JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2018-000038
En fecha 23 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSE9º CACJRC 2018/295 de fecha 15 de mayo de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN ALBERTO MARTÍNEZ OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº 2.665.045, debidamente asistido por el abogado Tomás Hilario Araujo Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 224.927, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº RRHH-2016- de fecha 7 de noviembre de 2016, suscrito por la Jefa de Recursos Humanos del COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARACAS, mediante el cual le fue suspendido el beneficio de pensión de sobreviviente al ciudadano Juan Alberto Martínez Oliveros.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que esta Corte conociera en Consulta de Ley la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de febrero de 2018, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de mayo de 2018, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de abril de 2017, el ciudadano Juan Alberto Martínez Oliveros, debidamente asistido por el abogado Tomás Hilario Araujo Gutierrez, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº RRHH-2016- de fecha 7 de noviembre de 2016, suscrito por la Jefa de Recursos Humanos del Colegio Universitario de Caracas, mediante el cual le fue suspendido el beneficio de pensión de sobreviviente al mencionado ciudadano. El libelo fue reformado en fecha 30 de mayo de 2017, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Indicó, que “…en fecha 14 de diciembre de 1999, falleció [su] señora esposa Rosibel del Valle Marcano, quien en vida fuera funcionaria del Colegio Universitario de Caracas”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “...en fecha 18 de marzo de 2003, solicit[ó] la pensión de sobreviviente por (sic) ante el Colegio Universitario, la cual [le] fue autorizada mediante oficio NºORH-000323-04, de fecha 18 de febrero de 2004, emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior de la República Bolivariana de Venezuela, previo requerimiento de la Coordinadora de la Comisión de Modernización y Transformación de la referida casa de estudios”. [Corchetes de esta Corte].
Relató, que “...en el 2005, empe[zó] a recibir [su] pensión de sobreviviente a través de [la] cuenta de ahorros del Banco de Venezuela (…) hasta el mes de octubre de 2016”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “...visto a (sic) la falta de pago (…) [se] traslad[ó] a la oficina de Recursos Humanos del Colegio Universitario de Caracas, (…) fu[e] atendido por un funcionario (…) que [le] informó que la pensión de sobreviviente [le] había sido suspendida y [le] hizo entrega del Oficio identificado con las siglas RRHH-2016-, de fecha 07 de noviembre de 2016, emanada por la Jefa de Recursos Humanos del Colegio Universitario de Caracas, donde (…) [le] informan que a partir del 1 de noviembre de 2016, se [le] suspende el beneficio que venía disfrutando como sobreviviente (…) dicha decisión obedece a que revisando [su] expediente observaron que en fecha 07 (sic) de octubre del año 2005, habían recibido una comunicación expresándole que es legalmente improcedente el otorgamiento de las pensiones de sobreviviente, ya que las mismas tenían prescripción de tres (3) años...”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “...el acto administrativo que recurr[e] es ineficaz por haber sido notificado (…) de manera defectuosa, ya que no se [le] informó en el mismo, los recursos, los lapsos ni los órganos o tribunales competentes…”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “...el acto administrativo que recurr[e] está viciado de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en los artículos 19 Nª (sic) y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto fue dictado por la Jefa de Recursos Humanos del Colegio Universitario de Caracas y no por la Coordinadora de la Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario de Caracas, quien fue la autoridad competente que de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, [le] otorgó la pensión...”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “…el acto que recurre se dicto en flagrante violación al principio de Seguridad Jurídica (…) en virtud que estuv[o] percibiendo por más de diez (10) años de forma ininterrumpida [su] pensión de sobreviviente…”. [Corchetes de esta Corte].
Relató, que “…la Administración Pública al momento de revocar [la] pensión de sobreviviente, lo hizo en el falso supuesto que había operado la prescripción para reclamar [su] derecho, y además fundamentó su decisión sobre la potestad que le confiere el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que dicha potestad solo le permite hacer correcciones de errores materiales o de cálculos (…) incurriendo de esta manea en un falso supuesto de derecho, ya que debió observar lo consagrado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo…”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que “… la administración pública al revocar la pensión de sobreviviente que percib[ió] por más de diez (10) años ininterrumpidos, [le] violento [su] derecho a la Seguridad Social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que la presente que la presente querella sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar y en consecuencia declare la nulidad del acto administrativo Nº RRHH-2016 de fecha 7 de noviembre de 2016, emanado de la Jefa de Recursos Humanos del Colegio Universitario de Caracas, y ordene el pago inmediato de la pensión de sobreviviente y todos los pagos dejados de percibir por este concepto.
-II-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 27 de febrero de 2018, el Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella se fundamenta en la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio signado con el N° RRHH-2016- de fecha 07 (sic) de noviembre de 2017, mediante el cual la Jefa de Recursos Humanos del Colegio Universitario de Caracas decidió `(…) que a partir del 1 de Noviembre de 2016. Se le suspende el beneficio que venía disfrutando como sobreviviente de la ciudadana Rosibel Marcano de Martínez (…)´, ello con fundamento en lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; atribuyéndole a dicho acto la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la violación del derecho a la seguridad social; y que fue dictado por autoridad incompetente, la violación del derecho a la seguridad jurídica y el falso supuesto de hecho y de derecho (por errar en la interpretación del artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
(…Omissis…)
De las anteriores documentales se desprende en primer lugar, que en el año 2017 la Jefa de Recursos Humanos del Colegio Universitario de Caracas, le suspendió el beneficio de pensión por sobreviviente al hoy querellante, el cual disfrutaba desde el año 2005 de manera ininterrumpida; aunado a ello, la Institución querellada fundamentó la decisión recurrida, de suspender el pago de la pensión de sobreviviente, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo esto es no procedía en derecho, ya que se había consumado la prescripción.
De la Ineficacia del Acto Administrativo (notificación defectuosa)
La parte actora alegó que el acto administrativo es ineficaz, por cuanto a su decir no le indicó los recursos que procedían con la expresión de los términos para ejercerlos, lo cual transgrede lo contemplado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por ende no opera el lapso de caducidad, en ese sentido entiende esta juzgadora que denunció que hubo notificación defectuosa.
Ahora bien, se observa que corre inserto al folio ocho (08), del expediente judicial, Oficio N° RRHH-2016- de fecha 07 de noviembre de 2017, suscrito por la Jefa de Recursos Humanos del Colegio Universitario de Caracas; mediante la cual `…se le Suspende el beneficio que venía disfrutando como sobreviviente …´ el hoy querellante, del mismo no se observa que la Administración le haya indicado el recurso que procede y el lapso para impugnarlo, ni los órganos ante el cual ejercerlos.
En tal sentido debe indicar esta Sentenciadora, que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece los extremos que debe llenar un acto administrativo, para que este surta eficacia legalmente,
(…Omissis…)
Del artículo transcrito, se colige que las notificaciones que no cumplan con las particularidades señaladas en el artículo 73 Ejusdem no producirán efecto legal alguno, por lo tanto, serán consideradas defectuosas.
Igualmente esta Sala Constitucional, en sentencia número 2.488 del 20 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
En el caso objeto de análisis, se verifica que el acto administrativo, mediante el cual le fue suspendido el beneficio de pensión de sobreviviente al querellante, contenido en el Oficio N° RRHH-2016- es de fecha 07 (sic) de Noviembre de 2016, suscrito por la Jefa de Recursos Humanos del Colegio Universitario de Caracas, no se observa que la Administración le haya indicado de manera expresa los recursos que proceden en su contra ni le expresó los términos para interponerlos, ni los órganos ante los cuales ejercerlos, evidenciándose a todas luces de tal acto que la Administración incurrió en un error y lo indujo a un error, al interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de manera extemporánea, por tanto en el presente caso se evidencia que hubo errónea notificación del acto administrativo, el cual no alcanzó su fin, y no ejerció dentro del lapso el recurso correspondiente (94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
De modo que, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud del defecto de la notificación in commento, no se revisará el lapso de caducidad en el presente caso. Así se establece.
Del vicio de Incompetencia
Ahora bien, pasa este Tribunal a dirimir los alegatos de la parte querellante en cuanto al vicio de incompetencia, la cual fundamentó en que ‘(…) fue dictado por la Jefa de Recursos Humanos Del Colegio Universitario de Caracas, y no por la Coordinadora de la Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario de Caracas, quien fue la autoridad competente que de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, [le] otorgó la pensión que [reclama] (…)’.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 02112 de fecha 27 de septiembre de 2006, caso: Miriam Mercedes Rendón Gómez de Da Silva, en la cual estableció lo siguiente:
‘(…) Respecto al vicio de incompetencia la Sala ha señalado que se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.
Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. (…)’ (resaltado nuestro).
El criterio jurisprudencial parcialmente citado, menciona las formas en que se configura el vicio de incompetencia, manifestándose principalmente cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para lo cual no estaba legalmente autorizada, creando como consecuencia la nulidad absoluta del auto dictado.
En razón de ello, es necesario para esta juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 28 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, el cual establece:
(…Omissis…)
En caso de que la encontrare procedente, la máxima autoridad acordará la pensión y enviará el expediente con todas sus pruebas y documentos a la Oficina Central de Personal, a los fines de su conformación.
Si la Oficina Central de Personal encontrare conformes los documentos producidos, incorporará a los beneficiarios al Registro Nacional de Jubilados y devolverá las actuaciones a los efectos del pago de la pensión correspondiente. (resaltado nuestro).
Del artículo transcrito se desprende que la pensión de sobreviviente será solicitada ante el organismo o ente quien otorga la jubilación; y La Oficina de Personal o quien hiciera sus veces se encargara de estudiar la procedencia o no de la pensión solicitada, en caso de ser procedente, acordara la pensión de sobreviviente la máxima autoridad del ente.
En virtud de lo anteriormente expuesto es preciso acotar que respecto a la organización del Colegio Universitario de Caracas, en el año 2001 el Ejecutivo Nacional, liderado por el Presidente de la República, designó una Comisión de Modernización y Transformación, la cual asumió las funciones de gobierno, dirección, gestión y administración de esa casa de estudio, tal y como lo establece el Reglamento General del Colegio Universitario de Caracas; esta menciona Comisión es un cuerpo colegiado integrado por un Coordinador, un responsable del área Socio-administrativa, un responsable del área Socio-académica, un representante de los Profesores elegido del seno de la comunidad de Profesores y un representante de la comunidad estudiantil elegido del seno de la comunidad estudiantil; siendo este cuerpo colegiado la máxima autoridad del Colegio Universitario de Caracas, de la cual sus decisiones son acordadas y se considerarán válidas con el acuerdo de por lo menos tres (03) de sus miembros, según lo establece el artículo 10 del referido Reglamento.
Ahora bien, en base a lo antes mencionado y en atención a las documentales que cursan en el presente expediente, este Juzgado deduce que, de acuerdo al Reglamento General del Colegio Universitario de Caracas la máxima autoridad es la Comisión de Modernización y Transformación; por tanto la Jefa de Recursos Humanos de mencionado Colegio carece de competencia a los fines de suspender el la pensión de sobreviviente que venía disfrutando el hoy querellante.
Aunado a ello, es preciso señalar que el acto administrativo, mediante el cual le fue suspendido el beneficio de pensión de sobreviviente al querellante, contenido en el Oficio N° RRHH-2016- de fecha 07 (sic) de Noviembre de 2016, fue suscrito por la Jefa de Recursos Humanos del Colegio Universitario de Caracas, tal y como se evidencia en el folio ocho (08) del presente expediente; en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que el acto administrativo aquí impugnado fue suscrito y decidido por una autoridad la cual no tenía competencia ni la facultad expresa para suspender dicho beneficio, toda vez que, quien debió decidir sobre la suspensión del beneficio en cuestión es la Coordinación de la Comisión de Modernización y Transformación; en virtud de ello, se anula el acto administrativo de efectos particulares, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ordena al Colegio Universitario de Caracas, el pago inmediato de la pensión de sobreviviente que venía disfrutando el hoy querellante, como sobreviviente de su causante, la ciudadana Rosibel Marcano de Martínez, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-3.336.588, con la cancelación de las pensiones dejadas de percibir, desde el momento en que se hizo efectivo la suspensión del beneficio, esto es, desde el 07 (sic) de noviembre de 2016, hasta su efectivo pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de la parte actora referido a ‘…los demás beneficios…’, este Tribunal los niega por genéricos e indeterminados. Así se decide.
De la experticia complementaria del fallo
En tal sentido se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, por pensiones dejadas de percibir desde el momento en que se hizo efectivo la suspensión del beneficio de pensión por sobreviviente, esto es, desde el 07 (sic) de noviembre de 2016, hasta su efectiva cancelación. Así se decide.
Visto que se verificó el vicio de incompetencia alegado por la parte actora al acto administrativo impugnado y en consecuencia se declaró su nulidad, se hace inoficioso para este Tribunal entrar a conocer de la violación del derecho a la seguridad social al principio de seguridad jurídica y al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, atribuido al mismo. Así se establece.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer en la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de febrero de 2018, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente, por lo cual, concatenado con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley planteada. Así se declara.
-De la consulta de Ley.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la consulta planteada y a tal fin considera necesario establecer que la consulta es una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual consiste en verificar aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se plantea la consulta de ley del fallo dictado en fecha 27 de febrero de 2018, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la causa y al efecto, se observa que la parte recurrida es el Colegio Universitario de Caracas, que de acuerdo al artículo 1, del reglamento general del Colegio Universitario de Caracas, establece que:
“Artículo 1. El Colegio Universitario de Caracas (CUC) es un órgano de educación universitaria inserto en la estructura del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, que responde a la política educativa del sector universitario que traza el Ejecutivo Nacional en correspondencia con los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el Proyecto de Desarrollo Económico y Social de la Nación vigente”. (Subrayado de esta Corte).
Del artículo transcrito se desprende que el Colegio Universitario de Caracas está inserto dentro de la estructura del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, por lo tanto forma parte de la Administración Pública Central, por lo que resulta PROCEDENTE la consulta de ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta, planteada por la ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 antes referido, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Sentenciador a realizar las consideraciones siguientes:
Observa esta Corte de la revisión de la sentencia objeto de consulta, la cual riela del folio 63 al 69 del expediente judicial, que las pretensiones acordadas por el Juzgado A Quo a favor del recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones del Colegio Universitario de Caracas, se circunscriben a la nulidad del acto administrativo Nº RRHH-2016 de fecha 7 de noviembre de 2016, emanado de la Jefa de Recursos Humanos del Colegio Universitario de Caracas, y la orden de pago inmediato de la pensión de sobreviviente al ciudadano Juan Alberto Martínez Oliveros; en tal sentido pasa esta Corte a revisar dichos conceptos de la forma siguiente:
-De la nulidad del acto administrativo.
Señaló el recurrente en su escrito libelar, que “...en el 2005, empe[zó] a recibir [su] pensión de sobreviviente a través de [la] cuenta de ahorros del Banco de Venezuela (…) hasta el mes de octubre de 2016”; agregó, que “...visto a (sic) la falta de pago (…) [se] traslad[ó] a la oficina de Recursos Humanos del Colegio Universitario de Caracas, (…) fu[e] atendido por un funcionario (…) que [le] informó que la pensión de sobreviviente [le] había sido suspendida y [le] hizo entrega del Oficio identificado con las siglas RRHH-2016-, de fecha 07 de noviembre de 2016, emanada por la Jefa de Recursos Humanos del Colegio Universitario de Caracas, donde (…) [le] informan que a partir del 1 de noviembre de 2016, se [le] suspende el beneficio que venía disfrutando como sobreviviente (…) dicha decisión obedece a que revisando [su] expediente observaron que en fecha 07 (sic) de octubre del año 2005, habían recibido una comunicación expresándole que es legalmente improcedente el otorgamiento de las pensiones de sobreviviente, ya que las mismas tenían prescripción de tres (3) años...”. [Corchetes de esta Corte].
De igual forma, indicó que “...el acto administrativo que recurr[e] está viciado de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en los artículos 19 Nª (sic) y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto fue dictado por la Jefa de Recursos Humanos del Colegio Universitario de Caracas y no por la Coordinadora de la Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario de Caraca…”. [Corchetes de esta Corte].
En razón a ello, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo Nº RRHH-2016 de fecha 7 de noviembre de 2016, emanado de la Jefa de Recursos Humanos del Colegio Universitario de Caracas, y ordene el pago inmediato de la pensión de sobreviviente y todos los pagos dejados de percibir por este concepto.
Ahora bien, a los fines de revisar el fallo consultado, esta Corte considera pertinente traer a colación, el acto administrativo impugnado, y en tal sentido, se evidencia en el folio 8 del expediente judicial, el oficio Nº RRHH-2016 de fecha 7 de noviembre de 2016, emanado de la Jefa de Recursos Humanos del Colegio Universitario de Caracas, mediante el cual le fue revocada al querellante su pensión de sobreviviente, con base en los siguientes argumentos:
“…a partir del 1 de Noviembre de 2016. Se (sic) le suspende el beneficio que venía disfrutando como sobreviviente de la ciudadana Rosibel Marcano de Martínez
Revisando su expediente se observo que el 07 de octubre de del año 2005 se envió una comunicación a nuestra institución que es legalmente improcedente el otorgamiento de las pensiones por sobreviviente, ya que las mismas tenían prescripción de tres (3) años.
Ahora bien desconocemos los motivos por los cuales se les siguió cancelando el beneficio y amparándonos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que reza lo siguiente: ‘La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos’. La oficina de Recursos Humanos, le suspende el pago de dicha pensión…”.
Ahora bien , el querellante denunció el vicio de incompetencia, en vista de que el acto objeto de impugnación fue dictado por la Jefa de Recursos Humanos del Colegio Universitario de Caracas y no por la Coordinación de la Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario de Caracas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 de Reglamento de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, y los artículos 19 numeral 4 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido, a los fines de verificar la legalidad de la nulidad declarada por el Juez A quo, es menester traer a colación el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…Omissis…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Vista la disposición legal anteriormente citada, este Tribunal considera pertinente traer a colación el extracto de la sentencia N° 161 de fecha 3 de marzo de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Eliecer Alexander Salas Olmos) que en criterio pacífico y reiterado ha establecido lo siguiente:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”.
Aunado a esto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 00905 de fecha 18 de junio de 2003 (caso: Miryam Cevedo De Gil), señaló que:
“(…) que la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”.
El criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, menciona las formas en que se configura el vicio de incompetencia, entendiendo está en su forma más básica cuando un funcionario actúa sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, siendo este tipo de actos sancionados con la nulidad de acuerdo al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En razón a ello, es menester traer a colación cual es el instrumento normativo que establece quien es el titular de la potestad de otorgar pensiones de sobreviviente al referido caso, el cual es reglamento de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, el cual establece en su artículo 28, que:
“Artículo 28.- La solicitud de pensión de sobrevivientes será consignada por el interesado en el organismo o ente que acordó la jubilación o al que hubiere correspondido acordarla si el funcionario o empleado hubiere fallecido antes de serle otorgada la jubilación. La Oficina de Personal o la que hiciere sus veces en el organismo o ente examinará las pruebas presentadas así como las que de oficio hubiere ordenado evacuar y dictaminará acerca de la procedencia o no de la pensión solicitada.
En caso de que la encontrare procedente, la máxima autoridad acordará la pensión y enviará el expediente con todas sus pruebas y documentos a la Oficina Central de Personal, a los fines de su conformación. (Subrayado de esta Corte).
Si la Oficina Central de Personal encontrare conformes los documentos producidos, incorporará a los beneficiarios al Registro Nacional de Jubilados y devolverá las actuaciones a los efectos del pago de la pensión correspondiente”.
Del artículo citado se observa que la pensión de sobreviviente, será tramitada ante el organismo o ente quien otorga la jubilación y la oficina de personal o quien se hiciera sus veces se encargara de estudiar la procedencia o no de la pensión solicitada, en caso de ser procedente, la máxima autoridad del ente acordará la pensión de sobreviviente.
Concatenado a ello, a los fines de dilucidar quién es la máxima autoridad del ente, es decir quién es el órgano competente para dictar ese acto administrativo, acudimos al instrumento normativo que regula dicha Casa de estudios, el cual es el Reglamento General del Colegio Universitario de Caracas, de fecha 18 de marzo de 2013, el cual indica en sus artículos 5 y 6 que:
“Artículo 5. La Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario de Caracas (CUC) es un cuerpo colegiado integrado por un coordinador, un responsable del área socio-administrativa, un responsable del área socio-académica, un representante de los profesores y profesoras elegido del seno de la comunidad de profesores y un representante de la comunidad estudiantil elegido del seno de la comunidad estudiantil.
Artículo 6. La Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario de Caracas (CUC) asume las funciones de gobierno, dirección, gestión y administración de esta Casa de Estudios”. (Subrayado de esta Corte).
Del artículo antes transcrito, resulta evidente que la Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario de Caracas, posee competencias de dirección, gestión y administración de la referida casa de estudios, por lo que se evidencia que es la máxima autoridad de la referida casa de Estudios.
En razón a ello, se desprende que la Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario de Caracas, como máxima autoridad, es la que realizará los trámites conducentes a acordar dicha pensión. De la misma manera, es menester indicar lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, que establecen:
“Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”. (Subrayado de esta Corte).
De los artículos transcritos, se desprende el llamado principio de autotutela de la administración pública, el cual consiste en que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o sea por el superior jerárquico. En razón del mencionado principio, esta Corte entiende que en el caso de marras corresponde a la Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario de Caracas, en ejercicio de su potestad revocatoria, previstos en los artículos ut supra citados, acordar la suspensión de la pensión de sobreviviente y no la Dirección de Recursos Humanos del Colegio Universitario de Caracas.
En este sentido, esta Corte constata de acuerdo a los argumentos expuestos, que el acto administrativo contenido en el oficio Nº RRHH-2016- de fecha 7 de noviembre de 2016, suscrito por la Jefa de Recursos Humanos del Colegio Universitario de Caracas, mediante el cual le fue suspendido el beneficio de pensión de sobreviviente al querellante, está viciado de nulidad por incompetencia manifiesta, ya que el mismo fue suscrito y decidido por una autoridad que no estaba facultado para resolver la suspensión del beneficio en cuestión, siendo competente la Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario de Caracas, de conformidad con el reglamento de la referida Casa de estudios, tal como lo indicó el Iudex A Quo. Así se decide.
En razón de lo anterior, resulta procedente ordenar el pago de la pensión de sobreviviente que venía disfrutando el ciudadano Juan Alberto Martínez Oliveros, como sobreviviente de su causante, la ciudadana Rosibel Marcano de Martínez, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-3.336.588, con la cancelación de las pensiones dejadas de percibir, desde el momento en que se hizo efectivo la suspensión del beneficio, esto es, desde el 7 de noviembre de 2016, hasta su efectivo pago, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En vista de los razonamientos anteriores esta Corte coincide con la decisión tomada por el Juzgado A quo, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 27 de febrero de 2018, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Juan Alberto Martínez Oliveros. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual fue sometida la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN ALBERTO MARTÍNEZ OLIVEROS, debidamente asistido por el abogado Tomás Hilario Araujo Gutiérrez, antes identificados, contra el COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARACAS.
2.- PROCEDENTE la consulta de ley planteada; y en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de febrero de 2018.
3.- Se ORDENA el pago inmediato de la pensión de sobreviviente que venía disfrutando el ciudadano Juan Alberto Martínez Oliveros, con la cancelación de las pensiones dejadas de percibir, desde el momento en que se efectuó la suspensión del mencionado beneficio, esto es, desde el 7 de noviembre de 2016, hasta la fecha en que se realice su pago efectivo.
4.- Se ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar con exactitud los montos adeudados, en concordancia con la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los diecinueves (19) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza Suplente,
MARVELYS SEVILLA
El Secretario
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-Y-2018-000038
FVB/45
En fecha ________________ (___) de _______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
El Secretario
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