REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-M-2017-000001
PARTE ACTORA: JOSÉ FÉLIX CARMONA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.470.754.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ALBERTO YBARRA VARGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.831.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de comercio ALIMENTOS CRISJEAN 12 C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, bajo el Nº 2, Tomo 247-A, Expediente Nº 223-8253, de fecha 17 de diciembre de 2012, en la persona del ciudadano JEAN CARLOS MONTILVA VALERA; y la ciudadana JOHANA ANDREINA SANCHEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.788.744 y V-15.917.261, respectivamente, en sus condiciones de Gerente y Gerente General.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado alguno acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimatorio).
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva. (Perención de la Instancia)
-I-
ANTECEDENTES
Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 10 de enero de 2017, por el abogado JOSÉ ALBERTO YBARRA VARGAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FÉLIX CARMONA ESPINOZA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demandó por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimatorio) a la Sociedad de comercio ALIMENTOS CRISJEAN 12 C.A; correspondiéndolo previo sorteo de Ley a este tribunal conocer de esta causa.
Por auto de fecha 20 de enero de 2017, este tribunal admitió esta causa y ordenó la intimación de la parte intimada.
En fecha 20 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos respectivos a los fines que se libraran boletas de intimación a la parte intimada, y los emolumentos correspondientes a los fines del traslado del alguacil designado a la practica de la intimación ordenada.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2017, el tribunal ordenó librar la compulsa de intimación de la parte intimada.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2017, el tribunal ordenó abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer en cuanto al pedimento cautelar formulado en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2017, el tribunal ordenó en la caja fuerte de este despacho el resguardo de los cheques consignados anexos al libelo de la demanda.
Por consignaciones de fecha 16 de marzo de 2017, el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia que en fecha 15 de marzo de 2017 se había trasladado al domicilio de la parte intimada y no pudo localizarla, razón por la cual resultó imposible su misión, consignando al efecto la compulsa correspondiente.
ACTUACIONES CUADERNO DE MEDIDA
Por auto de fecha 13 de marzo de 2017, se abrió cuaderno de medidas y se ordenó agregar a las actas del expediente copias certificadas del auto del libelo de demanda y del auto de admisión de este asunto.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2017, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte intimada.
En fecha 17 de marzo de 2017, se libró despacho de comisión anexo a oficio a CUALQUIER JUEZ COMPETENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y/O JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIOS EJECUTORES DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y EJECUTIVAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
En fecha 20 de julio de 2018, se recibieron resulta provenientes del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSWCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual devolvieron la comisión sin cumplir referente a la practica de la medida decretada en esta causa, por falta de impulso procesal, las cuales fueron agregadas a los actas procesales del expediente por auto de fecha 25 de julio de 2018.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal observa que de las actas procesales de este expediente se desprende que desde la ultima constancia en autos de la actuación por parte de la representación judicial de la parte intimante para procurar la practica de la intimación de la demandada, es decir el día 20 de febrero de 2017, con posterioridad, ha transcurrido más de un (1) año de absoluta inactividad procesal de la parte demandante y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la misma actora en darle el correspondiente impulso procesal a esta causa.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde la diligencia consignada por la representación judicial de la parte intimante en fecha 20 de febrero de 2017.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, quien aquí decide debe necesariamente declarar la perención de esta instancia, tal y como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo; y así se establece.-

-III-
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente asunto.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.
EL JUEZ,
Abg. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 12:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN MORALES
Asunto: AP11-M-2017-000001
LRHG/JM/Carla