JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000152
En fecha 5 de abril de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio N° 0.153-2018 de fecha 15 de marzo de 2018, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el ciudadano DENNIS ALEXIS GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.115.752, debidamente asistido por el abogado Marcos Goita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.239, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de marzo de 2018, dictado por el prenombrado Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 11 de agosto de 2017, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de julio del mismo año, que declaró sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesto.
En fecha 12 de abril de 2018, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 16 de mayo de 2018, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 12 de abril de 2018 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad la Secretaría de esta Corte dejó constancia que: “(…) desde el día 18 de abril de 2018, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 15 de mayo de 2018, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 18, 24, 25 y 26 de abril de 2018 y a los días 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de mayo de 2018. Asimismo se dejo constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 13, 14, 15, 16 y 17 de abril de 2018 (…)”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 1 de marzo de 2017, el ciudadano Dennis Alexis González Pérez, debidamente asistido por el abogado Marcos Goita, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Comandancia General de la Policía del estado Apure, alegando lo siguiente “Empecé a laboral (sic) como Agente de Seguridad y Orden Público el 01 (sic) de Enero (sic) Noviembre (sic) del año 1.992 (sic), soy como en efecto alego, funcionario público de carrera y ordinario, al servicio del Estado (sic) Apure, en mi carácter de Oficial de Policía, para que surta los efectos legales correspondientes, en consecuencia téngaseme como tal y AGRAVIADO por el acto administrativo sancionatorio de efectos particulares signado con el (sic) 019-2016 en cuanto a mi persona respecta se me RETIRA del cargo que ocupaba (…) el cual fui notificado en fecha 09 (sic) de Diciembre (sic) del año 2016, en la página catorce (14) en el diario regional visión (sic) apureña (sic) (…) Cargo que ejercía cumpliendo mis labores habituales en el horario establecido por la administración y bajo las condiciones y competencia, subordinación y dependencia que en el cargo tenía, desempeñando mis funciones de manera cabal, satisfactoria y efectiva, al punto que hasta la fecha de mi ilegítima destitución fui sancionado por el acto administrativo”.
Expresó, que “(…) dicho procedimiento no es aplicable en este caso ya que yo gozó (sic) de Estabilidad laboral por Fuero Paternal por cuanto en fecha 25 de Diciembre (sic) del año 2016 nació mi hijo (…) y que fue presentado por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando, Estado (sic) Apure, tal como consta de Acta de nacimiento”.
Relató, que “(…) se me destituye de mi puesto de trabajo de manera irregular e ilegitima, tal como lo indica el acto atacado y que el mismo acto entraña, por cuanto he sido RETIRADO (A) DE MI CARGO O PUESTO DE TRABAJO, Sin (sic) razón o fundamento legal alguno (…) DEMANDADO COMO ESTOY LA NULIDAD DEL ACTO ATACADO, SUFICIENTEMENTE DESCRITO QUE SE CONVENGA EN TAL SENTIDO O QUE EL MISMO SEA DECLARADO NULO DE NULIDAD ABSOLUTA. POR ESTE TRIBUNAL POR VIOLACION (SIC) DE LOS PARAMETROS CONSTITUCIONALES Y LEGALES SEÑALADOS EN ESTE ESCRITO LIBELAR. DECLARADO COMO FUERE, ORDENESE LA REEINCORPORACION (SIC) DE MI PERSONA AL SITIO Y CARGO EJERCIDO EN MIS FUNCIONES ORDINARIAS Y CANCELANDOSEME ADEMAS (SIC) LOS SALARIOS DEJADO DE PERCIBIR A QUE HUBIERE LUGAR, DESDE LA FECHA DE EMISIÓN DEL ACTO ATACADO POR ESTA ACCIÓN DE NULIDAD”.
Señaló que, el acto administrativo impugnado vulneró su derecho a la estabilidad laboral por fuero paternal, además de no haber considerado su condición como funcionario de carrera. Asimismo indicó que dicho acto fue dictado “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley ( (sic) segundo supuesto del numeral 4 artículo 19 de La (sic) Ley Orgánica del Procedimiento Administrativos. En concordancia con lo así prescrito en los artículo (sic) 48 de La (sic) Ley Orgánica del Procedimiento Administrativos, (Lopa) y concordante con lo establecido en los artículos 89 y 101 de La (sic) Ley del Estatuto de la Función Pública) y el artículo 101 De (sic) Ley del Estatuto de La función (sic) policial (sic), Artículo 1,2,3,5, 8 De (sic) La (sic) Ley Para La (sic) Protección de La (sic) Constitución De (sic) La (sic) República Bolivariana De (sic) Venezuela”.
Finalmente, solicito que “3. Por interpuesta la presente demanda de: NULIDAD ABSOLUTA DE ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE EFECTOS PARTICULARES, en contra del acto administrativo de tales efectos, suficientemente identificado, y DESAPLIQUE POR CONTROL DIFUSO TODA NORMATIVA QUE VIOLENTE LA CONSTITUCIONALIDAD Y LA LEGALIDAD, en cuanto al caso concreto se refiere (…) 4. Por invocada inamovilidad, la correspondiente a la inamovilidad Constitucional y legal que tiene todo funcionario público. (…) 6. REINCORPORACIÓN A MI SITIO DE TRABAJO CON EL CARGO QUE TENIA PARA EL MOMENTO DEL IRRITO ACTO ADMINISTRATIVO REALIZADO POR EL COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de julio de 2017, el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“(…) Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (sic), interpuesto por el ciudadano González Pérez Dennis Alexis, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.115.752, representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.239 (…) contra la Gobernación del Estado (sic) Apure (Comandancia General de la Policía del Estado (sic) Apure) (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Punto previo
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el recurso de apelación en el presente asunto, se considera pertinente realizar las siguientes precisiones:
El objeto de la presente causa lo constituye la decisión de fecha 31 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Dennis Alexis González Pérez, debidamente asistido por el abogado Marcos Goita, antes identificados, contra la Comandancia General de la Policía del estado Apure.
Se desprende al folio 104 del presente expediente judicial, escrito de fecha 11 de agosto de 2017 en el que la parte recurrente apeló de la decisión dictada por el referido tribunal el 31 de julio de 2017.
Igualmente, consta al folio 168 del expediente judicial auto de fecha 15 de marzo de 2018, emanado del Juzgado Superior Civil (BIENES) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual ordenó remitir el presente expediente a las Cortes de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, correspondiendo a este Órgano Jurisdiccional conocer del mismo.
Sin embargo, puede observar este Órgano Jurisdiccional que no consta en autos, que el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, haya ordenado notificar a las partes, a los fines de hacer de su conocimiento del pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 11 de agosto de 2017.
Ello así, en fecha 12 de abril de 2018, esta Corte dio cuenta del recibo del expediente, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes a los fines de fundamentar la apelación.
Asimismo, riela al folio 172 del presente expediente, auto de fecha 16 de mayo de 2018, mediante el cual estableció la Secretaría de esta Corte que al encontrarse vencido el lapso establecido en el auto dictado en fecha 12 de abril de 2018, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la ley ejusdem, se ordenó practicar un cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, igualmente se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que esta Corte dictase la decisión correspondiente.
Ello así, este Tribunal Colegiado en aras de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso en la presente causa, y de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se evidencia que las partes no se encontraban a derecho al momento en que el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó el auto de fecha 15 de diciembre de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada en fecha 11 de agosto de 2017, motivo por el cual esta Alzada ANULA el auto dictado por esta Corte en fecha 12 de abril de 2018, mediante el cual se dio cuenta del recibo del presente expediente, así como todas las actuaciones practicadas en esta segunda instancia, en consecuencia, REPONE la causa al estado en que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, practique las respectivas notificaciones a los fines legales consiguientes; dejándose constancia en autos de que las mismas fueron efectuadas. Así se establece.
En este mismo contexto, este Órgano Jurisdiccional INSTA al Juzgado a quo a garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes, ya que quedó evidenciado de los elementos cursantes en autos que las partes no se encontraban a derecho en el presente expediente, motivo por el cual como administradores de justicia, debemos garantizar la misma sin dilaciones indebidas se le insta nuevamente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, ha proseguir de forma correcta el procedimiento judicial respectivo.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la parte recurrente el 11 de agosto de 2017, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 31 de julio de 2017, mediante la cual se declaró sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano Dennis Alexis González Pérez, debidamente asistido por el abogado Marcos Goitia, antes identificadas, contra el acto administrativo N° 019-2016, emanado de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE.
2. Se ANULA el auto dictado por esta Corte en fecha 12 de abril de 2018, mediante el cual se dio cuenta del recibo del presente expediente, así como todas las actuaciones practicadas en esta segunda instancia, en consecuencia,
3. Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, para que se practiquen las respectivas notificaciones a los fines legales consiguientes; dejándose constancia en autos de que las mismas fueron efectuadas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Juez Suplente,
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. N° AP42-R-2018-000152
VMDS/28
En fecha ________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Accidental.
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