JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000018
En fecha 8 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, oficio Nº 487/2017, de fecha 18 de diciembre de 2017, mediante el cual remite expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Moisés Vallenilla Tolosa, María Carolina Torres Seoane y Pedro Malavé Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.060, 53.852 y 58.458, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de RADIO INTEGRIDAD 12-60 AM, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 23 de abril de 1987, bajo el N° 17, Tomo 28-A-Sgdo., contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 10 de octubre de 2017.
En fecha 15 de febrero de 2018, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 3 de julio de 2018, se dejó constancia que el en fecha 1° de marzo de 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, en virtud de la solicitud planteada en la diligencia presentada por la parte recurrente en fecha 27 de febrero de 2018, se reasignó la ponencia a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordena pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente, y se fijó para el 2 de abril de 2018, la oportunidad en la cual tendría lugar la audiencia de juicio en la causa.
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En la demanda incoada el 4 de octubre de 2004, por los apoderados judiciales de la parte demandante, fue fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron que “…nuestra representada presentó en fecha 7 de julio de 2003 el referido Recurso Jerárquico, siendo que luego de múltiples gestiones ante el IVSS (sic) no fue posible tener acceso al expediente que debía haberse formado, incluso es probable que dicho expediente no se haya conformado. Asimismo, es necesario indicar que paso los tres (3) días a los que se refiere el Artículo 249 del COT (sic), el ente administrativo no se pronunció sobre la decisión de admisión del recurso, a fin de aperturar el lapso probatorio que ordena el Artículo 251 del COT (sic)”.
Señalaron, que su representada “ (…) promovió en fecha 29 de julio de 2004 las pruebas en base a las cuales sustentabas sus argumentaciones para recurrir del Oficio No. 1423, siendo que inexplicablemente, al cuarto día siguiente de la interposición del Recurso, es decir el 13 de julio de 2004, el IVSS (sic) procedió a decidir el Recurso, ignorando flagrantemente las pruebas consignadas por esta representación y sin pronunciarse, previo a la decisión, sobre su correspondiente admisión y evacuación”.
Manifestaron, que existe una errada interpretación de los artículos 87 y 317 de la Constitución Nacional por cuanto “La Dirección General de de Consultoría Jurídica del IVSS (sic) fundamenta su decisión no deben ser consideradas tributos, visto que no tienen carácter de tributaria, de allí que el acto recurrido no reviste de carácter tributario, sin embrago, dicho acto administrativo está viciado de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad en razón del quebrantamiento de normas fundamentales para la determinación de la naturaleza de estas contribuciones, toda vez que las cotizaciones a la seguridad social son especiales regidas por el COT (sic)”.
Alegaron falso supuesto en virtud de que “…La Resolución emanada de la Dirección General de Consultoría Jurídica del IVSS (sic) que ratifica en todas sus partes el contenido del Oficio No. 1423, se encuentra viciada de ilegalidad al incurrir el IVSS (sic) en un falso supuesto de hecho cuando establece que Radio Integridad adeuda a este Instituto la cantidad de treinta y un millones ciento ochenta y un mil treinta y dos bolívares con cincuenta y un céntimo (Bs. 31.181.032,51) por concepto de cotizaciones de seguro social, paro forzoso y por intereses moratorios…”.
Infirieron, que “La supuesta deuda discriminada en el Oficio No. 1423 recurrido por las supuestas cotizaciones causadas y no pagadas por los supuestos trabajadores (…), así como los intereses moratorios, correspondientes a los ejercicios fiscales 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, se encuentra prescrita de conformidad con los artículos 52 y 5 del COT (sic) de 1982 y 1992; 51 y 53 del COT (sic) de 1994 y los artículos 39 parágrafo primero, 55 y 60 del COT (sic) de 2001, por haber transcurrido más de 4 años desde el 1ro. de enero de 1999, en concordancia con el artículo 106 literal ‘a’ de la Ley del Seguro Social, fecha esta correspondiente al primero de enero del año siguiente de la fecha en que se produjo la exigencia a la última de las cotizaciones…”.
Sobre la suspensión de los efectos de la decisión administrativa, argumentaron lo siguiente “A- Solicitud de la desaplicación por control difuso del artículo 263 del COT (sic) debido a la violación de normas constitucionales (…) B.- Procedencia de la suspensión de efectos de conformidad con el 263 del COT (sic) de 2001”.
Solicitaron, que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar y en consecuencia “…la nulidad insanable del acto administrativo contenido en la Resolución S/No. de fecha 13 de julio de 2004 (…) la prescripción de las supuestas obligaciones tributarias y sus accesorios correspondientes a las cotizaciones coincidentes con los ejercicios fiscales 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998 (…) Condene en costas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2017, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declinó su competencia y señaló que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con suspensión de efectos, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Este Tribunal observa, que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia puede ser declarada de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Así las cosas, de la lectura del acto administrativo impugnado (el cual cursa en copia simple a los folios 116 al 121 del expediente judicial), se evidencia que mediante el acto administrativo recurrido el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) declaro Improcedente por la Materia el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en desacuerdo del contenido del acto administrativo Nº 1423 de fecha 31 de mayo de 2004, en el cual la Dirección General de Consultoría Jurídica exige, la cancelación de la deuda por concepto de cotizaciones obrero-patronal vencidas y no pagadas por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL TREINTA Y DOS CON 51/100 (Bs.31.181.032,51).
Cabe destacar que el Génesis de dicha deuda erradica del incumplimiento por parte de la recurrente al no generar la forma 14-03 de los trabajadores egresados de los hacen mención los apoderados judiciales en los folios (2) del escrito recursorio y a su vez tampoco informaron al instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, de la extinción de la relación laboral, tal como lo establece el artículo 73 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social la cual reza:
(…omissis…)
En atención al criterio antes reseñado y tratándose el presente caso de una acción de nulidad, el cual surgió con ocasión a la presunta comisión por parte de la empresa accionante de DEBERES FORMALES que no se encuentran vinculados específicamente con la recaudación de las cotizaciones que corresponden al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Órgano Jurisdiccional declina la competencia para conocer del presente juicio y declara que la competencia razón de la materia controvertida corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa General. Así se declara.
Dilucidado lo anterior, pasa este Tribunal a precisar a cuál de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa general, corresponde conocer de la presente causa.
Al respecto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se transcribe a continuación:
(…omissis…)
Ahora bien, visto que la presente acción de nulidad fue incoada por la sociedad mercantil RADIO INTEGRIDAD 12-60 AM, S.A., con motivo a la Resolución S/N de fecha 13 de julio de 2004, emanada de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ente descentralizado de la Administración Pública Nacional; siendo la competencia por la materia de orden público y en acatamiento a la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia citada supra, la misma debe ser conocida en primera instancia, por los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actuales Cortes de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su distribución y conocimiento. Así se decide”. (Negrillas y subrayado del original).
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, con base a las consideraciones siguientes:
En el caso bajo estudio, se observa que la presente demanda se circunscribe a la pretensión de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Moisés Vallenilla Tolosa, María Carolina Torres Seoane y Pedro Malavé Velásquez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de RADIO INTEGRIDAD 12-60 AM, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/No. de fecha 13 de julio de 2004, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual declaró improcedente por la materia el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio No. 1423, de fecha 31 de mayo de 2004.
En este sentido, cabe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se verificó un cambio en el orden de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el artículo 23, numeral 5 y artículo 25, numeral 3 de la precitada Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Asimismo, debe este Órgano Jurisdiccional señalar lo establecido en el artículo 83 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicada en Gaceta Oficial número 8.921 Extraordinario de fecha 24 de abril de 2012, siendo éste del tenor siguiente:
“Artículo 83.- Las controversias que susciten la aplicación de la presente Ley y su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltados de esta Corte).

Al respecto, es necesario destacar que la Sala Político Administrativa mediante decisión Nº 165 de fecha 6 de febrero de 2014 (Caso: Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), estableció lo siguiente:
“En fecha 8 de noviembre de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil Servicios Generales de Mantenimiento Segema, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo identificado con el N° OACH-D-DGF-2011-000187, de fecha 20 de marzo de 2012, dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), mediante el cual se impuso a la recurrente sanción de multa por la cantidad total de ciento treinta y siete mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 137.150,00), por haber incurrido en ‘infracciones graves’ a la Ley del Seguro Social de 2010, aplicable ratione tempori .
En tal sentido, de la lectura del acto administrativo impugnado (…) se evidencia que la recurrente fue sancionada por haberse determinado que dicha empresa i) inscribió a ‘…VEINTINUEVE (29) trabajadores (…) en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de forma extemporánea…’; y ii) dejó de notificar ‘…dentro del lapso legal correspondiente, la variación de salarios efectuada a TRECE (13) de sus trabajadores…’, circunstancias éstas que ciertamente se encuentran tipificadas como ‘infracciones graves’ en el artículo 86, literal B, numerales 3 y 4, del Título VII ‘SANCIONES’ del precitado cuerpo normativo

(…Omissis…)
Por lo tanto, dado que en el caso sub examine ha sido interpuesta una acción de nulidad contra el acto administrativo identificado con el N° OACH-D-DGF-2011-000187, de fecha 20 de marzo de 2012, dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), mediante el cual se impuso sanción a la recurrente debido al incumplimiento de deberes formales que no se encuentran específicamente vinculados con la recaudación de las cotizaciones que correspondan al prenombrado Instituto, de conformidad con la norma citada supra, el conocimiento de dicha acción corresponde a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se establece.

(…Omissis…)
Circunscribiendo el análisis al caso sub examine, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide”.

En este mismo sentido, es necesario destacar que este Órgano Jurisdiccional, de igual modo se ha declarado competente para conocer en primera instancia de casos como el de autos, entre otras, mediante decisión Nº 2015-0068, de fecha 12 de marzo de 2015 (Caso: Oficina Administrativa de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), Puerto Ordaz, estado Bolívar), estableció lo siguiente:
“Así pues, observa esta Instancia Jurisdiccional que el presente caso se circunscribe a la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano José Orlando Aguilar en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Semain C.A., contra la Providencia Nº OAPOZ-D-DGF-2013-002203 dictada en fecha 25 de noviembre de 2013 por el Jefe de la Oficina Administrativa de Puerto Ordaz de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual se le impuso sanción de multa por la cantidad de ochocientos trece mil novecientos cincuenta y cinco bolívares (Bs 813.955,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 86, literal “A” numerales 1 y 2, literal “B” numerales 3 y 4 y literal “C” numeral 2 y en el artículo 88 de la Ley del Seguro Social, por lo que es evidente que el mismo, tiene por objeto la nulidad de un acto administrativo el cual no emanó de una alta autoridad -cuyo control jurisdiccional correspondería a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia-, así como tampoco fue dictado por una autoridad estadal o municipal, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional, debe conocer en primer grado de la jurisdicción el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 83 de la Ley del Seguro Social, en consecuencia, esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar. Así se decide”.

Así pues, observa esta Instancia Jurisdiccional que el presente caso se circunscribe a la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Moisés Vallenilla Tolosa, María Carolina Torres Seoane y Pedro Malavé Velásquez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de RADIO INTEGRIDAD 12-60 AM, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/No. de fecha 13 de julio de 2004, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual declaró improcedente por la materia el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio No. 1423, de fecha 31 de mayo de 2004, por lo que es evidente que el mismo, tiene por objeto la nulidad de un acto administrativo el cual no emanó de una alta autoridad -cuyo control jurisdiccional correspondería a la Sala Político Administrativo-, así como tampoco fue dictado por una autoridad estadal o municipal, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional debe conocer en primer grado de jurisdicción el presente asunto, motivado a que el acto impugnado no reviste de carácter tributario por cuanto se trata de una sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 83 de la Ley del Seguro Social. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte ordena la remisión inmediata de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, con prescindencia de la competencia, dado que fue analizada en la presente decisión y abra cuaderno separado para la medida. Así decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada en fecha 10 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Moisés Vallenilla Tolosa, María Carolina Torres Seoane y Pedro Malavé Velásquez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de RADIO INTEGRIDAD 12-60 AM, S.A., contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2.- COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta.

3.- SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad incoada con excepción de la competencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______ (__) días del mes de _________ del año dos mil ocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El vicepresidente en ejercicio de la presidencia,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza suplente


MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
El Secretario Accidental,


LUIS ARMANDO SANCHEZ.

EXP. N° AP42-G-2018-000018
EAGC/9

En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ____________ de la ______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2018-__________.

El Secretario Acc.