R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A



P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2018-000268 / MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.A AZUCA (antes CENTRAL CARORA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 2 de Julio del 1984, bajo el N° 51, Tomo 5-E.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ y MARIA LAURA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 80.217.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano de la INSPECTORIA DEL TRABAJO sede PEDRO PASCUAL ABARCA, Barquisimeto, Estado Lara.
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: ROMI MANUEL PARRA MELENDEZ: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.004.699.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: MARIANELA PEÑA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 108.912.
SENTENCIA IMPUGNADA: definitiva del 28 de abril del 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-N-2015-000128.

RESUMEN
Dictada la decisión por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa N° 1385 del 25 de noviembre del 2014, correspondiente al expediente administrativo N° 013-2013-01-00115 (folios 83 al 92, pieza 02).
El 17 de mayo del 2017, la representación del tercero interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada (folio 98 pieza 02); el cual fue oído en ambos efectos el 23 de abril del 2018 luego de cumplirse las prerrogativas procesales, ordenándose la remisión y distribución del expediente (folios 93 al 126, pieza 02).
Correspondió su conocimiento al presente Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 03 de mayo del 2018 y le dio entrada conforme al Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (folio 127, pieza 02).
Seguidamente el día 11 de mayo del 2018, fue presentado el escrito de fundamentación de la apelación, dejándose constancia de ello (folios 128 al 134 pieza 02).
Igualmente el 29 de mayo del 2018, fue presentado escrito de contestación a la apelación (folios 135 al 223, pieza 02).
Cumplidos los actos previos y estando dentro del Lapso previsto para dictar sentencia conforme al Artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado Superior Primero pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
M O T I V A
De la fundamentación de la apelación, se desprende que el recurrente sustenta su apelación en que contrario a lo decidido, no existe discrepancia en los hechos establecidos en el procedimiento administrativo y el acto administrativo recurrido, e insiste en que las determinaciones sobre la obra a ejecutar eran imprecisas, porque no se detalla cual es la obra y a su juicio la zafra no es una obra.
Sobre el servicio prestado por el trabajador, señala que éste era polivalente dentro de la entidad de trabajo; que los cargos de obrero y de operador no eran exclusivos de la zafra y que no quedo acreditado en autos que estos estuvieran sometidos a la contratación por zafra. También agregó que su representado no solo presta sus servicios en época de zafra sino también en refino y reparación, circunstancia probada mediante las inspecciones oculares realizadas.
Asimismo, sostiene que el Tribunal de primera instancia no hizo referencia ni valoró los otros contratos cursantes en autos, y por tanto no revisó la relación laboral desde el año 2011 mantuvo el trabajador con C.A. AZUCA, todo esto en contravención a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos.
Por todo lo anterior solicita se declare con lugar la apelación formulada, se revoque la sentencia dictada por la primera instancia y a causa de esto se declare sin lugar la demanda de nulidad incoada.
En contrario, la parte actora señala que la apelación se sustenta en argumentos sin fundamento, toda vez que el contrato celebrado define lo que es la zafra, al igual que lo hace la convención colectiva de trabajo de C.A. AZUCA y además establece las funciones inherentes al servicio prestado por el tercero, cumpliendo a su juicio con el Artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Agrega que existen cargos que solo son requeridos por obras o periodos específicos a razón de la naturaleza del proceso productivo de la caña; niega la existencia de trabajadores polivalentes porque no cualquier trabajador puede desempeñar los cargos por la diferencia o especialidad de las destrezas requeridas, de allí la necesidad y posibilidad de requerir conforme a la ley contrataciones de carácter temporal.
Sostuvo que el conflicto se origina producto del último contrato, de allí que deba ser este el principalmente revisado, y de esto se desprende que el carácter temporal de la relación quedo correctamente acreditado considerar al ciudadano ROMI PARRA como zafrero. Por lo cual solicita se declare sin lugar la apelación.
Para decidir se observa:
De autos se desprende que el acervo probatorio en el presente caso se compone de los siguientes medios probatorios; 1) las copias certificadas del expediente administrativo N° 013-2013-01-00115, en los folios 14 al 190 de la primera pieza, y al no haber sido impugnadas se les confiere pleno valor probatorio; 2) las documentales correspondientes a copias simples de decisiones judiciales insertas en los folios 13 al 49, de la segunda pieza 2, las cuales con fundamento en el principio de iura novit curia se desechan al tener una utilidad únicamente referencial y no guardar relación directa con los hechos controvertidos y 3) las documentales correspondientes a identificación de riesgos para permisos de trabajo, descripción de cargo, recibos de pagos y contrato de trabajo insertos en los folios 53 al 61 de la pieza 02, a las cuales se les confiere pleno valor probatorio por no haber procedido la oposición en su contra. Así se establece.-
Ahora bien, del análisis del fallo recurrido queda evidenciado que el juez de primera instancia omitió valorar parte de los medios probatorios promovidos (documentales) sede administrativa, pese a encontrarse agregados dentro de las copias certificadas y guardar relación directa con los hechos controvertidos del presente caso.
En este orden, al analizar la providencia administrativa cuya nulidad se pretende (folios 170 al 174) se observa que el inspector estableció claramente que la relación de trabajo inició el día 07 de enero del 2013 y únicamente desvirtúo el carácter temporal de dicha contratación. Por tal motivo, resulta únicamente controvertido tal periodo de servicio, y no las relaciones o vínculos suscitados entre las partes durante los años 2011 y 2012, máxime cuando difiere el objeto de cada uno de los contratos (obras distintas) y tal apreciación del inspector solo fue cuestionada por C.A. AZUCA mediante su recurso de nulidad.
En este sentido, al examinar el expediente administrativo se observa que ciertamente, las partes se unieron mediante contrato de trabajo suscrito en fecha 07/01/2013, donde acordaron conforme a lo establecido en el Artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo objeto según las clausulas primera y segunda era la prestación de servicios en el cargo de obrero para la ejecución de la obra determinada “ZAFRA (MOLIENDA) correspondiente al periodo del año 2013…”, la cual comprende “….desde el día en que la empresa comienza el periodo de recepción de las cañas cosechadas y correspondiente molienda, hasta el cierre de recepción y fin del proceso de molienda”.
De igual manera, la cláusula cuarta determina las funciones a las cuales estuvo obligado a cumplir el trabajador, sin que pueda evidenciarse en autos que este cumpliera otras funciones durante el periodo del año 2013, desvirtuando con ello los argumentos sobre la polivalencia del tercero llamado a la causa y la indeterminación de la obra a ejecutar, toda vez que dicha cláusula prevé claramente los límites de sus servicios durante la zafra 2013:
…EL TRABAJADOR estará obligado a cumplir con las siguientes funciones: Prestar el servicio de orden y limpieza en las distintas áreas asignadas, (preparación y molinos), con el propósito de mantener las condiciones de asepsia requeridas para lograr la continuidad del proceso productivo y la inocuidad del producto, siguiendo los lineamientos del Supervisor de Molinos cualquier otra función inherente al cargo que le sea encomendado durante la ejecución de esa ZAFRA (MOLIENDA)…. (Subrayado del tribunal)
Considerando lo anterior, en el presente caso los medios probatorios insertos en autos no sustenta una verdad procesal que difiera de la conclusión a la cual llegó el juez de primera instancia de considerar como trabajador por obra determinada al ciudadano ROMI MANUEL PARRA MELENDEZ, toda vez que al revisar la nómina que fue exhibida (folios 100 al 117, de la primera pieza) evidencia que no existiera prestación de servicios de obrero alguno contratado para las áreas de Preparación y/o Molinos al momento de octubre de ese mismo año. De manera que resulta plenamente aplicable, la autorización a la accionante C.A. AZUCAR de desincorporar al mencionado trabajador, previa consideración de los efectos de antigüedad generada desde el 07 de enero del 2013.
Por lo antes expuesto, este juzgado declara parcialmente con lugar el recurso de apelación, modifica el fallo recurrido en lo antes expuesto y declara con lugar la demanda Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación, modifica el fallo recurrido en lo antes expuesto y declara con lugar la demanda
SEGUNDO: no hay condenatorias en costas por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, conforme a lo establecido en el Artículo 98 de la norma competente.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 16 de julio del 2018. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.


Abg. Mónica Traspuesto
La Jueza

Abg. Daniel García
Secretario


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.



Abg. Daniel García
Secretario