JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000184
En fecha 9 de mayo 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por la abogada Rosaura Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.853, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil L.A.G. INVERSIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 10 de febrero de 1993, bajo el Nº 15, tomo A-11, contra el auto dictado en fecha 30 de abril de 2018, por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante el cual le negó la apelación ejercida el 23 de abril de 2018, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de abril de 2018, en la cual declaró la perención de la instancia.
En fecha 15 de mayo de 2018, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO. Asimismo, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para que el recurrente consignara copias certificadas de las actuaciones pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de mayo de 2018, se recibió de la abogada Rosaura Marcano, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil L.A.G. Inversiones C.A., diligencia mediante la cual consignó copias certificadas emitidas por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de las actas y actuaciones conducentes y pertinentes para proveer respecto al presente recurso de hecho.
En fecha 5 de junio 2018, por cuanto el 30 de mayo de 2018 fue ratificada la junta directiva de este Órgano Jurisdiccional, constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte se abocó a la presente causa en el estado en el cual se encontraba; asimismo, visto el auto dictado en fecha 15 de mayo de 2018, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado y se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 3 de julio de 2018, se dejó constancia que en fecha 18 de junio de 2018 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO DE HECHO
La parte recurrente fundamentó su recurso de hecho sobre los alegatos siguientes:
Adujo, que “[e]n fecha 01 (sic) de octubre de 2009, se consign[ó] poder apud acta conferido por la demandante. Consta en expediente, que en fechas 01 (sic) de noviembre de 2009, 07 (sic) de julio de 2011, 17 de enero de 2014, se solicitó mediante diligencia, se notificara al Síndico Procurador Municipal, igualmente consta que en fecha 16 de mayo de 2012 y 09 (sic) de julio de 2014 se diligenció por parte del apoderado de la sociedad mercantil L.A.G INVERSIONES C.A, a los fines de solicitar copias certificadas del expediente. Así mismo (sic) reposa del folio 166 al folio 178, escrito de fecha 26 de enero de 2016, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico, en el que solicit[ó] se declare la Perención de la Instancia, Perención está (sic) que fue decretada en fecha 05 (sic) de abril de 2018, es decir luego de haber transcurrido más de 02 (sic) años, el tribunal emitiera decisión, en la cual se decretó la perención de la instancia y se ordenó el archivo del expediente. Además, se dio la singular circunstancia del Juez haber obviado la notificación de las partes, en virtud de tratarse de una sentencia evidentemente extemporánea, respecto a los lapsos procesales que ordena la Ley Adjetiva. Ahora bien en fecha 23 de Abril (sic), se consignó escrito dándo[se] por notificado de dicha decisión y en el mismo acto solicit[ó] apelación de la misma. Es el caso, (…) que con fecha 30 de abril de 2018, el Tribunal niega oir (sic) la mencionada apelación invocando su extemporaneidad y afirmando que esa decisión del 05 (sic) de abril de 2018, fue dictada dentro del lapso de Ley, razón por la cual no se ordenó notificar a las partes”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “[e]n la motivación de la decisión que declaró inadmisible la apelación, hay que tomar en cuenta la existencia de graves contradicciones: a) Se trataba de un proceso que no había discurrido conforme a los lapsos procesales previstos en la Ley. El Prolongado retardo por más de diez años, le había restado certeza procesal. b) Esta decisión que declara la perención de la causa nunca fue notificada a las partes, desatendiendo el Juez esta obligación. c) LAG (sic) INVERSIONES C.A, se dio tácitamente notificada en el mismo acto que consignó la apelación, el día 23 de abril del 2018, y es evidente que para esa fecha, en la cual el Tribunal declara inadmisible la apelación, 30 de abril del 2018, no había transcurrido los cinco días de audiencia ordenados por la Ley Adjetiva”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó se ordene al tribunal de la causa que “admita la apelación interpuesta y se reponga la causa a la situación de fijar la Audiencia Pública, de conformidad con el espíritu y letra del Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil”.
-II-
DEL AUTO RECURRIDO
Por auto de fecha 30 de abril de 2018, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, negó oír la apelación ejercida el 23 de abril de 2018, por la apoderada judicial de la accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de abril de 2018, en la cual declaró la perención de la instancia, en virtud de los siguientes razonamientos:
“Visto el cómputo que antecede, y por cuanto se evidencia que la sentencia de fecha 05 de abril de 2018 fue dictada por este Juzgado dentro del lapso de ley, razón por la cual no se ordenó notificar a las partes, encontrándose las mismas a derecho y habiendo la parte demandante presentado su escrito de apelación en fecha 23 de Abril de 2018, es decir, después de haber transcurrido los cinco (5) días de despacho establecidos por la ley a los fines de que la parte perdidosa ejerciera el recurso de apelación, es por lo que este Tribunal, NIEGA oír la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, por extemporánea por tardía…”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Debe esta Corte en primer término, pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente recurso de hecho y, a tal efecto, observa lo siguiente:
El recurso de hecho sometido al conocimiento de esta Alzada versa sobre la negativa de oír la apelación ejercida el 23 de abril de 2018 por la abogada Rosaura Marcano, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil L.A.G. Inversiones C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 5 de abril de 2018, en la cual declaró la perención de la instancia.
Ello así, en torno a la competencia para conocer de este recurso, debe observarse lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 305. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En tal sentido, considera pertinente esta Corte traer a colación lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

De las normas trascritas ut supra, se colige que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conoce como Alzada de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por tanto, es competente para conocer de los recursos de hecho incoados contra las negativas de los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso-administrativa, de admitir o de oír en ambos efectos las apelaciones interpuestas contra las sentencias de dichos Juzgados.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho interpuesto. Así se declara.
-De la tempestividad del recurso de hecho interpuesto.
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte analizar la tempestividad del presente recurso de hecho, y en tal sentido observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no regula el trámite del recurso de hecho, por lo cual resulta aplicable supletoriamente el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en virtud de lo establecido por el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual traemos a colación lo previsto al respecto por el Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Se desprende del precitado artículo que la interposición del recurso de hecho debe realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes de haberse negado u oído en un solo efecto la apelación, más el término de la distancia, y se acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes el recurrente y de las que indique el Juez si éste lo dispone así.
Ahora bien, de un análisis de las actas del presente expediente observa esta Corte, que el auto recurrido fue dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 30 de abril de 2018, y que el presente recurso de hecho fue interpuesto en fecha 9 de mayo de 2018, evidenciándose del calendario judicial de esta Corte, que entre ambas fechas transcurrieron los días de despacho siguientes: 2, 3, 8 y 9 de mayo de 2018, fecha esta última en la cual se interpuso el recurso de hecho, es decir, al cuarto día de despacho siguiente, resultando tempestivo el mismo. Así se declara.
-Del recurso de hecho.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte y la tempestividad del recurso de hecho, corresponde pronunciarse acerca de la procedencia del mismo, y al respecto observa lo siguiente:
El recurso de hecho en nuestro sistema procesal vigente es el mecanismo que tienen las partes para lograr que el Tribunal de primera instancia oiga el recurso de apelación contra aquellas decisiones -sean éstas definitivas o interlocutorias que generen un gravamen irreparable- en los casos en los cuales no permita oír la apelación en ambos efectos; que por su naturaleza sea susceptible de apelación y éste recurso sea negado, o en los casos que el a quo estime que no fue ejercida dentro del lapso legalmente previsto para ello “o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso”. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 1º de diciembre de 2004, expediente AP42-R-2004-000725, caso: - Jesús Manuel Niño contra Dirección de Educación de la Gobernación del estado Táchira-).
Ahora bien, precisa esta Corte destacar que la apelación de las sentencias puede generar dos supuestos diferenciados, esto es, que la misma sea oída en un solo efecto devolutivo o ambos efectos devolutivo y suspensivo. Del mismo modo, es preciso aclarar que por regla general la apelación de las sentencias definitivas se oye en ambos efectos y la de las sentencias interlocutorias se oye en un solo efecto, salvo previsión expresa en contrario de alguna ley, según lo establecido por los artículos 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Tratándose en el presente caso de un recurso de hecho interpuesto en virtud de la negativa de oír la apelación ejercida en fecha 23 de abril de 2018, contra el auto de fecha 30 de abril de 2018 que declaró la perención de la instancia, es necesario señalar que se trata de una apelación de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva y por tratarse concretamente de la jurisdicción contencioso administrativa es aplicable al caso concreto lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 88. De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Se desprende de la norma transcrita, que de las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause un gravamen irreparable, en cuyo caso será oída en ambos efectos, es decir, conllevaría ambos efectos, suspensivo y devolutivo, en el primero de los casos el proceso se paraliza hasta tanto el juez de segunda instancia resuelva el recurso, es decir, no se puede efectuar ningún trámite procesal ante el juez de primera instancia hasta tanto el superior resuelva, mientras que en el segundo de los casos el recurso de apelación no afecta el trámite del proceso, es decir, que el juez de primera instancia continúa con el curso del mismo.
Ahora bien, a los fines de resolver la cuestión planteada, esta Corte observa de los alegatos esgrimidos en el recurso de hecho interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil L.A.G. Inversiones C.A., que la cuestión controvertida está referida a determinar si la apelación interpuesta por dicha representación en fecha 23 de abril de 2018, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 5 de abril de 2018, ha debido ser oída, o si, por el contrario, el auto dictado por el aludido Juzgado Superior el 30 de abril de 2018, a través del cual negó oír el referido recurso por extemporáneo, se encuentra ajustado a derecho.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que en el sustento del recurso de hecho se denuncia una situación presuntamente irregular, en lo atinente a la perdida de la estadía a derecho, y por ende en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; en tal sentido, la parte recurrente esgrimió que “(…) la Perención (…) fue decretada en fecha 05 (sic) de abril de 2018, es decir luego de haber transcurrido más de 02 (sic) años, el tribunal emitiera dicha decisión, en la cual se decretó la perención de la instancia y se ordenó el archivo del expediente. Además, se dio la singular circunstancia del Juez haber obviado la notificación de las partes, en virtud de tratarse de una sentencia evidentemente extemporánea, respecto a los lapsos procesales que ordena la Ley Adjetiva. Ahora bien en fecha 23 de Abril (sic), se consignó escrito dándo[se] por notificado de dicha decisión y en el mismo acto solicit[ó] apelación de la misma. Es el caso, (…) que con fecha 30 de abril de 2018, el Tribunal niega oir (sic) la mencionada apelación invocando su extemporaneidad y afirmando que esa decisión del 05 (sic) de abril de 2018, fue dictada dentro del lapso de Ley, razón por la cual no se ordenó notificar a las partes”. (Corchetes de esta Corte).
Visto lo anterior, debe esta Corte determinar la procedencia del recurso de hecho interpuesto, y a tal efecto, se observa que en el auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, objeto de análisis, se estableció “Visto el cómputo que antecede, y por cuanto se evidencia que la sentencia de fecha 05 de abril de 2018 fue dictada por este Juzgado dentro del lapso de ley, razón por la cual no se ordenó notificar a las partes, encontrándose las mismas a derecho y habiendo la parte demandante presentado su escrito de apelación en fecha 23 de Abril de 2018, es decir, después de haber transcurrido los cinco (5) días de despacho establecidos por la ley a los fines de que la parte perdidosa ejerciera el recurso de apelación, es por lo que este Tribunal, NIEGA oír la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, por extemporánea por tardía”.
En tal sentido, se observa que en la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de abril de 2018, mediante la cual declaró la perención de la instancia, se señaló que en fecha 1º de julio de 2008, se admitió la presente demanda, y que en fecha 9 de julio de 2014, la apoderada judicial de la parte solicitó copia certificada de todo el expediente, siendo ésta su última actuación (ver folio 26 del expediente judicial).
De igual forma, se constata que el Iudex A Quo, indicó que al transcurrir más de un (1) año sin que la parte recurrente realizara alguna actuación atinente al impulso procesal para la continuación del juicio, debía declararse la perención de la instancia, decisión que fue dictada en fecha 5 de abril de 2018, la cual fue apelada por la parte recurrente en fecha 23 de abril de 2018, y negada por el tribunal del instancia en fecha 30 de abril de 2018, por cuanto a su decir, la sentencia fue dictada dentro del lapso correspondiente y siendo extemporánea la apelación se negó a oír dicho recurso.
Siendo así, resulta evidente para esta Corte que en el caso bajo estudio había operado una ruptura de la estadía a derecho de las partes ya que el mismo juzgado indicó que había transcurrido más de un (1) año sin haberse realizado actuación alguna en el expediente y por ello declaró la perención de la instancia, debiendo notificar a las partes de la decisión de fecha 5 de abril de 2018, ya que la misma no fue dictada dentro del lapso correspondiente.
Ante tal situación, considera necesario esta Corte indicar que sobre la ruptura de estadía a derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Mayo de 2000 (caso: Proyectos Inverdoco C.A. - Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero), estableció:
“(…) la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio (…) entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio (…) La segunda notificación obligatoria tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales (…) de continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa (…)”. (Resaltado de esta Corte)

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, observa esta Corte la obligatoriedad que tiene el Juez de notificar a las partes cuando la causa se haya encontrado paralizada, debido a que se da la ruptura de la estadía de derecho, por la inactividad de todos los sujetos procesales.
Visto lo anterior, cabe destacar, tal como se indicó en líneas anteriores que en el caso bajo estudio había operado una ruptura de la estadía a derecho de las partes siendo que desde que la parte recurrente realizó la última actuación, esto es el 9 de julio de 2014, hasta que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó la decisión declarando la perención de la instancia en fecha 5 de abril de 2018, transcurrieron más de cuatro (4) años, y la sentencia fue dictada fuera del lapso debiéndose notificar a las partes, motivo por el cual, considera esta Corte que el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 23 de abril de 2018, fue ejercido de manera tempestiva y no de manera extemporánea como alegó el Juzgado de instancia, en el auto de fecha 30 de abril de 2018, ya que las partes al no encontrarse a derecho, no le habían transcurrido los lapsos legales correspondientes. Así se decide.
En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil L.A.G. Inversiones C.A., en fecha 9 de mayo de 2018, contra el auto de fecha 30 de abril de 2018, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual le negó la apelación ejercida, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 5 de abril de 2018, en la cual declaró la perención de la instancia; en tal sentido, se REVOCA el auto de fecha 30 de abril de 2018, dictado por el referido Juzgado, y se ORDENA oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en tiempo hábil. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de hecho ejercido por la abogada Rosaura Marcano, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil L.A.G. INVERSIONES C.A., contra el auto dictado en fecha 30 de abril de 2018 por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante el cual le negó la apelación ejercida el 23 de abril de 2018, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 5 de abril de 2018, que declaró la perención de la instancia en la demanda de nulidad interpuesta por la referida abogada, contra el MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO, DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto.
3.- Se REVOCA el auto de fecha 30 de abril de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual negó oír la apelación.
4.- Se ORDENA al referido Juzgado oír en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 23 de abril de 2018.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico. Archívese el expediente y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Juez Suplente,

MARVELYS SEVILLA
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2018-000184
FVB/27
En fecha _____________ (_____) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ______________.
El Secretario Acc.