REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 20 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AH12-X-2017-000022
PARTE ACTORA: Ciudadano ALEJANDRO CHACÓN ESPINOZA y YOLANDA CRISTINA CASTILLO DE CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.684.097 y V-6.914.734, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDANTE ALEJANDRO CHACÓN ESPINOZA: Abogados HERMOSINDA AGRESTI ALONSO, LEOMAGNO FLORES ALVARADO y JOHAN ALEXANDER ANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.084, 18.687 y 209.466, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CODEMANDANTE YOLANDA CRISTINA CASTILLO DE CHACÓN: Abogado LEOMAGNO FLORES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.687.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ILEANA BEATRIZ HENRÍQUEZ DE MOREAU, CARMEN CAROLINA HENRÍQUEZ DE FREIRE, LEONOR ELENA HENRÍQUEZ LEÓN, MARIANA ISABEL HENRÍQUEZ CALCAÑO, OSWALDO JOSÉ HENRÍQUEZ LEÓN y LEOPOLDO ALBERTO HENRÍQUEZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.186.542, V-4.086.162, V-5.301.684, V-17.775.236, V-2.940.918 y V-3.662.273, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ, FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, RAÚL REYES REVILLA y ANDREACRUZ SUÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.643, 65.548, 65.168, 106.031 y 216.577, respectivamente.
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: Ciudadana LUISA ELENA CALCAÑO DE HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.938.368.
ABOGADA ASISTENTE DEL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: Abogado ANDREA CRUZ SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.577.
MOTIVO: INTERLOCUTORIA- OPOSICIÓN CAUTELAR
- I –
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA CAUTELAR
La incidencia cautelar se inició por solicitud de medida preventiva anticipada presentada en fecha 7 de diciembre de 2016 ante la Unidad de Recepción del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Vargas, por los ciudadanos ALEJANDRO CHACÓN ESPINOZA y YOLANDA CRISTINA CASTILLO DE CHACÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para l Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con vista a dicha solicitud, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas decretó una cautelar anticipada consistente en la prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto de un supuesto contrato verbal de compraventa, celebrado entre los solicitantes y los integrantes de la sucesión de la ciudadana CARMEN TERESA LEÓN DÍAZ DE HENRÍQUEZ, fallecida ab-intestato en la ciudad de Caracas.
En fecha 21 de julio de 2017 y 8 de diciembre de 2017, fueron formuladas sendas oposiciones en contra de dicha cautelar.
Vencida como se encuentra la oportunidad para resolver las indicadas oposiciones, este tribunal procede a dirimir las mismas sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se desarrollarán a continuación.
- II –
DEL DECRETO CAUTELAR Y DE LA OPOSICIÓN
En el decreto cautelar dictado en esta causa en fecha 8 de diciembre de 2016 fue proferido el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que posteriormente fue declarado incompetente por la materia y el territorio por sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 16 de enero de 2017, confirmada por sentencia de alzada dictada en fecha 17 de febrero de 2017 por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Es menester destacar que los opositores a la medida cautelar insisten en una serie de alegatos relacionados con la incompetencia material y territorial del tribunal que decretó la cautelar objeto de oposición, cuyo análisis resulta inoficioso en esta decisión, toda vez que el controvertido relacionado con la competencia de aquel tribunal fue suficientemente analizado y resuelto por las dos decisiones mencionadas en el párrafo anterior. En consecuencia, este tribunal limitará el análisis jurídico de las exigencias legales previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de esta causa judicial, y así se hace constar.
Así las cosas, tenemos que en el decreto cautelar objeto de oposición, aquel tribunal hizo un análisis de verosimilitud, considerando que los existía presunción grave de que las partes habían celebrado en contrato verbal de compraventa de un inmueble (alegado por los solicitantes de la pedida preventiva), observando que los demandantes habían entregado unas sumas de dinero a las demandados para la adquisición de una vivienda para sus hijos y que las partes habían alargado la concreción cierta de la venta del inmueble, por lo que los demandantes manifestaron su temor de que el mismo fuera vendido a otras personas, ya que el mismo estaba siendo ofrecido en venta al público, quedando en riesgo dos adolescentes (hijos de los demandantes) de no tener vivienda digna, en contravención de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sobre dicha base y en salvaguarda del interés superior de los adolescentes ALEJANDRO IGNACIO y CARLOTA CRISTINA CHACÓN CASTILLO, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por la casa-quinta “Carmen” y la parcela sobre la cual está construida, situada en la manzana número 29 de la Urbanización Altamira, distinguida con el Nº 14, de esta ciudad de Caracas.
En las oposiciones cautelares, la parte afectada por la medida preventiva manifestó que el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constituye el principal fundamento normativo del decreto cautelar y no es aplicable al caso, al punto que fue declarada la incompetencia material de los juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Indica que el decreto no contiene ningún tipo de análisis o razonamiento relacionado con las exigencias del ordenamiento jurídico para la procedencia de las medidas cautelares, lo que implica la inmotivación del decreto, negando además la existencia del supuesto contrato verbal de venta alegado por los solicitantes del decreto cautelar, por lo cual solicitan que el mismo sea revocado.
- III –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA OPOSICIÓN
Vistos los hechos narrados en el capitulo anterior, debe este juzgador realizar las siguientes consideraciones a los fines de resolver la presente incidencia.
Literalmente establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
Del artículo antes transcrito, se observa que la oposición a una medida preventiva debe realizarse dentro de los 3 días siguientes a la ejecución de la medida si la parte ya está citada o dentro de los tres días siguientes a la citación del demandado opositor. Ahora bien, en el caso de marras se observa que la totalidad de co-demandados quedaron debidamente citados en fecha 21 de julio de 2017, fecha ésta en que fue planteada la oposición cautelar, siendo que a partir de esa fecha (exclusive) se comenzó a computar el lapso para que dichos co-demandados pudieran formular oposición a la medida, por lo que la oposición resultó evidentemente tempestiva. Así se establece.
Determinado lo anterior, hay que señalar que una de las características distintivas de la materia cautelar es su variabilidad o mutabilidad, que conlleva a que las decisiones de tal naturaleza no puedan adquirir fuerza de cosa juzgada material, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 03 de diciembre de 2003 (Exp. # 03-2221), que se transcribe parcialmente a continuación:
“En efecto, se trata de una sentencia interlocutoria que se pronunció en relación con una medida cautelar, sentencia que, por su naturaleza, no goza del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento –o a la negativa de otorgamiento- de la medida que se solicitó. Se trata de decisiones judiciales que gozan, por tanto, de mutabilidad y no de firmeza que deriva, se insiste, de su propia naturaleza.
Asimismo, en tanto interinas, tales sentencias penden de la decisión definitiva mediante la cual se decida la causa principal en el juicio de que se trate. Además de lo cual, si no se estima la pretensión de amparo cautelar, siempre queda la posibilidad, tal como sucede en el caso que dio origen a esta solicitud de revisión, de solicitud subsidiaria de una medida cautelar innominada.
Al respecto, Piero Calamandrei, en Providencias cautelares, afirmó:
“El carácter instrumental de las providencias cautelares aparece en toda su configuración típica cuando se trata de establecer los límites dentro de los cuales estas providencias de cognición tienen aptitud para alcanzar la cosa juzgada.(...)
a) De una parte, las medidas cautelares, como providencias que dan vida a una relación continuativa, construída, por decirlo así, a medida, por el juez, según las exigencias del caso particular valorado, pueden estar sujetas, aun antes de que se dicte la providencia principal, a modificaciones correspondientes a una posterior variación de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a través de una nueva providencia, considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo. (...)
También las providencias cautelares se pueden considerar como emanadas con la cláusula ‘rebus sic stantibus’, puesto que las mismas no contienen la declaración de certeza de una relación extinguida en el pasado y destinada, por esto, a permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijada para siempre; sino que constituyen, para proyectarla en el porvenir, una relación jurídica nueva (relación cautelar), estinada (sic) a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige. (...)
b) De esta variabilidad por circunstancias sobrevenidas estando pendiente el juicio principal (que es fenómeno común a todas las sentencias con la cláusula ‘rebus sic stantibus’), se debe distinguir netamente otro fenómeno, que es exclusivo de las providencias cautelares y que es una consecuencia típica de su instrumentalidad: la extinción ipso iure de sus efectos en el momento en que se dicta, con eficacia de sentencia, la providencia principal.” (CALAMANDREI, Piero, Providencias cautelares, Traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 89 a 91).
Este tribunal observa que los presupuestos que rigen lo relativo a la procedencia de las medidas preventivas están contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (...)”
Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en observancia de la norma legal precedentemente transcrita las providencia cautelares sólo se justifican cuando existan en el expediente de la causa medios de prueba que constituyan presunción grave del derecho que se reclama y de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable al solicitante de la medida preventiva, los cuales deben ser acreditados de modo inexorablemente concurrente.
En el caso que concretamente nos ocupa, es menester destacar que la presunción de buen derecho tomada en consideración por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, partió de la supuesta existencia de un contrato verbal de compraventa celebrado entre los solicitantes de la medida cautelar y la representante de la sucesión de la ciudadana CARMEN TERESA LEÓN DÍAZ DE HENRÍQUEZ, en el contexto de una reunión sostenida en fecha 10 de agosto de 2012.
Ahora bien, se hace constar que en sentencia definitiva de Primera Instancia dictada por esta causa en fecha 19 de julio de 2018, fueron valorados todos los elementos de prueba adquiridos por este proceso judicial, en los siguientes términos literales:
“PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La demandante promovió en esta causa judicial los siguientes medios de prueba:
1. Copia certificada de instrumento poder otorgado en forma auténtica por el codemandante, ciudadano ALEJANDRO CHACÓN ESPINOZA, que acredita la representación ejercida por los apoderados actores (folios 13 y 14). De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, dicho instrumento debe tenerse como auténtico y goza de fe pública en cuanto a la identidad de su otorgante y la fecha de su otorgamiento, siendo otorgado con observancia del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Copias simples de las partidas de nacimiento de los ciudadanos ALEJANDRO IGNACIO y CARLOTA CRISTINA CHACÓN CASTILLO (folio 15 y 16). Este tribunal le otorga valor probatorio a dichas probanzas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Original de recibo por la suma de SIETE MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$ 7,000.00), emitido por la ciudadana ILEANA BEATRIZ HENRÍQUEZ DE MOREAU, en fecha 10 de agosto de 2012, por concepto de reserva para la compraventa de la casa-quinta denominada “Carmen”, en el que se estableció el compromiso de no mostrar mas dicha propiedad y a suscribir una opción de compraventa en el plazo de 45 días, en los términos que allí se indican (folio 17). Por no haber sido desconocido, dicho instrumento se tiene como tácitamente reconocido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Copia simple de la declaración sucesoral correspondiente a la sucesión de la ciudadana CARMEN TERESA LEÓN DÍAZ DE HENRÍQUEZ (folios 18 al 23). Este tribunal tiene dichos fotostatos como fidedignos de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, haciendo constar que el mismo únicamente demuestra el la ejecución de una serie de obligaciones y trámites de naturaleza tributaria, tal como lo dejó establecido la sentencia de fecha 12 de noviembre del año 2015, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez. Así se establece.
5. Copia simple de título supletorio de la casa construida en la parcela referida en la demanda, el cual aparece protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 212, folios 310 al 312 del cuaderno de comprobantes correspondiente al primer trimestre del año 1953 (folios 24 al 32). De conformidad con lo dispuesto en el 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, el tribunal tiene dichos fotostatos como fidedignos de una documental pública con pleno valor probatorio. Así se establece.
6. Copia simple del título de propiedad de la parcela de terreno descrita en la demanda, el cual aparece protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 72, Tomo 3º, Protocolo Primero (folios 33 al 40). De conformidad con lo dispuesto en el 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, el tribunal tiene dichos fotostatos como fidedignos de una documental pública con pleno valor probatorio. Así se establece.
7. Copia simple de medida cautelar previa a un proceso, consistente en prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (folios 41 al 43). De conformidad con lo dispuesto en el 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, el tribunal tiene dichos fotostatos como fidedignos de un documento judicial que goza de autenticidad. Así se establece.
8. Impresión de comprobante de transferencia, que indica haber sido emitida en fecha 8 de agosto de 2012, por la suma de SIETE MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$ 7,000.00), desde el banco VBT BANK & TRUST, Ltd., por cuenta y orden de la sociedad mercantil Kachipurri, S.A. (folio 44). Dicha impresión constituye una prueba inadmisible por razones de ilegalidad, toda vez que carece de firma que permita determinar su autoría, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil. Así se establece.
9. En el lapso probatorio promovió copia simple de un instrumento privado emanado de un tercero consistente en una oferta de servicios emanada de un profesional de la arquitectura (folios 337 al 352). Dichos fotostatos carecen de valor probatorio, por no corresponder a alguno de los tipos documentales que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil permite traer al proceso en copia simple. Así se establece.
10. En la misma oportunidad procesal promovió copia simple de certificado de solvencia correspondiente a la sucesión de la ciudadana CARMEN TERESA LEÓN DÍAZ DE HENRÍQUEZ, así como de algunos recaudos acompañados para su obtención (folios 351 al 360). Este tribunal tiene dichos fotostatos como fidedignos de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, haciendo constar que los mismos únicamente demuestran el pago de una obligación tributaria, tal como lo dejó establecido la sentencia de fecha 12 de noviembre del año 2015, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez. Así se establece.
11. Promovió la testimonial del arquitecto Vicente Antonorsi, para ratificar la autoría de los fotostatos valorados en el numeral 9º de este Capítulo, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (folios 371 y 372). Dicha testimonial resulta ineficaz para ratificar un fotostato de un instrumento privado simple, carente de valor probatorio. Sin embargo, se observa que la declaración del testigo se extendió a otros hechos relacionados con su contratación para realizar trabajos de arquitectura y remodelación de la casa-quinta denominada “Carmen” identificada en la demanda. Ahora bien, desde el punto de vista material y luego de la detenida revisión de dicha testimonial, a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la deposición resulta ser consistente en la acreditación de hechos que sanamente apreciados demuestran que efectivamente el indicado profesional de la arquitectura fue contratado por el demandante para ejecutar trabajos de arquitectura y remodelación del inmueble identificado en la demanda. Revisando cuidadosamente el motivo de la declaración, se observa que el testigo hizo constar bajo juramento la causa del conocimiento personal y directo que afirma tener respecto de los hechos declarados. Todo lo anterior, necesariamente hace concluir que el testigo interrogado rindió su declaración con apego a la verdad y merece credibilidad. Así se establece.”
Es el caso que luego de ese exhaustivo análisis y valoración de los elementos de convicción adquiridos por el proceso, no quedó demostrada la celebración del supuesto contrato verbal de compraventa alegado por los solicitantes de la medida cautelar, lo que evidentemente desvirtúa la presunción grave del derecho reclamado que sirvió de fundamento al decreto cautelar. Como consecuencia, literalmente se indicó en la sentencia definitiva de Primera Instancia dictada en esta causa:
“Ahora bien, de la revisión y análisis de dicho instrumento se evidencia que el mismo únicamente demuestra la existencia de un contrato preliminar, que solo obliga a las partes a celebrar un contrato futuro. Dicho contrato preliminar pudo conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato de venta, cuya formación no resultó plenamente probada en este proceso judicial.”
Es necesario reiterar que en el decreto cautelar dictado en esta causa en fecha 8 de diciembre de 2016 fue dictado el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, aquel juzgado consideró que existían elementos probatorios suficientes para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama, así como el peligro de que resultara ilusoria la ejecución de una eventual sentencia favorable a la pretensión contenida en la demanda.
Sin embargo, en la secuela de esta causa judicial, únicamente quedó demostrada la celebración de un contrato preliminar, el cual es claramente distinto de un contrato de compraventa, tal como fue establecido en la conocida sentencia N° 878 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 20 de julio de 2015 (caso: PANADERÍA LA CESTA DE LOS PANES, C.A.), sin que entre los elementos de convicción adquiridos por el proceso exista algún elemento de prueba capaz de demostrar la existencia del supuesto contrato verbal de compraventa celebrado entre los solicitantes de la medida cautelar y la representante de la sucesión de la ciudadana CARMEN TERESA LEÓN DÍAZ DE HENRÍQUEZ, en el contexto de una reunión sostenida en fecha 10 de agosto de 2012, cuya celebración verbal es alegada y no demostrada por los demandantes.
Dicha circunstancia procesal, necesariamente desvirtúa la presunción grave del derecho que se reclama y obliga a declarar CON LUGAR las oposiciones a dicho decreto cautelar y consecuentemente ordenar el levantamiento de la referida medida de prohibición de enajenar y gravar. Así se decide.-
Decidido lo anterior, debe traerse a colación lo dispuesto en sentencia N° 2643, de fecha 01 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“(...) en el caso de las medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el juez estime que ha cambiado el estado de cosas que permitió su decreto, dada la característica de autonomía y “variabilidad” de dichas medidas y en vista de que a las mismas es aplicable la cláusula “rebus sic stantibus”.
La inmediata ejecutabilidad del fallo que suspende las medidas, sin perjuicio de su impugnación a través del recurso de apelación, han sido resaltados por la doctrina al hacer la exégesis del artículo 603 eiusdem, de la siguiente manera:
“La norma prevé que la sentencia del incidente está sujeta a apelación, y que dicho recurso debe ser oído sin efecto suspensivo; esto es, que el juez del incidente de apelación (que eventualmente pudiera ser el de segunda instancia, pues la medida puede decretarse en cualquier grado de la causa) ejecuta su fallo no obstante apelación. Igualmente debe ser oída en un efecto la apelación contra la interlocutoria sobre impugnación de la garantía o alzamiento de la medida, según se deduce de la regla general del artículo 291” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo IV, págs. 552 y 553).
Los razonamientos que preceden permiten concluir a la Sala que la acción de amparo propuesta es inadmisible, pero no en virtud de la existencia del recurso de regulación de competencia ejercible contra la declaratoria de litispendencia, como lo declaró la sentencia objeto de apelación, sino en virtud de la existencia de recurso de apelación del que dispone la parte demandante contra la decisión relativa a la suspensión de las medidas cautelares decretadas en el mencionado juicio de partición, la cual resulta ejecutable de inmediato en razón de los efectos puramente devolutivos que derivan de ese recurso.”
De la revisión de ese precedente jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que la sentencia que revoca cualquier medida cautelar resulta de inmediata ejecución, sin perjuicio del recurso de apelación, que debe ser oído en un solo efecto, por mandato del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dando estricta aplicación a la declaración de principios contenida en la sentencia N° 2643, dictada por la Sala Constitucional en fecha 01 de octubre de 2003, imperativamente debe ordenarse la expedición del oficio participando al Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, la revocatoria del decreto cautelar dictado previamente a esta causa, en fecha 8 de diciembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se decide.
- IV -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las oposiciones formuladas por los integrantes de la sucesión de la ciudadana CARMEN TERESA LEÓN DÍAZ DE HENRÍQUEZ, en contra del decreto cautelar consistente en medida de prohibición de enajenar y gravar decretada previamente a esta causa, en fecha 8 de diciembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Como consecuencia, se REVOCA dicho decreto cautelar objeto de la oposición que aquí ha sido resuelta. Líbrese oficio participando dicha revocatoria al registro inmobiliario competente.
Se condena en costas de esta incidencia cautelar a la parte actora, identificada en el encabezado de esta decisión.
Se hace constar que pese a que esta decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente para resolver la incidencia cautelar, resulta inoficioso ordenar la notificación de las partes, por cuanto todas se encuentran a derecho en la causa principal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 20 días del mes de julio de 2018. 208º y 159º.
El Juez,
Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 11:46 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AH12-X-2017-000022
|