JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-G-2007-000016
Visto que en fecha 27 de abril de 2017, el abogado Jesús Caballero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 215.768, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLO 5, C.A., consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión N° 2017-00342 dictada el día 18 de abril de 2017, en la cual esta Corte aclaró la sentencia N° 2016-00237 dictada el día 16 de junio de 2016.
En fecha 27 de abril de 2017, se recibió del abogado Orlando Antonio Lagos Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 27.617 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A., diligencia mediante la cual realizó sustitución de poder.
El 23 de mayo de 2017, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo difirió el pronunciamiento sobre la apelación en virtud de no haberse cumplido las notificaciones acordadas en la decisión N° 2016-00237 dictada el día 16 de junio de 2016. En esa misma oportunidad se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 21 de junio de 2017, se recibió del abogado Jesús Caballero inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 4.643, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A., diligencia mediante la cual desiste de la apelación interpuesta contra la decisión contentiva de la aclaratoria de fecha 18 de abril de 2017.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2018, se dejó constancia que en día 18 junio de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS Juez y MARVELYS SEVILLA SILVA Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
En fecha 11 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual se declaró competente y admitió la demanda interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A., contra el Ministerio de Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, de conformidad con los parámetros establecidos por la Ley y la Jurisprudencia de Máximo Tribunal de la República vigentes para la fecha de su pronunciamiento, razón por la cual debe esta Corte RATIFICAR su competencia para conocer de la situación de autos. Así se decide. (Folios 49 al 53 el expediente judicial).
II
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN
Ahora bien, una vez precisado lo anterior, es menester para esta Corte Segunda pronunciarse respecto al “Desistimiento” presentado en fecha 21 de junio de 2017, (folios 154 al 157 del presente expediente), por el abogado Jesús Caballero, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A., en el marco del recurso de apelación ejercido por el accionante en fecha 27 de abril de 2017, mediante diligencia en la cual expuso lo siguiente:
“[…] desisto de la apelación interpuesta por un coapoderado de mi mandante respecto a la sentencia que decidió la aclaratoria dictada por esa Corte el 18 de abril de 2017”.
En este sentido, cabe precisar, que el desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.
En corolario con lo anterior, considera esta Corte pertinente señalar, que por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. Precisado lo anterior, pasa esta Corte a analizar la figura del desistimiento o renuncia del recurso de apelación incoado, supuesto particular verificado en el caso de autos.
Sin embargo, a diferencia del desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso no es un acto privativo del demandante, ya que es perfectamente posible que cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal -recurrente-, en atención a la posibilidad de impugnación que se les confiere en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil- desistan de los recursos que pudieren haber intentado durante la secuela del proceso, siendo que en tales casos, el efecto de dicha conducta será la aceptación de lo decidido por el órgano jurisdiccional que conoció en primer grado del proceso.
En efecto, este desistimiento tiene el mismo valor y consecuencias que la aceptación tácita de la sentencia de primera instancia, cuya autoridad de cosa juzgada impide, en el caso que el apelante sea el demandante -supuesto bajo examen-, que éste en un futuro pueda volver a proponer la pretensión correspondiente o, en el caso del demandado, o de algún tercero interviniente, que puedan impugnar nuevamente el fallo que les agravia para obtener sentencia de reemplazo en segunda instancia.
A este respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, encuentra su sustento jurídico en atención a lo dispuesto los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia N° 2006-1979, de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal Vs. Sudaban, ratificada en sentencia Nº 2009-537, de fecha 2 de abril de 2009, caso: María Antonieta Expósito De Bello Vs. La Gobernación del Estado Bolivariano De Miranda).
En este punto, es oportuno puntualizar, que los representantes de la empresa Desarrollo 5, C.A., confirieron poder al abogado Orlando Lagos Villamizar (folios 144 y 145 del expediente judicial), en el cual “[…] otorg[ó] facultad expresa para convenir, desistir, transigir […]”, dicho poder fue sustituido en el abogado Jesús Caballero en fecha 23 de noviembre de 2016 (folios 131 y 132 del expediente judicial).
Ahora bien, visto lo anterior, observa esta Corte que el ciudadano Jesús Caballero, acudió ante este Órgano Jurisdiccional y presentó desistimiento del recurso de apelación ejercido; por lo que siendo que el mismo no es contrario a lo contemplado en el ordenamiento jurídico y que versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, en las cuales no está involucrado el orden público esta Corte HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO realizado por el referido Abogado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A., en el recurso de apelación ejercido contra la decisión contentiva de la aclaratoria de fecha 18 de abril de 2017, dictada por este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE RATIFICA la competencia declarada en fecha 11 de abril de 2007, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el abogado Orlando Lagos Villamizar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLO 5, C.A., contra el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES., en consecuencia:
2.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, presentado mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2017, por el abogado Jesús Caballero actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLO 5, C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Juez Suplente,

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° AP42-G-2007-000016
VMDS/
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil dieciocho (2018), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró el anterior auto bajo el Nº _____________

El Secretario.