JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AW42-X-2018-000007
En fecha 24 de mayo de 2018, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado contentivo de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos peticionada en la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Jorge Padrón, Alfredo Cruz Nerini y Ángel Viso Cartaya, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 183.381, 147.521 y 181.774, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. CENTRAL LA PASTORA, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 27 de octubre de 1952, bajo el N° 85; contra el acto de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° ONCDOFT-SEB-006-2017, emanada del CONSEJO DIRECTIVO DEL SERVICIO ESPECIALIZADO PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, DECOMISADOS Y CONFISCADOS (S.E.B.), adscrito a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (O.N.C.D.O.F.T.), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.294 del 6 de diciembre de 2017.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2018 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, mediante la cual: i) admitió la referida demanda; ii) ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y Presidente del Consejo Directivo del Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados (S.E.B.); iii) ordenó solicitar los antecedentes administrativos relacionados con la causa; iv) ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados y v) acordó la apertura del cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada.
En fecha 24 de mayo de 2018, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar las actuaciones a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual con tal carácter, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 13 de marzo de 2018, los abogados Jorge Padrón, Alfredo Cruz Nerini y Ángel Viso Cartaya, ut supra identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil, C.A. Central La Pastora, consignaron escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° ONCDOFT-SEB-006-2017, emanada del Consejo Directivo del Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados (S.E.B.), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.294 del 6 de diciembre de 2017; en los términos que a continuación se describen:
En primer lugar señalaron, que la “[…] C.A. CENTRAL LA PASTORA es una sociedad mercantil dedicada a la importación, producción, distribución y comercialización de productos relacionados con el azúcar, cuya sede principal se encuentra en la Carretera Panamericana, Km. 495, La Pastora, estado Lara”.
Continuaron reseñando, que “[e]l 05 [sic] de octubre de 2017 el Presidente de nuestra representada –MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ ZAMBRANO […]- fue aprehendido arbitrariamente como consecuencia de una orden de captura acordada por el Tribunal 18° de Control en el marco de la causa signada con el N° 18422-2017”. [Corchetes de esta Corte].
Posteriormente, “[e]n fecha 10 de octubre de 2017 MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ ZAMBRANO fue presentado a ante el Tribunal 18° de Control. Durante dicha audiencia se acordó en su contra una medida preventiva de privación de libertad. [En tal sentido,] [e]l 11 de octubre de 2017, funcionarios del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN) practicaron allanamiento en la sede de C.A. CENTRAL LA PASTORA […] por orden del [precitado] Tribunal [y en fechas] 24 y 25 de octubre de 2017 funcionarios de la ONCDOFT [sic] se presentaron la sede de NUESTRA REPRESENTADA, a los fines de verificar el funcionamiento de la empresa y solicitar diversos documentos”. [Corchetes de esta Corte].
Precisaron, que “[…] los funcionarios de la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRRISTO (ONCDOFT) mostraron el oficio N° 1457-17 del 10 de octubre de 2017, emitido por el Tribunal 18° de Control, a través del cual se notifica a dicho organismo de la decisión de esa misma fecha, mediante la cual se acuerda la ‘Incautación y Aseguramiento de Bienes Muebles e Inmuebles correspondientes a la empresa C.A. CENTRAL LA PASTORA’ […] fue con base a esa decisión que se dictó el ACTO RECURRIDO”.
Manifestaron, que “[l]os días 02 [sic], 03 [sic], 08 [sic], y 09 [sic] de noviembre de 2017, acudió una comisión mixta conformada por funcionarios de la ONCDOFT [sic], el Ministerio Público, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO y la GUARDÍA NACIONAL BOLIVARIANA, con el fin de realizar un inventario de los bienes de la empresa y proceder a su incautación […]. Finalmente, el 06 [sic] de diciembre de 2017 fue publicada […] la Providencia Administrativa N° ONCDOFT-SEB-006-2017 del CONSEJO DIRECTIVO DEL SERVICIO ESPECIALIZADO PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, DECOMISADOS Y CONFISCADOS mediante la cual se nombran ‘Administradores Especiales’ de C.A. CENTRAL LA PASTORA, en cumplimiento de la decisión del Tribunal 18° de Control, mediante la cual se dictó una medida de aseguramiento […]”. [Corchetes de esta Corte].
Esbozaron, que dicha decisión “[…] fue dictada a partir de la solicitud presentada por los FISCALES QUINCUAGÉSIMO PRIMERO (51°) y QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO (52°) CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE DELITOS FINANCIEROS Y ECONÓMICOS DEL MINISTERIO PÚBLICO […]. En efecto […] [el] TRIBUNAL N° 18 DE CONTROL determinó que la ‘incautación preventiva’ se realizaría sobre la propia persona jurídica C.A. CENTAL LA PASTORA, y no sobre los bienes muebles o inmuebles que pudieran ser propiedad de esa persona jurídica […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron, que mediante dicha actuación la Administración incurrió en: i) incompetencia, dado que ni la Resolución Ministerial N° 345 de fecha 27 de noviembre de 2017, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.287 del 27 de noviembre de 2017, ni el Decreto N° 592 de fecha 19 de noviembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.297 del 19 de noviembre de 2013, atribuyen de forma expresa competencia a la demandada “[…] para nombrar ‘administradores especiales’ para la administración de una persona jurídica de propiedad privada , como lo es C.A. CENTRAL LA PASTORA […]”; ii) inmotivación “[…] puesto que no señala cuales son las concretas razones de hecho y de Derecho que supuestamente ameritan la designación de ‘Administradores Especiales’”; iii) violación del derecho a la defensa, como consecuencia directa del vicio de inmotivación; iv) Violación del derecho a la propiedad, al considerar que “[…] la designación de ‘Administradores Especiales’ sobre NUESTRA REPRESENTADA constituye, de hecho una suerte de confiscación encubierta, prohibida por el artículo 116 de la CONSTITUCIÓN […]”;v) limitación del derecho a la libertad económica en virtud de que“[…] que todas las decisiones sobre la libertad económica de [su poderdante] serán decididas por los ‘Administradores Especiales’; […]”; y vi) violación de la garantía de reserva legal tributaria “[p]ues a través del artículo 11 [la Providencia Administrativa N° ONCDOFT-SEB-006-2017,] está, nada menos, que estableciendo un tributo sobre NUESTRA REPRESENTADA, […] [quien] debe pagar al SEB [sic] […] el cinco por ciento (5%) de su ingreso neto mensual […]”. [Corchetes de esta Corte].
Delimitado lo anterior, procedieron a invocar el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, requiriendo a este Órgano Jurisdiccional se acuerde la suspensión de efectos del acto contenido en la Providencia Administrativa N° ONCDOFT-SEB-006-2017, emanada del Consejo Directivo del Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados (SEB), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.294 de fecha 6 de diciembre de 2017.
En relación al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho manifestaron que “[…] en el presente caso, NUESTRA REPRESENTADA posee un interés jurídico actual que amerita la protección cautelar solicitada, pues a través del acto recurrido se han nombrado ‘Administradores Especiales’ (i) sin que el SEB [sic] tenga competencia para ello; (ii) sin explicar las razones de hecho y de Derecho por las cuales se procedió a nombrar ‘Administradores Especiales’; (iii) impidiendo a NUESTRA REPRESENTADA el ejercicio del derecho a la libertad económica; (iv) impidiendo a NUESTRA REPRESENTADA el ejercicio del derecho a la propiedad, y (iv) [sic] violando la garantía de reserva legal tributaria. […] De esta forma, las circunstancias anteriores evidencia [sic] que previsiblemente el ACTO RECURRIDO se encuentra viciado de nulidad absoluta, por lo que existe presunción grave de ilegalidad y de la existencia de derechos subjetivos lesionados, que conlleva a que deba ser satisfecho el primero de los requisitos a los cuales alude el artículo 107 de la LOJCA [sic]”.
En cuanto al periculum in mora o riesgo manifestó que quede ilusoria la ejecución del fallo, argumentaron que “[…] el requisito analizado se concreta en que el ACTO RECURRIDO, al nombrar ‘Administradores Especiales’ impide, de hecho, a NUESTRA REPRESENTADA la administración y disposición sobre los bienes muebles e inmuebles que conforman el patrimonio de [sic] C.A. CENTRAL LA PASTORA. Por supuesto, es fácil determinar por qué ello puede implicar un perjuicio irreparable para NUESTRA REPRESENTADA; si no puede tomar ninguna de las decisiones que le corresponde en virtud de su condición de propietaria de los bienes muebles e inmuebles de [sic] C.A. CENTRAL LA PASTORA y, además, no puede realizar las actividades propias del objeto social de la empresa, ello va implicar en un perjuicio patrimonial para ellas, que se podría expresar en la disminución de la eficiencia en la actividad de la empresa, en la asunción de obligaciones perjudiciales para el giro de la compañía. Es preciso recordar en este punto que conforme al artículo 7 del ACTO RECURRIDO, los ‘Administradores Especiales’ han sido facultados para comprometer financiera y contractualmente a NUESTRA REPRESENTADA. Además, conforme al artículo 11, como también se advirtió, a NUESTRA REPRESENTADA se le exigía un impuesto nada menos que del 5% de su ingreso neto mensual a ser pagadero al SEB [sic], lo cual, de por sí, incluso resulta confiscatorio, desde la perspectiva de la capacidad contributiva de [sic] C.A. CENTRAL LA PASTORA”.
Finalmente, concluyeron su exposición instaurando como pretensión principal se declare la nulidad absoluta del acto administrativo ut supra especificado, y en consecuencia, se declare con lugar la presente demanda de nulidad.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante decisión de fecha 22 de marzo de 2018, se determinó la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente demanda de nulidad, asimismo, se admitió la demanda interpuesta y en consecuencia, se ordenó la apertura del presente cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar de suspensión de efectos requerida de manera subsidiaria.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa esta Corte a realizar el análisis de la solicitud de protección cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la actuación administrativa anteriormente identificada, objeto de la demanda en nulidad que nos ocupa; previas las siguientes consideraciones:
-De la medida cautelar.
Las medidas cautelares persiguen asegurar provisionalmente, el derecho o interés que se trate, de acuerdo a la situación jurídica infringida, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que, se persigue la protección de manera provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva que por el transcurso del tiempo, podrían afectar ilegítimamente a la parte que tiene razón en el juicio; en consecuencia, tales proveimientos están dirigidos a prevenir el daño que podría derivarse del retraso normal del proceso.
En ese sentido, es pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:
“Artículo 104. A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. [Resaltado de esta Corte].
Conforme a la norma citada ut supra, se desprende que la procedencia de las medidas cautelares solicitadas en los procedimientos que cursan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, a saber: i) el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; ii) la presunción grave del derecho que se reclama y; iii) la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Asimismo, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual, la Providencia que la acuerde, sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama; por consiguiente, es menester para quien pretende el otorgamiento de dicha protección, aportar suficientes elementos que sustenten o apoyen tal solicitud, ello con la finalidad de proveer al Juzgador de los instrumentos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia de la medida solicitada.
Ahora bien, debe señalarse que la suspensión judicial de efectos del acto administrativo impugnado en sede contencioso administrativa, constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada; no obstante, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia del mismo, la medida cautelar solicitada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de dicho acto, cuya nulidad fue demandada.
Ello así, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, su verificación se basa en la apreciación que del derecho esgrimido en la pretensión aparezca o resulte verosímil, mediante un análisis basado en un juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor de la parte solicitante de la medida cautelar sobre el derecho deducido en el proceso principal, con base en la información y demás elementos que cursen en autos.
Es por ello, que en el ámbito particular del contencioso administrativo, dada su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad a derecho es, justamente, la causa de impugnación, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), habrá de soportarse, en una apariencia manifiesta ilegalidad del acto impugnado; es decir, en una presunción grave y notoria de ilegalidad, basado en el análisis de los recaudos o elementos presentados junto con el escrito libelar, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
Asimismo, con relación al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación; es preciso señalar, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, como consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo; o bien a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos de la parte recurrida durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por último, de conformidad con lo previsto en la norma ut supra citada, debe constatarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo impugnado, en razón que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre las partes, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos, debe abarcar adicionalmente la evaluación sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda causar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa entonces esta Corte a verificar si al momento de requerir la protección cautelar que aquí se analiza, se argumentó y consignó algún medio de prueba del que se desprendan los elementos ut supra especificados, que hagan necesaria la suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia N° ONCDOFT-SEB-006-2017, emanada del Consejo Directivo del Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados (S.E.B.), adscrito a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada (O.N.C.D.O.F.T.), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.294 del 6 de diciembre de 2017; mediante la cual, se designan Administradores Especiales a la sociedad mercantil C.A. Central La Pastora, en virtud de las instrucciones giradas por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio N° 1457-17 de fecha 10 de octubre de 2017; donde se ordenó la aplicación de las medidas preventivas de aseguramiento de bienes muebles e inmuebles.
Al respecto se advierte, que la accionante en nulidad al momento de ilustrar cómo -a su parecer- se verificaba el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, como requisito necesario para la viabilidad de la protección cautelar requerida, señaló, que “[…] en el presente caso, NUESTRA REPRESENTADA posee un interés jurídico actual que amerita la protección cautelar solicitada, pues a través del acto recurrido se han nombrado ‘Administradores Especiales’ (i) sin que el SEB [sic] tenga competencia para ello; (ii) sin explicar las razones de hecho y de Derecho por las cuales se procedió a nombrar ‘Administradores Especiales’; (iii) impidiendo a NUESTRA REPRESENTADA el ejercicio del derecho a la libertad económica; (iv) impidiendo a NUESTRA REPRESENTADA el ejercicio del derecho a la propiedad, y (iv) [sic] violando la garantía de reserva legal tributaria. […]. De esta forma, las circunstancias anteriores evidencian que previsiblemente el ACTO RECURRIDO se encuentra viciado de nulidad absoluta, por lo que existe presunción grave de ilegalidad y de la existencia de derechos subjetivos lesionados, que conlleva a que deba ser satisfecho el primero de los requisitos a los cuales alude el artículo 107 de la LOJCA [sic]”.
En cuanto al periculum in mora o riesgo manifestó que quede ilusoria la ejecución del fallo, argumentaron que “[…] el requisito analizado se concreta en que el ACTO RECURRIDO, al nombrar ‘Administradores Especiales’ impide, de hecho, a NUESTRA REPRESENTADA la administración y disposición sobre los bienes muebles e inmuebles que conforman el patrimonio de [sic] C.A. CENTRAL LA PASTORA. Por supuesto, es fácil determinar por qué ello puede implicar un perjuicio irreparable para NUESTRA REPRESENTADA; si no puede tomar ninguna de las decisiones que le corresponde en virtud de su condición de propietaria de los bienes muebles e inmuebles de [sic] C.A. CENTRAL LA PASTORA y, además, no puede realizar las actividades propias del objeto social de la empresa, ello va implicar en un perjuicio patrimonial para ellas, que se podría expresar en la disminución de la eficiencia en la actividad de la empresa, en la asunción de obligaciones perjudiciales para el giro de la compañía. Es preciso recordar en este punto que conforme al artículo 7 del ACTO RECURRIDO, los ‘Administradores Especiales’ han sido facultados para comprometer financiera y contractualmente a NUESTRA REPRESENTADA. Además, conforme al artículo 11, como también se advirtió, a NUESTRA REPRESENTADA se le exigía un impuesto nada menos que del 5% de su ingreso neto mensual a ser pagadero al SEB [sic], lo cual, de por sí, incluso resulta confiscatorio, desde la perspectiva de la capacidad contributiva de [sic] C.A. CENTRAL LA PASTORA”.
Así las cosas, por cuanto la solicitud de medida cautelar, no sólo debe estar basada en los motivos pertinentes que la parte solicitante considere sino también en algún elemento probatorio que conlleve a presumir a esta Corte que la sentencia definitiva no reparará los daños alegados ante un eventual reconocimiento del derecho invocado, resulta oportuno acotar, que forman parte de las actas que integran el presente cuaderno separado de medidas, un ejemplar en copias certificadas de los siguientes documentos consignados por la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. Central La Pastora:
• Escrito libelar contentivo de las razones de hecho y de derecho alegados por la demandante. [Vid., folios 2 al 20].
• Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°41.294 de fecha 6 de diciembre de 2017, donde figura la Providencia Administrativa N° ONCDOFT-SEB-006-2017 emanada de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (O.N.C.D.O.F.T.), Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados (S.E.B.), mediante la cual se designan a los ciudadanos, Carmen Teresa Meléndez Rivas, en el cargo de Presidente, Joel Alfredo Tifor Sánchez, en el cargo de Vicepresidente, Mariela Del Valle Rodríguez González, en el cargo de Director, y Rafael Ángel Yajure, también en el cargo de Director; como Administradores Especiales de la sociedad mercantil C.A. Central La Pastora. [Vid., folios 21 al 38].
• Minuta de fecha 2 de noviembre de 2017, mediante la cual, se dejó constancia de la reunión efectuada entre representantes de la sociedad mercantil C.A. Central La Pastora y funcionarios del Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados (S.E.B.), a los efectos de dar ejecución a la medida de incautación preventiva dictada por el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. [Vid., folios 39 y 40].
• Decisión de fecha 10 de octubre de 2017, proferida por Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual acordó “[…] la Incautación Preventiva conforme al artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, correspondientes a la EMPRESA C.A. CENTRAL LA PASTORA […] y en consecuencia se notifique la decisión y sean puestos a la disposición dicho bien [sic] al Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Incautados o Asegurados, Confiscados y Decomisados de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), para su correspondiente guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, la cual es muy clara en su normativa […]; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 y 55 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”.[Vid., folios 41 al 43].
De igual modo, debe señalarse que de la revisión efectuada a las actas que integran el presente cuaderno de medidas, no se desprende que la parte demandante haya consignado algún otro documento, información o instrumento probatorio, dirigido a sustentar la protección cautelar que pretende.
Dadas las consideraciones expuestas, del análisis efectuado de las actas que conforman el presente expediente y atendiendo a los alegatos, documentos e información consignados por la parte demandante, este Órgano Colegiado evidencia prima facie, que no existen elementos que permitan verificar en esta etapa cautelar, la presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, del examen de las actas aportadas se evidencia, que el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó medida cautelar ordenando la confiscación de la empresa C.A. Central La Pastora, sin embargo el mismo no impuso alguna forma de ejecución de esa medida que impidiera la designación de unos “Administradores Especiales”.
Debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo agregar, que la “incautación” conforme al artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo tiene un alcance jurídico que supone la “…guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso…” de los bienes incautados, en este caso de la empresa C.A. Central La Pastora, lo cual comprende el control de la sociedad mercantil con la cual realiza los actos de comercio.
De modo que, la representación judicial de la parte demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos que se examinan para el otorgamiento de la medida, tanto en términos de evidenciar la existencia de una apariencia manifiesta ilegalidad del acto impugnado como de algún elemento probatorio idóneo que permita presumir que efectivamente los hechos descritos o en general, la actuación administrativa cuya suspensión solicitó, puedan constituir un detrimento inminente a los derechos de la sociedad mercantil C.A. Central La Pastora, para hacerse acreedora de la protección cautelar requerida.
Es menester para este Órgano jurisdiccional precisar además, que en el presente caso se encuentran involucrados aspectos que de manera directa y determinante atienden al interés de la colectividad en general, toda vez que por notoriedad judicial se advierte, que el mismo tiene su génesis en la denuncia efectuada por el Presidente de la extinta Comisión para la Administración de Divisas (CADIVI) -hoy, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, ante la Dirección contra la Corrupción del Ministerio Público, donde delató la existencia de ciertas irregularidades en actas de pesaje de azúcar cruda a general, detectadas en el puerto La Ceiba, relacionadas con tres solicitudes pertenecientes a la empresa C.A. Central La Pastora; hechos calificados ante la Jurisdicción Penal como Obtención Ilícita de Divisas; Uso de Documento Público Falso y Legitimación de Capitales.
Debemos recordar, que los delitos contra el patrimonio público constituyen una práctica antijurídica sumamente grave y severamente sancionada en los términos previstos en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo precedentemente expuesto considera este Órgano Jurisdiccional, que en las particulares circunstancias que rodean el presente asunto, no es factible la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° ONCDOFT-SEB-006-2017 dictada por el Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados (S.E.B.), adscrito a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (O.N.C.D.O.F.T.), por cuanto, se insiste resulta imposible verificar la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ello sin mencionar el interés público involucrado, motivo por el cual, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Igualmente, y dada la naturaleza del presente fallo, es pertinente reiterar que los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el fondo del asunto controvertido. Así pues, corresponderá a las partes en el juicio principal demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, presentar sus defensas y realizar la actividad probatoria correspondiente a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, por lo cual, cualquier solución relativa al fondo del presente asunto se determinará en la sentencia definitiva. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los abogados Jorge Padrón, Alfredo Cruz Nerini y Ángel Viso Cartaya, anteriormente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. CENTRAL LA PASTORA; contra el acto de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° ONCDOFT-SEB-006-2017, emanada del CONSEJO DIRECTIVO DEL SERVICIO ESPECIALIZADO PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, DECOMISADOS Y CONFISCADOS (S.E.B.), adscrito a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (O.N.C.D.O.F.T.), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.294 del 6 de diciembre de 2017, mediante el cual se designaron Administradores Especiales a su poderdante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Incorpórese el presente cuaderno, a la pieza principal del expediente. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Juez Suplente,

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° AP42-X-2018-000007
VMDS/29
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

El Secretario