REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2013-001459
PARTE ACTORA: Ciudadana DORIS ELENA VARGAS SULBARAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.465.646.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados FREDDY GILBERTO MOLINA BRIÑEZ y REINALDO FLORES CARVAJAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.135 y 131.078, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALFREDO ANTONIO AMARO ARVELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.870.790.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS FALCON GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.
MOTIVO: DIVORCIO (DEFINITIVA)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante demanda de divorcio incoada en fecha 10 de diciembre de 2013, incoada por la ciudadana DORIS ELENA VARGAS SULBARAN en contra del ciudadano ALFREDO ANTONIO AMARO ARVELO, por el cual pretende la disolución del vínculo conyugal originado por el matrimonio celebrado el día 31 de marzo de 2007.
Dicha demanda fue admitida por auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2013.
Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda:
1. Que en fecha 31 de marzo de 2007 contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALFREDO ANTONIO AMARO ARVELO ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como consta de acta de matrimonio Nº 2, acompañada al libelo de demanda.
2. Que fijaron su último domicilio conyugal en el inmueble ubicado en la Avenida Bogotá entre Libertador y Río de Janeiro, Edificio Santa María, piso Nº 2, apartamento Nº 10, Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador.
3. Que durante los primeros años de unión matrimonial todo transcurrió de forma feliz y amena, hubo mutuo afecto y comprensión.
4. Que desde dos años antes de la interposición de la demanda se suscitaron insuperables dificultades, quien sin dar explicaciones de los motivos que originaron su extraña conducta, en el mes de julio de 2011, de forma espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y con la amenaza de no regresar.
5. Que dicha situación no pudo ser superada, pese a los esfuerzos realizados por la demandante.
La notificación del Ministerio Público fue practicada en fecha 23 de enero de 2014.
Agotados los trámites tendentes a la práctica de la citación personal de la parte demandada, sin que fuera posible verificar la misma, fueron solicitados, librados, publicados, consignados y fijados los respectivos carteles de citación a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los lapsos correspondientes, a solicitud de la parte actora fue designada defensora judicial, quien luego de su notificación procedió a aceptar el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de ley en fecha 3 de octubre de 2016.
En fecha 27 de octubre de 2016 se hizo constar la citación personal de la parte demandada, practicada en la persona de su defensora judicial.
En fecha 22 de noviembre de 2016 la defensora judicial solicitó la reposición de la causa al estado de que fuera practicada la citación por carteles de la parte demandada en la forma prevista en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de las resultas del movimiento migratorio de la parte demandada se evidenciaba que el mismo se encontraba fuera del territorio del país.
Tal reposición fue acordada por sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de diciembre de 2016.
Luego de agotados todos los trámites para la citación por carteles del no presente, a que se refiere el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, fue nuevamente designada defensora judicial para la parte demandada, la cual fue debidamente notificada, aceptando el cargo recaído en su persona y prestando el correspondiente juramento de ley en fecha 28 de marzo de 2017.
En fecha 26 de mayo de 2017 se hizo constar nuevamente la citación personal de la parte demandada, practicada en la persona de su defensora judicial.
En fecha 11 de julio de 2017, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante y expresó su deseo de continuar la demanda.
En fecha 27 de septiembre de 2017, se celebró el segundo acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante y expresó su deseo de continuar la demanda.
En fecha 4 de octubre de 2017, la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en el que manifestó lo siguiente:
1. Que desde la oportunidad en que aceptó el cargo de defensora judicial, procedió a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con la parte demandada, a fin de buscar la información necesaria par poder prepara la mejor defensa posible, en pro de sus intereses.
2. Que no fue posible tener comunicación alguna la parte demandada, siendo dicha circunstancia un impedimento para contar con información distinta de la que emerge de las actas procesales que conforman este expediente.
3. Negó, rechazó y contradijo, en todas sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo como fundamento de la acción ejercida.
En el lapso legal establecido para promover y evacuar pruebas, solo la parte actora promovió pruebas dentro del lapso legalmente establecido para tal fin. Las pruebas promovidas por la parte actora fueron admitidas mediante providencia dictada por este tribunal en fecha 12 de abril de 2018.
No hubo informes presentados por las partes.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vencida la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, el tribunal para decidir observa que la parte actora invoca como causal de divorcio el abandono voluntario en que incurrió el cónyuge demandado. La indicada causal se encuentra sustantivamente regulada en los siguientes términos:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1. El adulterio.
2. El abandono voluntario.
3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5. La condenación a presidio.
6. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común.
7. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.”
Específicamente, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de co-habitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones:
En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.
Y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
En la oportunidad probatoria el demandante hizo evacuar las testimoniales de los ciudadanos MYRIAM JOSEFINA LUISI GARCÍA, ESPERANZA BECERRA PORRAS y ARQUÍMIDES GUERRA YÁNEZ, domiciliados en Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.603.936, V-6.351.869 y V-20.049.820, respectivamente. Dichos testigos fueron contestes en deponer que conocían a los cónyuges de vista, trato y comunicación desde varios años antes del matrimonio, así como manifestaron que el demandado abandonó el hogar conyugal en el mes de julio de 2011.
Analizando concretamente dichas declaraciones desde el punto de vista formal, se observa de las actas correspondientes que el tribunal comisionado dio estricto cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil y que los testigos rindieron sus testimonios cumpliendo previamente con el juramento de ley, además de haber hecho constar su domicilio. Ahora bien, desde el punto de vista material y luego de la detenida revisión de las testimoniales anteriormente sintetizadas, a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que las cuatro deposiciones precedentemente resumidas resultan ser claramente consistentes y coincidentes en la acreditación del hecho que sanamente apreciado demuestra la configuración de la causal de abandono voluntario, por cuanto la parte demandada abandonó el hogar conyugal, sin obtener la correspondiente autorización conyugal y sin haber demostrado alguna circunstancia que justificara su cambio de residencia.
Revisando cuidadosamente el motivo de las declaraciones y la confianza que merecen los anteriores testigos en razón de su vida, costumbres y demás circunstancias, se observa que los mismos han hecho constar bajo juramento su relación con las partes, que explica la causa del conocimiento personal y directo que afirman tener respecto de los hechos declarados. Todo lo anterior, necesariamente hace concluir que los cuatro testigos interrogados han rendido sus declaraciones con apego a la verdad y merecen credibilidad. Y así se establece.
En vista de lo anterior, este tribunal necesariamente debe declarar procedente la pretensión de divorcio contenida en la demanda incoada por la ciudadana DORIS ELENA VARGAS SULBARAN en contra del ciudadano ALFREDO ANTONIO AMARO ARVELO, con base en la causal de abandono voluntario tipificada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
- III -
PARTE DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio deducida en la demanda incoada por la ciudadana DORIS ELENA VARGAS SULBARAN en contra del ciudadano ALFREDO ANTONIO AMARO ARVELO, ambos bien identificados en el encabezado de este decisión.
Como consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal entre la ciudadana DORIS ELENA VARGAS SULBARAN y el ciudadano ALFREDO ANTONIO AMARO ARVELO, originado por matrimonio celebrado en fecha 31 de marzo de 2007, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta de acta de matrimonio Nº 24, folio 24 al vuelto y 25, del año 2007.
Se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 20 días del mes de julio de 2018. 208º y 159º.
El Juez,
Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 2:53 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-V-2013-001459
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