JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-G-2018-000068
En fecha 17 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por abstención, interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Jesús Antonio Azuaje Tovar, Maurice Germán Eustache Rondón y Julio Cesar Sánchez Ramos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.818, 109.219 y 90.735 actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CBPO INGENIERÍA DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 1 de junio de 1993, bajo el N° 10, tomo 105-A-Pro y modificados sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 16 de septiembre de 2002, debidamente inscrita en la misma oficina de Registro, en fecha 17 de octubre de 2002, bajo el N° 20, tomo 170-A-Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30103746-4 contra el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA adscrito al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por haberse abstenido de realizar el registro, fijación y publicación del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 1 de diciembre de 2016, presentada por ante dicha oficina del registro en fecha 15 de marzo de 2018, con fecha de otorgamiento para el 26 de marzo de 2018.
El 22 de mayo de 2018, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma oportunidad, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Efectuado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir la admisibilidad de la acción incoada, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN INTERPUESTA
En fecha 17 de mayo de 2018, los abogados Jesús Antonio Azuaje Tovar, Maurice Germán Eustache Rondón y Julio Cesar Sánchez Ramos, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CBPO Ingeniería de Venezuela, C.A., antes identificados, presentaron escrito contentivo de demanda de abstención conjuntamente con medida cautelar innominada, con base en los siguientes argumentos:
Alegaron, que iniciaron la presente demanda “[…] con motivo de la SOLICITUD [sic] por nuestra representada para el registro, fijación y publicación del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de CBPO INGENIERIA [sic] DE VENEZUELA, C.A., Celebrada el 1° [sic] de diciembre de 2016, y cuya correspondiente documentación fue PRESENTADA, ante dicha Oficina de Registro el 15 DE MARZO DE 2018, según Planilla N° 22048667154, N° de Control 506-4450-1774 (0); y ADMITIDA por la Oficina de Registro a su cargo el 21 DE MARZO DE 2018, con fecha de OTORGAMIENTO, par el 26 DE MARZO DE 2018, según se desprende de Recibo, con Nomenclador 220.2018.7.7816 […]”.
Señalaron, que “[…] la fecha del otorgamiento -26 DE MARZO DE 2018- fue declarada NO LABORABLE por el Ejecutivo Nacional y que dicha oficina registral no prestó servicios, esta representación compareció la semana del 02 [sic] DE ABRIL DE 2018, para la cual el documento correspondiente, NO SE ENCONTRABA en el área de otorgamiento, ni en el departamento legal, por tal razón, DESCONOCEMOS los motivos por los cuales el documento no se otorgó en la oportunidad expresamente fijada por esa unidad administrativa”.
Puntualizaron, que “[…] se ha comparecido en varias oportunidades al referido Registro Mercantil, sin que se haya logrado la realización del trámite registral, u obtenido información sobre alguna causa legal y justificada que impida su tramitación”.
Arguyeron, que “[…] comparecimos en fecha 23 de abril de 2018 presentar un escrito al mencionado Registro Mercantil, solicitando se realizara el trámite peticionado, pero los funcionarios ni si quiera [sic] aceptaron recibir dicha comunicación, tal como fue notificado al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante comunicación recibida por ese órgano superior del Registro mercantil demandado, el 24 de abril de 2018 […]”.
Indicaron, que “[…] en fecha 08 [sic] de mayo de 2018, se remitió otra comunicación al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), planteando una audiencia a los fines de buscar la forma de solventar la imperiosa necesidad que tiene nuestra representada de registrar el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 1° [sic] de diciembre de 2016, ante el registro Mercantil Primero, el cual se ha abstenido de cumplir con su deber legal concreto de realizar ese trámite […]”. En tal sentido, “[…] ante la negativa de los funcionarios del Registro Mercantil Primero de recibir el escrito requiriendo respuesta sobre la solicitud […] también se procedió a enviar la referida comunicación dirigida al tantas veces indicado registro [sic] mercantil [sic] demandado, mediante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) […]”.
Afirmaron, que “[…] que es la segunda vez en que […] ha presentado la misma SOLICITUD REGISTRO DE ACTA DE ASAMBLEA, ante dicha Oficina de Registro Mercantil, sin recibir una adecuada respuesta por parte de ese órgano […] La primera ocasión en que esa Oficina […] se había ABSTENIDO de cumplir con el correspondiente trámite legal de dicho procedimiento registral fue en el mes de marzo de 2017, pero debido a que el lapso de vigencia de los derechos del pago de los aranceles de la primera solicitud venció el 23 de mayo de 2017, sin que se haya procedido a su otorgamiento, se tuvo que plantear nuevamente lo peticionado y proceder al pago respectivo, de cuya abstención versa la presente acción […]”. Por consiguiente, se evidencia “[…] una incuestionable abstención injustificada e ilegal por parte del referido Registro, a pesar de las varias diligencias y múltiples gestiones realizadas por nuestra representada […]”.
Narraron, que “[…] la decisión acordada por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas […] tiene por objeto […] (i) Aprobar el balance de pérdidas y ganancias con el cierre al 31 de diciembre de 2015; (ii) Modificación de las cláusulas vigésima tercera, vigésima quinta y vigésima tercera [sic], referentes al lapso de duración y facultades de la Junta Directiva; (iii) Resolver sobre la ratificación del cargo de Comisario y su remuneración; (iv) Resolver sobre la designación de la nueva Junta Directiva; tratándose en consecuencia de actos realizados en cumplimiento del Código y las Normas estatutarias […] Por tanto, es clara la abstención ilegal en la que ha incurrido el Registro Mercantil Primero, al no tramitar un acto, respecto del cual tiene una obligación legal concreta o específica de realizar la inscripción de todos los actos realizados y presentados por la instancias decisorias de las personas jurídicas, salvo la existencia de una prohibición de derecho, la cual en el presente caso no existe”.
Destacaron, que “[…] la abstención del referido Registro es inconstitucional, ilegal e injustificada y constituye una violación del derecho a petición del administrado previsto en el artículo 51 Constitucional, que protege la actuación justiciable y que causa el deber de cualquier órgano del Poder Público en su ámbito de competencia, de proveer sobre lo solicitado por el justiciable con apego al marco normativo aplicable a la actuación respectiva y en tiempo oportuno”.
Denunciaron, que “[…] nos encontramos ante la inobservancia por parte del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado [sic] Miranda, de cumplir con una obligación específica y expresa de proceder a la protocolización, fijación y publicación, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de nuestra representada, celebrada el 1° [sic] de diciembre de 2016, según lo previstos en los artículos 3,4 y 18, numerales 1 y 3, 23, 24, 26, 42, 48, 52 y 85 de la Ley de Registro y del Notariado[…]”. Asimismo “[…] también contradice lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”.
Concluyeron, que “[…] considerando que nuestra representada cumplió con todos los extremos legales previstos en el Documento Estatutario, Código de Comercio y la Ley de registro [sic] Público y del Notariado, presentó la participación correspondiente, siendo innegable la abstención en que incurrió el aludido Registro, por lo que, solicitamos la tutela judicial de esta digna Corte y que, en consecuencia, se ordene al referido órgano a proceder de inmediato al registro, fijación y publicación del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de nuestra representada, celebrada el 1° [sic] de diciembre de 2016, y así dar cumplimiento a la Ley de Registro Público y del Notariado, al Código de Comercio, a la [sic] Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley Orgánica de la Administración Pública y a las normas estatutarias de nuestra representada”.
Por otro lado solicitaron, medida cautelar innominada conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, y en consecuencia “[…] se ORDENE al registro [sic] Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado [sic] Miranda, que dé inmediato cumpliendo a los lapsos previstos en la Ley de Registro Público y del Notariado, así como de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de la tramitación de la solicitud interpuesta por nuestra representada, y asimismo, se ordene a dicho Registro se abstenga de realizar actos que puedan constituir un desconocimiento de los derechos constitucionales de nuestra representada y de las normas estatutarias, todo ello mientras se decide sobre el fondo de la presente demanda”.
Consideraron, que “[…] a la presunción de buen derecho, es evidente la violación del derecho a petición y oportuna respuesta previsto en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, así como a los principios constitucionales que rigen la actividad de la Administración Pública, y que se traducen en derechos y garantías a favor del Administrado, tales como la competencia, legalidad, celeridad, eficacia, eficiencia y buena fe. En particular, así como fue suficientemente argüido en el presente libelo, resulta incuestionable que, en fecha 21 de marzo de 2018, nuestra representada presentó, ante el registro mercantil demandado y cumplimiento de los requisitos estatutarios y legales respectivos, una solicitud de registro de Acta de Asamblea, y, luego de vencido el lapso fijado por ese órgano administrativo para su otorgamiento, dicha oficina de Registro se ha abstenido de realizar el correspondiente trámite registral, aún a pesar de múltiples requerimientos formulados con posterioridad”. En tal sentido “[…] la abstención denunciada causa un riesgo al ejercicio de los derechos de nuestra representada, en especial, a la libertad económica (artículo 112 Constitucional), pues se afecta el giro comercial de la empresa, a la propiedad y a la libertad de la contratación, pues no puede suscribir contratos o disponer de sus bienes, todo ello derivado de la abstención denunciada […]”.
Sostuvieron, que respecto “[…] al riesgo de que la sentencia que resuelva la presente demanda de nulidad, no pueda impedir los daños causados por la omisión denunciada, se observa que por cuanto el Acta cuya protocolización se ha omitido ilegalmente, se refiere al nombramiento de la Junta Directiva y la modificación de las facultades de esta instancia de representación, así como a la ratificación del Comisario, nuestra representada enfrentaría un minusvalía o incapacidad jurídica, pues al tratarse de una persona jurídica la ausencia de registro de acta, causa serias limitaciones a la Junta directiva y al Comisario, lo cual puede desembocar en la restricción de la actuación jurídica de la empresa, incluso de su funcionamiento, todo lo cual provoca una restricción excesiva, ilegítima e inconstitucional del derecho a la libertad económica a la propiedad […]”.
Finalmente solicitó, respecto a la medida cautelar innominada, que se declare con lugar y “[…] se ordene al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado [sic] Miranda, que dé inmediato cumplimiento a los lapsos previstos en la Ley de Registro Público y Notariado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de la tramitación de la solicitud interpuesta por nuestra representada, y así mismo, se ordene a dicho registro se abstenga de realizar actos que puedan constituir un desconocimiento de los derechos constitucionales de nuestra representada y de las normas estatutarias”.
De la misma forma, respecto a la demanda por abstención solicitó que sea declarada con lugar y “[…] en consecuencia, ordene al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado [sic] Miranda, proceder de inmediato al registro, fijación y publicación del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de nuestra representada, celebrada el 1° [sic] de diciembre de 2016, y así dar cumplimiento a la Ley de Registro Público y del Notariado, al Código de Comercio, a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley Orgánica de la Administración Pública y a las normas estatutarias de nuestra representada”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, el señalado numeral 3 del artículo 24 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
[…Omissis…]
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”.
De la norma citada anteriormente, se desprende el establecimiento de un régimen de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en todos aquellos recursos de abstención o negativa de autoridades distintas a las aludidas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25 eiusdem.
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, y visto que la demanda interpuesta va dirigida contra el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), autoridades distintas a las señaladas en el numeral 3, del artículo 23 y del numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la presente acción no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara, que es COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción, de la demanda por abstención ejercida por los apoderados judiciales de la de la sociedad mercantil CBPO Ingeniería de Venezuela, C.A. Así se decide.
-De la admisión:
Declarada la competencia de esta Corte para conocer la presente demanda de abstención, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, es oportuno mencionar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010 [caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros], manifestó:
“ […Omissis…]
Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
[…Omissis…]
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente”.
En este sentido, conforme a la sentencia ut supra transcrita, se evidencia, que las demandas de abstención interpuestas, en virtud de la naturaleza del procedimiento que reviste al mismo, deberán tramitarse directamente “ante el juez de mérito”.
Visto lo anterior pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso y se evidencia del análisis de las actas que conforman el expediente, que en la presente demanda no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; igualmente no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible. Asimismo, la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observa cosa juzgada, del mismo modo no se evidencia de los autos que el presente recurso esté incurso en lo contemplado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, se concluye que la presente demanda, no está incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 35 de la citada Ley.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, en consecuencia, se ADMITE el recurso en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
-Del desistimiento de la demanda:
Evidencia este Órgano Jurisdiccional, que mediante diligencia presentada en fecha 13 de junio de 2018, que cursa al folio 52 del expediente judicial, los abogados Jesús Antonio Azuaje Tovar y Maurice Germán Eustache Rondón, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CBPO Ingeniería de Venezuela, C.A., antes identificados, manifestaron su voluntad de desistir de la demanda por abstención interpuesta en los siguientes términos: “[…] conforme a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DESISTIMOS DE LA ACCIÓN ejercida en nombre de nuestra poderdante con la interposición, en fecha 17 de mayo de 2018, de la demanda de la cual ahora desistimos y que se tramita en este expediente bajo el N° AP42-G-2018-000068 […]”.
En ese sentido, se debe tener en cuenta que para que el Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento, es preciso que la parte que desiste cumpla los requisitos previstos en los artículos 154 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a las normas citadas, dichos requisitos se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.
Visto lo anterior, esta Corte del análisis de las actas que conforman el presente expediente, constata del contenido del poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, el cual corre inserto del folio 13 al 14 del expediente Judicial, que los abogados, Jesús Antonio Azuaje Tovar y Maurice Germán Eustache Rondón, antes identificados, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CBPO Ingeniería de Venezuela, C.A., parte demandante en el presente asunto, le fue otorgado de forma expresa la facultad para “desistir” de la acción en la causa.
Ello así, siendo que dicho desistimiento no es contrario a derecho, versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, en las cuales no está involucrado el orden público, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado en la demanda por abstención, interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Jesús Antonio Azuaje Tovar, Maurice Germán Eustache Rondón y Julio Cesar Sánchez Ramos, antes identificados, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CBPO Ingeniería de Venezuela, C.A., inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 1 de junio de 1993, bajo el N° 10, Tomo 170-A-Pro y modificados sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 16 de septiembre de 2002, debidamente inscrita en la misma oficina de Registro, en fecha 17 de octubre de 2002, bajo el N° 20, Tomo 170-A-Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30103746-4 contra el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y paz. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- COMPETENTE, para conocer de la demanda por abstención, interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Jesús Antonio Azuaje Tovar, Maurice Germán Eustache Rondón y Julio Cesar Sánchez Ramos, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CBPO INGENIERÍA DE VENEZUELA, C.A. contra el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA adscrito al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
2.-ADMITE la demanda de abstención interpuesta.
3.-SE HOMOLOGA el desistimiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Juez Suplente,
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. N° AP42-G-2018-000068
VMDS/7
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Accidental.
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