JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000417
En fecha 21 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2079-2013 de fecha 8 de octubre de 2013 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana YESVEL MIRELBIS PADUA SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.432.742, debidamente asistida por el abogado José Filogonio Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.994, contra la Resolución de fecha 22 de marzo de 2013, emanada del CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE PATINAJE, mediante la cual se ordenó la suspensión por dos (2) años de la ciudadana accionante.
Tal remisión, fue efectuada en virtud de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2013, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda de nulidad y declinó la competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 24 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2013- 2557 de fecha 28 de noviembre de 2013, esta Corte aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento de la presente demanda de nulidad interpuesta, admitió provisionalmente la referida demanda, declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que revisara la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad.
En fecha 13 de junio de 2017, visto que la parte demandante presentó diligencia en la cual otorgó Poder Apud Acta a su representante judicial, se entiende notificada de la decisión dictada por esta Corte el 28 de noviembre de 2013, motivo por el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo recibido el expediente por el Juzgado de Sustanciación en fecha 20 de junio de 2017.
En fecha 27 de junio de 2017, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, tras constatar que transcurrió más de un (1) año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de junio de 2017, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Corte.
En fecha 4 de julio de 2017, se dejó constancia del recibo del expediente en esta Corte, y en esa misma oportunidad se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Mediante decisión Nº 2017-00600, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de agosto de 2017, se declaró improcedente la perención estimada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en el marco de la demanda de nulidad interpuesta, y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronuncie sobre la admisión definitiva de la demanda interpuesta.
En fecha 20 de septiembre se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en fecha 26 de septiembre de 2017.
En fecha 28 de septiembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual admitió la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, y ordenó notificar a los ciudadanos Presidente de la Federación Venezolana de Patinaje, Ministro para el Poder Popular para Juventud y el Deporte, Fiscal General de la República, así como a la Procuraduría General de la República; de igual forma, le requirió a la parte demandada los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, e instó a la parte demandante a consignar los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones correspondientes; y por último ordenó remitir el expediente a esta Corte, una vez conste el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, a fin de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 7 de febrero de 2018, se recibió del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el oficio N° 21/2018, de fecha 29 de enero de 2018, anexo al cual remitió las resultas de comisión N° KP02-C-2017-000790, librada por esta Corte en fecha 28 de septiembre de 2017, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 17 y 25 de abril de 2018, se dejó constancia de haberse notificado a los ciudadanos Ministro para el Poder Popular para Juventud y el Deporte, Fiscal General de la República, así como a la Procuraduría General de la República, respectivamente.
En fecha 17 de mayo de 2018, a los fines de verificar el vencimiento del lapso previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 25 de abril de 2018.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que “…desde el día 25 de abril de 2018, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 26 de abril; 02, 03, 08, 09, 10, 15, 16 y 17 de mayo del año en curso.”
En fecha 24 de mayo de 2018, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Juzgado de Sustanciación, en fecha 28 de septiembre de 2017, y transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 82 eiusdem.
En esa misma fecha, se remitió el expediente a esta Corte el cual fue recibido en fecha 6 de junio de 2018.
En fecha 6 de junio de 2018, se fijó para el día miércoles 20 de junio de 2018, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de junio de 2018, se dejó constancia que el 18 de junio de 2018 fue reconstituido este órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 20 de junio de 2018, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, esta Corte dejó constancia mediante Acta de la incomparecencia de las partes, razón por la cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello en esa misma oportunidad.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 13 de agosto de 2013, el abogado José Filogonio Molina, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(...) en fecha 22 de marzo de 2013 [el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Patinaje] emitió una resolución en virtud del (sic) cual [suspendió] por el término de dos (2) años a partir del 22 de marzo de 2015 (sic) a la ciudadana YESVEL MIRELBIS PADUA (…) en aplicación del artículo 47 C del Estatuto de la Federación Venezolana de Patinaje literales A, B y C del Estatuto de la Federación Venezolana de Patinaje, por violación de los artículos 21, 52 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2, 3, 6 numerales 9, 7, 8, 9, 14, numerales 1; 15 numerales 1, 2, 3 y 4; 34 numeral 1; 42 parágrafo 3; 79 numeral 3 de la Ley Orgánica de Deportes Actividad Física y Educación Física; artículos 1, 3, 4-A, 7 literal A y B y D, 8 y sus líneas de apreciación, 32, 32-A, 56, 63, 80 literal B, 84, 85 y 86 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas (sic) y Adolescentes y los artículos (sic) 3, literales A, B y C, del Estatuto de la Federación Venezolana de Patinaje (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “(...) primero [determinaron] si el cuerpo colegiado consejo de honor de la Federación Venezolana de Patinaje, tiene cualidad jurídica para actuar, conforme lo indica la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física en su artículo 27, señala (sic) el ente rector de la actividad Deportiva es el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), es el que marca las pautas para que las asociaciones deportivas estadales elegidas conforme a lo indicado en el conjunto normativo vigente, rijan el destino de las disciplinas deportivas y siendo el Concejo (sic) de Honor al igual que la directiva Nacional, legítimamente electa conforme lo pautan los Estatutos vigentes, [esta quedó] formalmente integrada, por tres miembros (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Resaltó, que “(...) el Concejo (sic) de Honor debía tomar decisiones de manera conjunta para poder considerar valederas sus decisiones, conforme a Derecho, es decir debe estar debidamente integrada por el quórum reglamentario, los tres miembros principales y en caso de acefalia o ausencia de uno de sus miembros [presumen] que debía ser sustituido por un suplente para que legalmente [quedara] constituido el Tribunal Disciplinario (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “(…) [en] consecuencia habiendo pronunciado la decisión con solo dos de sus miembros a espaldas del tercero, obviamente vicia de nulidad absoluta la decisión recurrida [siendo además que el] tercer Miembro Principal de la terna del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Patinaje, ciudadano Pablo Jiménez en escrito de fecha [17 de febrero de 2013] [manifestó] no estar de acuerdo con el procedimiento instado por haberlo iniciado sin haberlo convocado es decir hechos (sic) a sus espaldas (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “(...) igualmente esta (sic) viciada de nulidad absoluta por haber actuado fuera de su competencia, ya que la competencia para conocer de las faltas cometidas por los afiliados a la disciplina deportiva del Estado (sic) Lara, le corresponde conocer al consejo de Honor, de [esa] entidad Federal, quedando como superior instancia el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Patinaje. Artículo 72 numeral 3º, (sic) de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física (…) establece competencia disciplinaria plena a los consejos de honor de las Asociaciones Deportivas estadales, sobre todos sus afiliados (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “(...) [al observar] la decisión y el ilícito procedimiento instado se le [vulneró] el derecho a la defensa establecida (sic) en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la conducta de dos ciudadanos miembros del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Patinaje, transgrede dicha disposición constitucional de cargo alguno mediante el procedimiento por el cual se le investigaba (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Respecto del amparo cautelar, indicó que “(...) se le violó el derecho a la defensa y asistencia jurídica, que no se le notificó de cargo alguno por el cual se le investigaba y tampoco se le dio acceso a las pruebas y disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; ya que nunca se le oyó, ni se le prestaron las debidas garantías de un proceso imparcial (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “(...) igualmente, se violó el derecho a ser juzgado por jueces naturales, contenido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución, por cuanto el Consejo de Honor, se arrogó competencia que no le corresponde, violando el principio de seguridad jurídica imperante en nuestro actual e inédito proceso revolucionario, garantista de nuestros derechos Constitucionales (…)”.
Por último, solicitó “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se [restableciera] la situación jurídica infringida, mediante la acción cautelar de amparo, y consecuencialmente [declarara] nula de toda nulidad, la decisión disciplinaria ilícitamente dictada por dos miembros del Consejo de Honor, de la Federación Venezolana de Patinaje, quien obro (sic) a instancia de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Patinaje según escrito de fecha [19 de diciembre de 2012], y consecuencialmente [fuese] condenado el Consejo de Honor de la Federación de Patinaje al pago de costos y costas que por ley Corresponde (sic) conforme a Derecho (…)”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que mediante decisión de fecha 2013- 2557, de fecha 28 de noviembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Filogonio Molina, antes identificado, actuando en nombre y en representación de la ciudadana Yesvel Mirelbis Padua Sequera, contra el acto administrativo S/Nº de fecha 22 de marzo de 2013, emanado del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Patinaje, por tanto, este Órgano Jurisdiccional RATIFICA su competencia para conocer la presente demanda. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno mencionar que riela a los folios 156 y 157 del expediente judicial acta de la audiencia de juicio celebrada en fecha 20 de junio de 2018, en la cual se dejó constancia que tras haberse hecho el anuncio respectivo se verificó “…la incomparecencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena pasar el expediente al Juez ponente…”.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio que:
“Artículo 82.- Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco días de despachos siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despachos siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

Del artículo antes citado se evidencia que, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, se fijará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio; la cual, se deberá llevar a cabo dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes; siendo la consecuencia jurídica para el demandante que no asistiese a dicho acto la declaratoria de desistimiento del procedimiento.
En ese sentido, es necesario destacar que el Legislador, al establecer la audiencia de juicio, le otorgó una importancia fundamental dentro del proceso; ya que dentro de la misma, se establecerán las partes y terceros interesados del proceso, se expondrán oralmente las argumentaciones de cada parte, se anunciarán y promoverán los medios de pruebas, si las partes así lo consideraran.
Es por ello que el Legislador, dada la importancia de la mencionada audiencia de juicio, para verificar si todavía el accionante conserva su interés ante la pretensión solicitada, le impuso la carga procesal de comparecer a dicha audiencia y en su defecto, operaría el desistimiento del procedimiento por la falta de interés demostrada por la parte demandante.
De allí, que es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se asimiló la inasistencia de la parte actora a la audiencia de juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza éste del procedimiento instaurado, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.
Precisado lo anterior, esta Corte advierte de la revisión efectuada a los autos que en fecha 6 de junio de 2018, luego de haberse recibido el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación, se dictó auto mediante el cual se fijó para el día miércoles 20 de junio de 2018, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sin embargo, la parte demandante no compareció a dicho acto, por lo tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el referido artículo. Así se decide.
En razón de las consideraciones antes expuestas, y visto que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esto es, asistir a la audiencia de juicio previamente fijada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara DESISTIDA la demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Filogonio Molina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yesvel Mirelvis Padua Sequera, contra el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Patinaje. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Filogonio Molina, antes identificado, actuando en nombre y en representación de la ciudadana YESVEL MIRELBIS PADUA SEQUERA, contra el CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE PATINAJE, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Juez Suplente,

MARVELYS SEVILLA
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. N° AP42-G-2013-000417
FVB/37

En fecha ______________ (___) de __________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018-____________.
El Secretario Acc.