REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, __________ (_____) de __________ de 2018
Años 208° y 159°
En fecha 19 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0100-18 de fecha 31 de enero de 2018, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARSENIO SIERRA CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.496.021, debidamente asistido por el abogado Wilmer Rafael Partidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.279, contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 31 de enero de 2018, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial del querellante el 27 de noviembre de 2017, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 31 de octubre de 2017 que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de febrero de 2018, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación; asimismo, se designó ponente al Juez Eleazar Alberto Guevara Carrillo.
En fecha 21 de marzo de 2018, se recibió del abogado Wilmer Rafael Partidas, apoderado Judicial de la parte recurrente, antes identificado, escrito de fundamentación a la apelación.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2018, se dejó constancia de que se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 10 de abril de 2018.
En fecha 11 de abril de 2018, se dejó constancia mediante auto de que por cuanto en fecha 1° de marzo de 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez y MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; ahora bien, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente MARVELYS SEVILLA SILVA.
-ÚNICO-
En esta oportunidad, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto del presente recurso va dirigido a enervar el fallo de fecha 31 de octubre de 2017, emanado del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Arsenio Sierra Castro, asistido por el abogado Wilmer Rafael Partidas, ya identificados, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Al respecto, se evidencia que el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la oportunidad de emitir un pronunciamiento en torno al fondo del asunto planteado, declaró parcialmente con lugar el referido recurso, por considerar entre otras cosas que:
“…Pretende en primer lugar el ciudadano ARSENIO SIERRA la nulidad de la orden de pago Nº 79162 (…) que el organismo querellado proceda a la cancelación correcta de sus prestaciones sociales y/u otros conceptos laborales (…) el pago de los intereses moratorios (…) sobre este pedimento, la administración querellada en la oportunidad procesal no realizó ningún tipo de señalamiento. (…) Aduce que no estuvo conforme con dicha cantidad, por lo que solicitaba la nulidad de la orden de pago Nº 79162, considerando que vulneraba su derecho constitucional al no recibir de inmediato el pago, a su decir, de la totalidad de sus prestaciones sociales además de otros conceptos laborales (…) sin embargo, examinado el acervo probatorio no se evidencia el documento a que se refiere el actor, orden de pago (…) por cuanto recibió de la administración la erogación estipulada en la misma, convalidando dicho acto con su recepción, y lo que debe examinarse es, si realmente existe alguna diferencia en el monto pagado, motivo por el cual debe desestimarse la solicitud de nulidad de la orden de pago.(…) [Alegó, que] ‘puede ser apreciado en el expediente administrativo perteneciente al accionante, los cálculos realizados por concepto de prestaciones sociales u otros conceptos laborales, los mismo fueron realizados por la Administración Municipal de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley, por lo que insistimos que tanto el acto administrativo, mediante el cual se le otorga el tantas veces discutido beneficio y de igual manera la orden de pago que recibe el accionante por concepto de prestaciones sociales, están ajustados a derecho y que [su] representada no vulneró ningún derecho del alegado por el recurrente, por lo que considera[n] que sobre los supuestos derechos lesionados no hay materia sobre la cual discutir (…) se desprende de la hoja de cálculo por concepto de Indemnización Laboral, emanada del ente accionado, (folios 193-192 del expediente administrativo), que el órgano querellado pagó las prestaciones sociales al hoy actor desde el 19 de julio de 1997 hasta el 30 de abril de 2007 ( fecha de egreso) (…)’ Asimismo, cursa al folio 82 del expediente administrativo, hoja de Registro de Personal Empleado, con fecha 18 de julio de 2003, en la que se expresa en la OBSERVACIONES “ lo siguiente ‘se le canceló indemnización laboral desde el 01-11-1996 hasta el 31-12-1998…” (Resaltado, corchetes y subrayado de esta Corte).
De la sentencia transcrita parcialmente esta Corte evidencia que el Juzgado a quo, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, con fundamento en que el ente administrativo estimó que cursa al folio 82 del expediente administrativo la indemnización laboral, en relación con la hoja de registro del personal empleado.
Dicho lo anterior este Órgano Jurisdiccional entiende que de las actas que conforman el presente expediente no se desprende que haya sido remitido el expediente administrativo de la presente causa, circunstancia esta que obliga traer a colación lo establecido en el encabezamiento del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual indica, que:
“Artículo 99.- Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Sindico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estadal o municipal (...) En esa misma oportunidad el tribunal conminará a la parte accionada a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su citación, la cual podrá tener lugar por oficio con aviso de recibo o por correo certificado (...) A la citación el juez o jueza deberá acompañar copia certificada de la querella y de todos los anexos de la misma. Citada la parte accionada conforme a lo dispuesto anteriormente, las partes se entenderán a derecho, por lo cual no será necesario una nueva notificación para los subsiguientes actos del proceso, salvo que así lo determine la ley”. (Resaltado y subrayado agregados).
Dentro de este contexto debe subrayar este Órgano Jurisdiccional, que el expediente administrativo constituye un elemento de prueba fundamental para establecer a quién corresponde justicia en el proceso contencioso administrativo funcionarial; ello así, la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.257 de fecha 11 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., estableció, que:
“…en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que (...) sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (...) Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes”. (Resaltado y subrayado agregados).

De la sentencia antes trascrita entiende esta Instancia Jurisdiccional que, la no consignación en autos de la copia certificada del expediente administrativo por parte del órgano o ente administrativo, puede obrar como una presunción en contra de la Administración.
De esta forma, vista la situación planteada, este Órgano Jurisdiccional a los fines de resolver la controversia suscitada, de la cual no se constatan en autos los elementos probatorios que permitan a esta Alzada pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto y en razón a ello, este Tribunal Colegiado, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ORDENA notificar a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y al hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a los fines de que remita a este Órgano Colegiado copia certificada del expediente administrativo del ciudadano Arsenio Sierra Castro, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de su notificación, informándole que la omisión o retardo de la remisión de dicha documentación, podría ser sancionada con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.) conforme con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo ello así, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa del recurrente y brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, caso: Carmen Rosalinda Peña, este Órgano Jurisdiccional considera necesario notificar al ciudadano Arsenio Sierra Castro, con el fin de que tenga conocimiento del requerimiento antes expuesto y en caso de que la documentación solicitada sea consignada por la parte recurrida, podrá, si así lo considera, impugnar los recaudos presentados dentro de los cinco (5) días siguientes a que la información antedicha conste en autos; para lo cual, se abrirá al día siguiente a la impugnación la articulación prevista en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de hacer efectivas las garantías constitucionales que consagran el debido proceso y el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso a los justiciables. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia del presente auto. Cúmplase lo ordenado.
El Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza Suplente

MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
El Secretario,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP. N° AP42-R-2018-000094
MSS/18

En fecha ______________ ( ) de __________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ___________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2018- ________________.
El Secretario.