JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-G-2007-000016
Visto que en fecha 21 de junio de 2017, el abogado Jesús Caballero inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 215.768, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLO 5, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional la realización de la experticia complementaria ordenada en el fallo de fecha 15 de diciembre de 2010.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2018, se dejó constancia que en día 18 de junio de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS Juez y MARVELYS SEVILLA SILVA Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
En fecha 11 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual se declaró competente y admitió la demanda interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A., contra el Ministerio de Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, de conformidad con los parámetros establecidos por la Ley y la Jurisprudencia de Máximo Tribunal de la República vigentes para la fecha de su pronunciamiento, razón por la cual debe esta Corte RATIFICAR su competencia para conocer de la situación de autos. Así se decide. (Folios 49 al 53 el expediente judicial).
II
DE LA SOLICITUD
Ahora bien, una vez precisado lo anterior, es menester para esta Corte Segunda pronunciarse respecto a la “solicitud” realizada en fecha 21 de junio de 2017, (folios 154 al 157 del presente expediente), por el abogado Jesús Caballero, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A., en el marco de la demanda por daños y perjuicios, mediante diligencia en la cual expuso lo siguiente:
“[…] la orden dictada por esa Corte Segunda respecto a la práctica de una experticia complementaria del fallo adquiere validez a partir del momento en que es confirmada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, a partir del 3 de junio de 2015, oportunidad en que lo decidido queda definitivamente firme y es posible su ejecución, por lo expuesto, la experticia consignada en autos el 3 de octubre de 2011, carece de valor
[…Omissis…]
Por las razones expuestas solicito muy respetuosamente de esa Corte se sirva ordenar la práctica de la experticia complementaria del fallo que ordenó [el] 15 de diciembre de 2010ª los fines que se fije el valor actual del inmueble y, de ese modo, la indemnización que debe ser pagada a mi mandante”.

En este sentido, cabe precisar, que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 249: En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
De la citada norma se desprende que la experticia complementaria del fallo, es una figura procesal, mediante la cual el Juez -que ha condenado al pago de frutos, intereses o daños y no pudiere estimarlos según las pruebas, puede ordenar la realización de un dictamen de expertos que permita estimar la cantidad debida, de acuerdo a los parámetros que ha fijado el propio Juez en su fallo, aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario recalcar que dicha experticia es complementaria del fallo, esto es, la misma entra a integrarlo, constituyendo con él un todo indivisible, de lo que resulta que tal dictamen de peritos participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una decisión Judicial.
En tal sentido, estima este Órgano colegiado necesario traer a colación lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 524: Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”.
Del artículo anteriormente transcrito se desprende, que la ejecución de la sentencia solo procede una vez que el fallo queda definitivamente firme.
Ahora bien, de las actas que cursan en el expediente se observa que este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de diciembre de 2010, dictó el fallo N° 2010-01952 mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada (folio 118 al 188); asimismo, el 3 de octubre 2011 se recibió de los ciudadanos Héctor Amariscua, David Vecchione y Moisés Rondón informe de avaluó (folio 226 al 255).
Posteriormente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2012-0482 de fecha 20 de marzo de 2012, mediante la cual se suspendió la ejecución de la sentencia N° 2010-01952 del 15 de diciembre de 2010, emanada de este Órgano Colegiado y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conociera en consulta la referida decisión.
El 3 de junio de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00622, mediante la cual confirmó en los términos expuestos la decisión consultada (folio 61 al 95).
En fecha 16 de enero de 2016, esta Corte dictó sentencia N° 2016-000237, mediante la cual se decretó la ejecución voluntaria de la decisión N° 2010-01952 del 15 de diciembre de 2010 (folio 118 al 120).
Ahora bien, siendo que la experticia complementaria del fallo N° 2010-01952 fue realizada en fecha 3 de octubre 2011, es decir, antes de haberse pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la prerrogativa de la consulta obligatoria que le correspondía a la citada decisión, y visto que, la decisión N° 2010-01952 emanada de esta Corte solo adquirió firmeza una vez emanada la decisión de la referida sala concluye este Órgano Jurisdiccional que la referida experticia se realizo extemporáneamente y carece de valor por lo que es PROCEDENTE la solicitud realizada por el abogado Jesús Caballero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A., relativa a la realización de una experticia complementaria del fallo en los términos ordenados en la sentencia N° 2010-01952 del 15 de diciembre de 2010, dictado por esta Corte. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior esta Corte ORDENA la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- 1.- QUE RATIFICA la competencia declarada en fecha 11 de abril de 2007, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el abogado Orlando Lagos Villamizar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLO 5, C.A., contra el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES., en consecuencia:
2.- PROCEDENTE la solicitud realizada por el abogado Jesús Caballero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A., relativa a la realización de la experticia complementaria del fallo N° 2010-01952 del 15 de diciembre de 2010, dictado por esta Corte.
3.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo en los términos ordenados en la sentencia N° 2010-01952 del 15 de diciembre de 2010, dictado por esta Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

La Juez Suplente,


MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° AP42-G-2007-000016
VMDS/
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil dieciocho (2018), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró el anterior auto bajo el Nº _____________

El Secretario.