JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2018-000020
En fecha 19 de julio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de acción de amparo constitucional, incoada por los abogados Otoniel Pautt Andrade y Anderson Francisco Alcalá Olivier, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 154.755 y 103.612, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MIRIAN ADELA RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.280.313, contra la sociedad de comercio SEGUROS MERCANTIL C.A.
En fecha 20 de julio de 2018, se dio cuenta a la Corte y en la misma fecha se designó ponente a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente, la cual pasa a decidir la causa, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito contentivo del presente recurso de amparo, de fecha 19 de julio de 2018, la parte accionante señaló lo siguiente:
Expuso, que “…en virtud de su falta de cumplimiento respecto a la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA identificada con las siglas y número DEC-01.00444-2013, dictada el 18 de septiembre de 2013, por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE) (...) mediante la cual se estableció ‘…que SEGUROS MERCANTIL, C.A., transgredió el artículo 8 numeral (sic) 3 y 4, así como los artículos 18 y 78 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (...) se ordenó a la precitada Empresa ‘que proceda en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la (preindicada) Providencia Administrativa, al pago de la póliza Vida Vital (...) por la cantidad de Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($ 10.000,00) más los intereses que dicha cantidad haya generado hasta la fecha en que se materialice el pago…”.
Sostuvo, que se le impuso a Seguros Mercantil C.A., una “…multa de cinco mil unidades tributarias (5.000 UT); dado el manifiesto INCUMPLIMIENTO de la citada Providencia Administrativa por parte de la Empresa obligada a cumplir fielmente el contrato de póliza suscrito y visto que [su] representada ha sido tratada discriminadamente por SEGUROS MERCANTIL C.A., al negarle -desde el año 2003- el referido pago (...) se le está vulnerando su derecho a la igualdad ante la Ley, a la ejecución de lo decidido por la Administración, a la defensa y a la obtención de un trato equitativo y digno como única beneficiaria de dicha póliza, contemplados respectivamente tales derechos constitucionales en los artículos 21, 26, 49.1 y 117 de la Constitución Nacional, es por lo que, en consecuencia y en procura de la debida protección constitucional para que por vía jurisdiccional se ordene la efectiva ejecución de la citada Providencia Administrativa 01.00444-2013, dictada el 18 de septiembre de 2013, se ejercer (sic) la presente acción de amparo constitucional…”. [Corchetes de esta Corte].
Argumentó, que “…en fecha 31 de enero de 2003, falleció el esposo de [su] representada como consecuencia de una enfermedad sobrevenida; dengue clásico (…) como se evidencia en el certificado de defunción e informe médico que se acompaña con las letras D y E (…) luego del fallecimiento de su esposo y de haber sido informada de la existencia de la referida póliza, nuestra representada comenzó oportunamente (…) a tramitar el siniestro para el correspondiente pago de DIEZ MIL dólares americanos en la oficina de Seguros Mercantil siendo negado maliciosamente dicho pago bajo el pretexto de que el titular de la póliza tenía ‘CONOCIMIENTO DE SU ESTADO DE SALUD AL MOMENTO DE ADQUIRIR LA PÓLIZA’…”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “…debido a los hechos utes (sic) supra e imputables a la sociedad de comercio SEGUROS MERCANTIL C.A., la presente acción de amparo constitucional procede, de conformidad con lo dispuesto en el segundo in fine del artículo 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) es preciso denunciar conclusivamente que la referida empresa aseguradora le ha vulnerado a [su] representada los siguientes derechos constitucionales: 1. El derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) 2. El derecho a la ejecución de lo decidido que está estrechamente vinculado al derecho a la justicia, contemplado en el artículo 26 constitucional (…) 3. El derecho a la defensa que consagra el artículo constitucional 49.1 (…) 4. El derecho a disponer de bienes y servicio de calidad y a un trato equitativo y digno, consagrado en el artículo 117 constitucional…”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que se admita, sustancie y declare con lugar la presente acción de amparo constitucional contra la sociedad de comercio SEGUROS MERCANTIL C.A., por las violaciones constitucionales ut supra denunciadas, en virtud de su falta de cumplimiento con respecto a la Providencia Administrativa DEC-01.00444-2013 dictada el 18 de septiembre de 2013, por la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y en consecuencia se ordene ejecutar el cumplimiento de lo ordenado en la preindicada Providencia Administrativa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-.De la competencia:
Como punto previo al fondo de la presente acción, esta Corte estima pertinente revisar su competencia para el conocimiento en primer grado de Jurisdicción del amparo constitucional interpuesto por los abogados, Otoniel Pautt Andrade y Anderson Francisco Alcalá Olivier, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mirian Adela Rodríguez de Hernández, contra la sociedad de comercio Seguros Mercantil, C.A.
En tal sentido, se observa que la parte solicitante ejerció la presente acción de amparo en virtud de la presunta lesión constitucional ocasionada por la sociedad mercantil Seguros Mercantil, C.A., al no dar cumplimiento a la providencia administrativa identificada con el Nº DEC-01.00444-2013 dictada el 18 de septiembre de 2013, por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE); mediante la cual, se estableció que Seguros Mercantil, C.A., transgredió el artículo 8 numerales 3 y 4; así como, los artículos 18 y 78 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y se ordenó a la precitada sociedad mercantil que procediera en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación, al pago de la Póliza Vida Vital, por Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($ USA 10.000,00) más los intereses que dicha cantidad generase hasta la fecha en que se materializase el pago, según lo que alega en el libelo de la acción incoada.
Así las cosas, constata este Órgano Jurisdiccional, que se denunció en la presente acción de amparo la presunta violación por parte de la sociedad mercantil Seguros Mercantil, C.A., de los siguientes derechos constitucionales de la peticionaria: derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 21; derecho a la ejecución de lo decidido que está estrechamente, a juicio de la accionante, vinculado al derecho a la justicia, contemplado en el artículo 26; derecho a la defensa que consagra el artículo 49 y el derecho a disponer de bienes y servicio de calidad y a un trato equitativo y digno, consagrado en el artículo 117, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al no dar ejecución a la Providencia Administrativa Nº DEC-01.00444-2013 dictada el 18 de septiembre de 2013, por la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
Ahora bien, debe esta Corte remarcar que la presente acción de amparo constitucional va dirigida a restablecer los derechos constitucionales que a juicio de la agraviada ciudadana Mirian Adela Rodríguez de Hernández, son desconocidos por la sociedad mercantil Seguros Mercantil C.A.; de donde se constata que pretende la accionante que se dirima en sede de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa la presente acción de amparo suscitada entre dos personas privadas; por lo que, a juicio de este Órgano Jurisdiccional debe estudiarse con prelación a cualquier otra consideración si existe la competencia de esta Corte para dirimir esta causa.
En este punto, estima pertinente esta Instancia Jurisdiccional observar que en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece la competencia literal que ostenta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, denominada en esta ley Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, de la siguiente manera:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (...) 1.-Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (...) 2.-Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (...) 3.-La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley (...) 4.-Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades o las que se refiere el numeral anterior (...) 5.-Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia (...) 6.-Los juicios de expropiación intentados por la República, en primera instancia (...) 7.-Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (...) 8.-Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico desplegada por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, cuyo control no haya sido atribuido a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Superiores estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (...) 9.-Las demás causas previstas en la ley (...) Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área metropolitana de Caracas”.
De la cita anterior, constata esta Instancia Jurisdiccional que la competencia de esta Corte va dirigida a resolver controversias surgidas con la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa o cualquier otra forma de asociación donde se involucren los intereses de la República, los estados, los municipios u otros en que los entes mencionados tengan participación decisiva; la abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 eiusdem; las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades antes referidas; las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y el numeral 3 del artículo 25 eiusdem; los juicios de expropiación intentados por la República en primera instancia; las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan; las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico desplegada por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público y las demás causas previstas en la ley.
Asimismo, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional referir la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán; la cual, es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo; en tal sentido, se dispuso lo siguiente:
“…debido a su condición de Juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución) (...) Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así: (...) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín de amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Resaltado y subrayado agregados).
Lo expuesto, concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativo para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico), lo cual permitirá determinar cuál es el tribunal contencioso administrativo que deberá conocer en primera instancia el caso concreto.
De todo lo cual no precisa esta Corte, que ostente la competencia para dirimir una acción de amparo constitucional protagonizada por dos personas de derecho privado, al ser su competencia de acuerdo con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes citado, limitada por el carácter de derecho público de las personas o persona que interviene en la Jurisdicción Contencioso Administrativa o el idéntico carácter que ostente la hipotética actuación administrativa atacada.
Ello así, y siendo que en el caso sub iudice, la ciudadana Mirian Adela Rodríguez de Hernández, interpone pretensión de amparo autónomo contra la sociedad mercantil Seguros Mercantil C.A.; es decir, que intervienen en esta acción de amparo dos personas de derecho privado, evidenciándose en este punto la denuncia sobre la resistencia que opone la sociedad mercantil Seguros Mercantil C.A., a la ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa identificada con el Nº DEC-01.00444-2013, de fecha 18 de septiembre de 2013, que condenó a la señalada sociedad mercantil al pago de Diez Mil Dólares de Estados Unidos de América ($ USA 10.000,00) más los intereses generados hasta la fecha del pago, según lo que se alega en el libelo de la acción, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE).
Siendo que de la misma forma, denunció la parte agraviada que la negativa a ejecutar la providencia administrativa citada por parte de la sociedad mercantil Seguros Mercantil, violentaba su derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 21; derecho a la ejecución de lo decidido que está estrechamente, a juicio de la accionante, vinculado al derecho a la justicia, contemplado en el artículo 26; derecho a la defensa que consagra el artículo 49 y el derecho a disponer de bienes y servicio de calidad y a un trato equitativo y digno, consagrado en el artículo 117, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al no dar ejecución a la Providencia Administrativa Nº DEC-01.00444-2013 dictada el 18 de septiembre de 2013, por la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
Todo lo cual conlleva a definir, del estudio prima facie efectuado por esta Instancia Jurisdiccional de las actas del presente proceso, que la materia objeto de la pretensión de amparo, es netamente Civil y Mercantil; razón por la que es a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo civil y mercantil, a quienes concierne el conocimiento de la presente acción. Así se declara.
En virtud de las consideraciones antes expuestas y en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional, antes mencionado, considera este Órgano Jurisdiccional que la competencia para conocer de la presente acción corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del lugar donde presuntamente se desconocen los derechos constitucionales denunciados; motivo por el cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Otoniel Pautt Andrade y Anderson Francisco Alcalá Olivier, en representación de la ciudadana Mirian Adela Rodríguez De Hernández, contra la sociedad mercantil Seguros Mercantil C.A.,
En consecuencia, DECLINA la competencia para conocer de la presente acción, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda, previa distribución; por tanto, se ORDENA la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional, ejercida por los abogados Otoniel Pautt Andrade y Anderson Francisco Alcalá Olivier, ya identificados, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIRIAN ADELA RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ, contra la sociedad de comercio SEGUROS MERCANTIL, C.A.
2.- DECLINA la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que conozcan en primera instancia la acción de amparo constitucional interpuesta, examinando preliminarmente los requisitos de admisibilidad.
3.- Se ORDENA remitir inmediatamente el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se encuentre en funciones de Juzgado Distribuidor.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________ ( ) días del mes de _______ de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO



El Juez


VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS


La Jueza suplente


MARVELYS SEVILLA
Ponente
El Secretario


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-O-2018-000020
MSS/10
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018-________.
El Secretario.