado en el auto por esta Corte en fecha 22 de marzo de 2018 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordena practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordena pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte, certificó que “…desde el día 3 de abril de 2018, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 25 de abril de 2018, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 3, 4, 5, 10, 11, 12, 17, 18, 24 y 25 de abril de 2018. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos al término de la distancia correspondientes a los días 23 y 24 de marzo de 2018…”.
En fecha 9 de mayo de 2018, venció el lapso cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de mayo de 2018, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Con lo anteriormente expuesto, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
El ámbito objetivo del recurso ejercido lo constituye las apelaciones ejercidas en fecha 22 de enero de 2018, por la representación judicial de la parte recurrente y en fecha 15 de febrero de 2018, por la representación judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 27 de noviembre de 2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Fernando Rosales, contra el Municipio Valencia del estado Carabobo por órgano de su Cámara y Junta de la Parroquia San Blas.
Ahora bien, se observa del escrito de fundamentación a la apelación, que el recurrente expresó que “…condena al Municipio al PAGO DE LOS BONOS DE FIN DE AÑO Y VACACIONES DE 2002 A 2005 según salario mínimo mensual de 9,17 salarios mínimos urbanos de esas fechas…”.
En ese sentido, denunció los vicios de errónea motivación y errada aplicación, lo cual arguyó, que “…la recurrida falló en esta motivación único legalista; por cuanto conforme al mandato constitucional del 92 y del 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, TODA PERSONA QUE TRABAJE TIENE DERECHOS LABORALES y SOCIALES; (…). Así las cosas, la recurrida debió motivar constitucionalmente su decisión, una vez revisados en autos Y (sic) DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, todos los elementos propios de una relación de empleo público; como también la consideración, que la estabilidad y la forma de terminación de ella, no definen su exclusión de la función pública, no dejando de percibir todos los conceptos legales de un funcionario público de libre nombramiento y remoción; por ejemplo…”.
Asimismo, expresó que “[l]a parte demandada, tal como consta en autos, NUNCA REMITIÓ EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE [su] MANDANTE; en el que necesariamente debía constar la regularidad y periodicidad de sus pagos, montos, soportes, recibos, ente pagador y todo aquel relacionado con su prestación de empleo público de elección popular; a cuya INEXISTENCIA EN AUTOS, no alude nada el a quo; debiendo en todo caso, valorar su ausencia del proceso como una presunción grave de las denuncias demandadas. En todo caso, solicit[ó] a esta Alzada, solicite al Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo. Remita a la brevedad el expediente administrativo”.
Visto lo anterior, debe esta Corte destacar el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo y disciplinario dentro del proceso contencioso administrativo, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional. En ese sentido, en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, la Sala Político Administrativo ha establecido como “práctica judicial” dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia, (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Nº 1257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A.).
Siendo ello así, se observa que no consta en autos el expediente administrativo que se relaciona con el caso bajo estudio, el cual demuestre prueba alguna que haga presumir a esta Instancia Jurisdiccional los correspondientes pagos de la relación laboral del ciudadano Luis Fernando Rosales, así como también las constancias de trabajo para determinar el tiempo laborado en la Junta Parroquial San Blas del Municipio Valencia del estado Carabobo, y deducir las prestaciones sociales correspondientes; ello así, esta Alzada considera que no existen en autos elementos suficientes que induzcan a constatar los alegatos sostenidos por la parte apelante en cuanto a los vicios denunciados como conculcados.
En consecuencia, esta Corte en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, de brindar la tutela judicial efectiva a los derechos de las mismas al momento de emitir su decisión y a los fines de verificar la veracidad de lo expuesto, ordena notificar al MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de su notificación (exclusive), a los fines que consigne ante esta Corte las copias certificadas del expediente administrativo del ciudadano Luis Fernando Rosales, titular de la cédula de identidad Nº 11.148.871. Así se declara.
Asimismo, deberá advertírsele que el funcionario o funcionaria que omita o retarde la remisión del referido expediente administrativo, podrá ser sancionado por esta Corte con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes al momento de emitir decisión y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar al actor, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que lo solicitado sea consignado por la parte recurrida, podría el recurrente – (si así lo quisiera) – impugnar los mismos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso otorgado para la remisión del expediente administrativo aquí solicitado, para lo cual se abrirá, al día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
Advertidas quedan las partes de que transcurridos los lapsos supra mencionados, esta Corte procederá a dictar sentencia con base en las actas cursantes en autos.
-II-
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar al MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de su notificación (exclusive), a los fines que consigne ante esta Corte copias certificadas del expediente administrativo del ciudadano Luis Fernando Rosales, titular de la cédula de identidad Nº 11.148.871, con la advertencia que en caso de omitir o retardar la remisión del referido expediente, podrá ser sancionado por esta Corte con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso. Así se declara.
Igualmente, este Órgano Colegiado declara que en caso que la información solicitada sea consignada por la parte demandada, podría – (si así lo quisiera) – la parte contraria impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente


El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Juez Suplente,

MARVELYS SEVILLA
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. N° AP42-R-2018-000147
FVB/37

En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
El Secretario.