JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000298
En fecha 16 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 004 de fecha 12 de febrero del 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, hoy juzgado superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano MARIO WILFREDO RUIZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-10.367.248 asistido por la abogada Guaila Rivero Montenegro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.290, contra el INSTITUTO EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY.
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 12 de febrero de 2015, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2015, por el abogado Juan Carlos Nicanor Noriega Rojas Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.529, actuando como sustituto del Procurador General del estado Yaracuy; contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 30 de abril del 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto.
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte; y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedieron tres (3) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta; de igual manera, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 6 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el 16 de marzo de 2015, hasta el 31 del mismo mes y año. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “...desde el día dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015) (...) fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015) (...) fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de marzo de 2015. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron tres (3) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 12, 13 y 14 de marzo de 2015”.
En fecha 30 de abril de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de mayo de 2015, esta Corte dictó decisión Nº 2015-349 mediante la cual declaró:
“…La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 11 de marzo de 2015 (...) REPONE la causa al estado que se libren las notificaciones a que haya lugar (...) Se ORDENA NOTIFICAR al INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY”.
En fecha 18 de noviembre de 2015, en razón de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimieron a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial en las circunscripciones judiciales de los estados que en ella mencionan. Se paralizó la presente causa y en consecuencia se remitió el expediente en el estado en el que se encontraba a los fines de que siguiera su curso legal.
En fecha 29 de septiembre de 2016, se reingresó el expediente. Asimismo por cuanto en fecha diez (10) de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado, VÍCTOR MARTÍN DÍAZ, y mediante sesión de esta misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS; Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba.
El 23 de enero de 2018, de la revisión de la actas procesales se observó que en fecha 14 de diciembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se realizó cómputo y se pasó el expediente al Juez Ponente, siendo lo conducente fijar procedimiento de segunda instancia; este Órgano Jurisdiccional revocó el mencionado auto y dejó sin efecto la nota de pase a ponente de esa misma fecha.
Ahora bien, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 19 de mayo de 2015, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron tres (3) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 27 de febrero de 2018, vencidos los lapsos correspondientes y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Eleazar Alberto Guevara Carrillo, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, el Secretario Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “…desde el día 30 de enero de 2018, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 22 de febrero del mismo año, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días, 30 y 31 de enero de 2018 y a los días 1, 6, 7, 8, 15, 20, 21 y 22 de febrero de 2018”; asimismo, se dejó constancia de que transcurrieron tres (3) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 24, 25 y 26 de enero de 2018.
En fecha 15 de mayo de 2018, se dejó constancia que en fecha 1 de marzo de 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva; la cual, quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez y MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de mayo de 2018, esta Corte dictó decisión mediante la cual solicitó:
“…a los fines de resolver la presente consulta, con fundamento en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente solicitar a la Procuraduría General de la República, así como al Instituto Autónomo de Cultura y Servicios Educacionales del estado Yaracuy o a la parte recurrente que consignen copia certificada del expediente administrativo u otras pruebas relativas a lo pretendido por la accionante; ello, a los fines de resolver la consulta suscitada. (…)Así (sic) las cosas, la referida documentación deberá ser consignada dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto; por lo que, esta Corte considera necesario señalar que dado el caso en que la parte recurrida consigne la información solicitada, su contraparte podrá de considerarlo pertinente, impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la prenombrada información; para lo cual, se abrirá al día siguiente de la posible impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia Nº 2008-171 de fecha 8 de febrero de 2008, caso: Carmen Rosalinda Peña dictada por este Órgano Jurisdiccional. (…)Todo (sic) ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión. (…)En (sic) conclusión, resulta imperioso para esta Corte Segunda, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado anteriormente, se dictará sentencia conforme a los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, con la documentación que conste en autos.(…)”
En fecha 5 de junio de 2018, en virtud de la reincorporación del Abogado ELEAZAR ALBEERTO GUEVARA CARRILLO, mediante sesión de fecha de 30 de mayo de 2018, fue ratificada la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó constituido de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS; Juez. Así mismo esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines legales consiguientes.
En fecha 3 de julio de 2018, se dejó constancia que en fecha 18 de junio de 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva; la cual, quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez y MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional advierte que en la parte dispositiva del fallo, dictado en fecha 16 de mayo de 2018 por esta Corte, se incurrió en un error material al indicarse “…estima pertinente solicitar a la Procuraduría General de la República, así como al Instituto Autónomo de Cultura y Servicios Educacionales del estado Yaracuy o a la parte recurrente que consignen copia certificada del expediente administrativo u otras pruebas relativas a lo pretendido por la accionante; ello, a los fines de resolver la consulta suscitada. (…)Así (sic) las cosas, la referida documentación deberá ser consignada dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto; por lo que, esta Corte considera necesario señalar que dado el caso en que la parte recurrida consigne la información solicitada, su contraparte podrá de considerarlo pertinente, impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la prenombrada información; para lo cual, se abrirá al día siguiente de la posible impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia Nº 2008-171 de fecha 8 de febrero de 2008, caso: Carmen Rosalinda Peña dictada por este Órgano Jurisdiccional. (…)Todo (sic) ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión. (…)En (sic) conclusión, resulta imperioso para esta Corte Segunda, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado anteriormente, se dictará sentencia conforme a los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, con la documentación que conste en autos.(…)”, cuando debió haberse solicitado “…a la Procuraduría General del estado Yaracuy, así como al Instituto Autónomo de Cultura y Servicios Educacionales del estado Yaracuy o a la parte recurrente que consignen copia certificada del expediente administrativo u otras pruebas relativas a lo pretendido por la accionante…” y no como erradamente se señaló en el fallo parcialmente transcrito.
Así las cosas, la Corte estima oportuno señalar que los jueces, están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales. Dicha actuación debe efectuarse de conformidad con los lineamientos establecidos en el texto constitucional, en cuanto al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Asimismo, cabe destacar en lo que respecta a la aclaratoria de las sentencias prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la posibilidad de que las partes puedan solicitar al Tribunal que pronunció la sentencia, las ampliaciones o aclaratorias que estas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido, siendo el contenido del artículo 252 del siguiente tenor:
“Articulo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
De la norma citada supra, se desprende en primer lugar la imposibilidad en la que se encuentra el Tribunal para revocar o reformar la sentencia que ha dictado, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, se colige asimismo del citado artículo, el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de una sentencia sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.620 del 19 de noviembre de 2014, precisó lo siguiente:
“…es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia n° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente:
Aparte de la referida figura de la revocatoria por contrario imperio, el juzgador, de manera excepcional, y aún de oficio al constatar el error material cometido, podía hacer uso del mecanismo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que no es otro que el de la aclaratoria, con respecto al cual, esta Sala señaló en sentencia n° 47 del 2005 (Caso: Andrés Mezgravis), lo siguiente:
‘De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones.
Estas correcciones que le son permitidas al juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión; tales son: i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) corrección de omisiones; iii) rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictamen de ampliaciones, (destacados del presente fallo)’.
Así entonces, dadas las características del presente caso, y en lo que respecta a los errores numéricos, el juzgador pudo haber hecho uso, de manera motivada claro está, de la aclaratoria de oficio (vid. Sent. N° 2495/03 y 1082/11)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el Juzgador, de manera excepcional y aun de oficio podía hacer uso del mecanismo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, (aclaratoria) ya que el mismo no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica.
Con base en lo antes expuesto y en aras de subsanar el error material contenido en la sentencia Nº 2018-AMP2018 42 de fecha 16 de mayo de 2018, esta Corte pasa a corregir lo señalado en la parte dispositiva del referido fallo, y en tal sentido, donde se indicó “...pertinente solicitar a la Procuraduría General de la República, así como al Instituto Autónomo de Cultura y Servicios Educacionales del estado Yaracuy o a la parte recurrente que consignen copia certificada del expediente administrativo u otras pruebas relativas a lo pretendido por la accionante; ello, a los fines de resolver la consulta suscitada. (…)”, debe decir de la siguiente: “… pertinente solicitar a la Procuraduría General del estado Yaracuy, así como al Instituto Autónomo de Cultura y Servicios Educacionales del estado Yaracuy o a la parte recurrente que consignen copia certificada del expediente administrativo u otras pruebas relativas a lo pretendido por la accionante…”.
En consecuencia, la Corte tal y como lo hiciere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1210 del 25 de julio de 2011, (caso: María Alexandra García Caraballo), corrige el fallo 2018-00160 de fecha 16 de mayo de 2018, en el sentido antes señalado, con base en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En vista de la corrección del error material, supra señalada, téngase la presente como parte integrante de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 16 de mayo de 2018. Así se decide.
-ÚNICO-
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE de oficio el error material que se advirtió en la sentencia Nº 2018-AMP2018 42 que dictó esta Corte en fecha 16 de mayo de 2018, razón por la que al folio 224 de dicha decisión, específicamente en donde dice “...pertinente solicitar a la Procuraduría General de la República, así como al Instituto Autónomo de Cultura y Servicios Educacionales del estado Yaracuy o a la parte recurrente que consignen copia certificada del expediente administrativo u otras pruebas relativas a lo pretendido por la accionante; ello, a los fines de resolver la consulta suscitada.”, debe decir de la siguiente: “… pertinente solicitar a la Procuraduría General del estado Yaracuy, así como al Instituto Autónomo de Cultura y Servicios Educacionales del estado Yaracuy o a la parte recurrente que consignen copia certificada del expediente administrativo u otras pruebas relativas a lo pretendido por la accionante…”.
Téngase el presente fallo como parte integrante de la decisión antes identificada, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el presente expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El vicepresidente en ejercicio de la presidencia,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza Suplente,
MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2015-000298
MSS/15
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018-__________________.
El Secretario Accidental.
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