REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159º
Caracas, 03 de julio de 2018.-
ASUNTO: AP21-N-2014-000212
En la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana María Elena Tosta Gómez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.955.466, estando debidamente asistida de las abogadas Karina Lunar y María Belandia, inscritas en el Inpreabobado bajo los Nros. 112.417 y 71.493, respectivamente, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00111-14 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, DE FECHA 05 DE MAYO DE 2014, QUE DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO INCOADA POR EL HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., CONTRA LA CIUDADANA MARÍA ELENA TOSTA GÓMEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.955.466; la cual fue recibida proveniente de la distribución en fecha 14 de agosto de 2015, en fecha 23 de septiembre de 2015 la Juez encargada del Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, ordenando las notificaciones respectivas, en fecha 21 de septiembre de 2016 el nuevo Juez encargado del Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose las correspondientes notificaciones, en fecha 06 de octubre de 2017 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes, en fecha 11 de enero de 2018 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 14 de marzo de 2018 se celebró la audiencia de juicio, en fecha 19 de marzo de 2018 se dictó auto de admisión de pruebas, el 04 de abril de 2018 se dictó auto dejando constancia del comienzo del lapso de sentencia el cual fue prorrogado mediante auto de fecha 18 de mayo de 2018, por lo que estando dentro de la oportunidad legal, se pasan a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
La recurrente delata el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud que para el momento de la apertura del procedimiento administrativo que acordó su despido justificado por haberse ausentado por mas de tres (3) días en un (1) mes de su puesto de trabajo y haber incurrido en una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, la misma gozaba de fuero sindical, por lo que el acto que se demanda su nulidad se excedió el funcionario en los límites que otroga la Ley, acarreando la nulidad del acto recurrido, viciando así el contenido de la providencia administrativa que se busca su nulidad.
En consecuencia, solicita la anulabilidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00111-14 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, DE FECHA 05 DE MAYO DE 2014, QUE DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO INCOADA POR EL HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., CONTRA LA CIUDADANA MARÍA ELENA TOSTA GÓMEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.955.466.
II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte demandante ratificó la solicitud de nulidad señalando en síntesis que: (1) para el año 2013, fue designada como Secretaria de Trabajo y Reclamos del Sindicato de Trabajadores, Trabajadoras, Profesionales y Técnicos del Hospital de Clínicas Caracas, en virtud de la destitución del ciudadano Carlos Vargas, quien venía fungiendo con tal carácter y fue destituido por el Tribunal Disciplinario de ese Sindicato, por estar inmerso en practicas antisindicales; (2) posteriormente comparece ante la sede del Hospital de Clínicas Caracas, a los fines de realizar una Inspección, representación de la Inspectoría del trabajo, la cual nunca fue notificado en su momento la recurrente, estableciéndose que se debía restituir como Secretario de Trabajo y Reclamos al ciudadano Carlos Vargas al Sindicato antes mencionado, dejando constancia que la ciudadana María Elena Tosta fue designada por asamblea extraordinaria del tantas veces mencionado Sindicato; (3) mediante comunicado de Recursos Humanos del Hospital de Clínicas Caracas, se le ordenó al Sindicato la restitución como Secretario de Trabajo y Reclamos al ciudadano Carlos Vargas; (4) manifiesta que el ciudadano Carlos Vargas acudió ante estos Tribunales del Trabajo, donde se le declaró la restitución a su cargo Sin Lugar por el Juzgado de Primera Instancia respectivo, por lo cual apeló de dicha decisión y el Tribunal de Alzada que conoció ratificó la sentencia del a quo, por lo que el ciudadano Carlos Vargas acudió a la Inspectoría del Trabajo, teniendo ya pronunciamiento de los referidos Tribunales, presumiendo que la Inspectoría del Trabajo al desconocer tales hechos, los hizo incurrir en el error de ordenar la restitución del ciudadano Vargas; (5) en fecha 08 de noviembre de 2013, quedó inscrito por ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), la nueva constitución de la Junta Directiva del Sindicato donde aparece la recurrente como Secretaria de Trabajo y Reclamo del mismo; y (6) que en el escrito de informes presentado por la representación del Ministerio Público, se solicita que se declare Con Lugar, el presente recurso de nulidad por incurrir en falsos supuestos de hecho y de derecho la Providencia Administrativa que se busca su nulidad; por todo ello solicita la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo y se declare Con Lugar el presente procedimiento, así como el subsecuente pago de salarios caídos y la restitución de su representada, ciudadana María Elena Tosta, a su puesto de trabajo.
La representación judicial del tercero, beneficiario de la Providencia Administrativa, ciudadana María Epelde, solicitó que se ratificara la Providencia Administrativa y fuese negada la solicitud de su nulidad señalando en síntesis que: (1) se hizo a la ciudadana María Elena Tosta, una solicitud de autorización de despido ante la Inspectoría del Trabajo, por haber incurrido en las causales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referente a la falta injustificada en más de tres (3) ocasiones por un período de un (1) mes, y faltas graves a las obligaciones del trabajo, quedando demostrado plenamente en ese procedimiento la inexistencia de la licencia Sindical alegada por la recurrente, debido al acta realizada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 25 de octubre de 2013, donde se restituye a su cargo al ciudadano Carlos Alberto Vargas, en la Secretaría de Reclamos, dejando sin efecto el nombramiento de la ciudadana María Elena Tosta; (2) en virtud del acto administrativo de fecha 25 de octubre de 2013, el cual no fue impugnado por ningún medio, lo cual hace que goce de los elementos de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, su representada ejecuta y ratifica a la referida ciudadana que debido a la inexistencia de la licencia sindical, ella, debe reintegrarse a su puesto de trabajo, en virtud que ya no existe la misma, haciéndose su notificación en tiempo hábil; (3) no obstante, pese a todo lo explicado, la trabajadora no se reintegró a su puesto de trabajo e incurrió en las faltas ya mencionadas; (4) que se está en presencia de la nulidad de la Providencia Administrativa que autoriza el despido de la recurrente, donde se están alegando hechos que no fueron agregados en el procedimiento administrativo, por lo que no se deben tomar en consideración ya que su representada actuó conforme a lo establecido por la Inspectoría del Trabajo; (5) que se está en presencia de una acto administrativo plenamente válido, ya que la ciudadana María Tosta no tenía la licencia sindical y por ende debió reintegrarse a su puesto de trabajo a los fines de cumplir con sus funciones, pero por su incumplimiento, que está plenamente demostrado, su representada solicitó ante la Inspectoría del Trabajo el procedimiento respectivo, quedando demostrado las faltas ya antes explanadas; y (6) con respecto al acta de fecha 08 de noviembre de 2013, fue notificada su representada en fecha 02 de junio de 2014, es decir que se notificó después del proceso de solicitud de autorización de despido, cuyos efectos son a partir de la notificación, por lo que mal podrían ejecutar alguna decisión el Hospital de Clínicas Caracas, además en ningún momento ese Centro Asistencial ha hecho prácticas antisindicales ni ha presionado al Sindicato para la realización de algún acto, lo que se hizo fue ejecutar un acto administrativo plenamente válido firme que además la Inspectoría del Trabajo ordenó la restitución del Señor Carlos Alberto Vargas a su cargo de Secretario de Reclamos, por lo que no se puede decir que su representada actuó fuera de la Ley; por todo ello solicita sea declarado Sin Lugar el Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa que guarda relación con el presente expediente, por no existir los falsos supuestos de hecho y de derecho denunciados en esta causa.
III
DE LOS INFORMES
La representación judicial del tercero, beneficiario de la Providencia Administrativa, presentó en tiempo oportuno escrito de informes, en fecha 02 de abril de 2018, donde señala: 1) El acto administrativo fue dictado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, que está plenamente facultada conforme al artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 2) El referido acto no adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y derecho, por lo que se está ante un procedimiento de Nulidad del Acto que autorizó el despido de la ciudadana María Elena Tosta, en virtud de las faltas cometidas por ella, y 3) Que no existe ninguna causa que justificara el incumplimiento de sus deberes laborales, por ello quedó plenamente probado las faltas alegadas por su representada durante el procedimiento administrativo. Solicitando por todo ello, se declare Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
La representación judicial de la parte recurrente, presentó en tiempo oportuno escrito de informes, en fecha 02 de abril de 2018, donde señala: 1) El acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta, por cuanto la Providencia Administrativa fundamentó su decisión en un Falso Supuesto de Hecho, pues para el momento de iniciarse la solicitud de calificación de la falta y la subsecuente autorización de despido justificado, la ciudadana recurrente gozaba de fuero sindical por ejercer el cargo, para el momento de los hechos, de Secretaria de Trabajo y Reclamos del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras, Empleados y Obreros, Profesionales y Técnicos del Hospital de Clínicas Caracas, 2) En todo momento asistió la ciudadana María Elena Tosta a su puesto de trabajo, específicamente a la Oficina del Sindicato in comento, cumpliendo con sus labores asignadas por los trabajadores, y 3) La hoy recurrente, siempre tuvo el cargo de Secretaria del Trabajo y Reclamo, desde la destitución a ese cargo del ciudadano Carlos Vargas, quien por la vía legal le fue infructuoso conseguir su reincorporación a ese cargo, por estar inmerso en los hechos que se le imputaron en su momento. Solicitando por todo ello, se declare Con Lugar la presente demanda de nulidad absoluta y se anule la Providencia Administrativa N° 00111-14, de fecha 05 de mayo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte, ordenando a su vez el respectivo reenganche de la ciudadana María Elena Tosta Gómez, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba para antes de su irrito y a cancelarle los salarios caídos sobre la base del cargo que tenía para el momento de su despido injustificado, con los incrementos salariales respectivos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 253 de la Constitución Nacional, conjuntamente con los artículos 2, 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y los artículos 2, 4 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La representación judicial de la Procuraduría General de la República, presentó en tiempo oportuno escrito de informes, en fecha 03 de abril de 2018, donde señala: 1) Alega como punto previo, que la recurrente incurrió en un error de derecho, toda vez que las pretensiones del pago de sus salarios caídos y demás acreencias laborales exigibles, conjuntamente con el pago de la cantidad de Bs. 300.000,00, como indemnización por concepto de daño moral, no pueden ser dedicadas al unísono a través de una acción judicial, ya que su finalidad es determinar si un acto administrativo de efectos particulares, se encuentra o no viciado de nulidad por inconstitucionalidad o ilegalidad, no así para ordenar pagos de conceptos laborales que se reclaman a través de un procedimiento totalmente distinto, 2) La providencia cuya nulidad se solicita, se hizo con base a las normas que rigen la materia, ajustando los hechos a los supuestos debidamente regulados en estas, por lo que en ningún momento se produjo interpretación y aplicación errónea del derecho, 3) Que en el presente caso no se configura el falso supuesto de hecho, pues el Inspector del Trabajo dictó su Providencia, sujeto a los hechos que existieron con relación a las faltas cometidas por la recurrente al incumplir con sus obligaciones derivadas de la prestación del servicio, y 4) La ciudadana María Elena Tosta Gómez, no se encontraba investida de fuero sindical por tanto no le asistía el derecho a la licencia sindical, por lo que debía reintegrarse a sus labores de trabajo, ausentándose a su jornada habitual de trabajo la hoy recurrente, los días 2, 4, 8, 10, 12, 14, 20, 22, 24, 28 y 30 todos del mes de noviembre de 2013, como constan en el expediente de despido, incurriendo en las faltas establecidas en el artículo 79 de la Ley Sustantiva Labora, literal “f” por inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes y literal “i” por falta a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Solicitando por todo ello, se declare Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo y sea ratificado el acto administrativo.
IV
TEMA A DECIDIR
La presente versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° ° 00111-14 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, DE FECHA 05 DE MAYO DE 2014, QUE DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO INCOADA POR EL HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., CONTRA LA CIUDADANA MARÍA ELENA TOSTA GÓMEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.955.466, EXPEDIENTE N° 023-2013-01-02627.
V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
Folios Nº 09 al 320, ambos inclusive, de la Pieza Nº 1, marcado “A”, cursa copia certificada del expediente administrativo el cual guarda relación con la presente causa, del mismo se puede apreciar 1) escrito de la solicitud de calificación de la falta y el subsiguiente Despido Justificado de la ciudadana María Elena Tosta Gómez, por parte de la entidad de trabajo Hospital de Clínicas Caracas, C.A., por medio de su apoderado judicial el abogado Juan Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.273, el cual fue recibido en fecha 18 de noviembre de 2013, como se aprecia del sello húmedo del documento en su parte superior derecha del folio 9, por la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital; por cuanto la referida trabajadora tuvo tres (3) inasistencias injustificadas a su puesto de trabajo, los días 2, 4, 8, 10, 12, 14, 20, 22, 24, 28 y 30 todos del mes de noviembre de 2013, conjuntamente con anexos referente a la solicitud; 2) auto de admisión de la solicitud de autorización de despido de la trabajadora María Elena Tosta Gómez, por la entidad de trabajo Hospital de Clínicas Caracas, C.A., de fecha 14 de noviembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital y cartel de notificación librado en fecha 25 de noviembre de 2013, apreciándose igualmente el emplazamiento realizado a la trabajadora María E. Tosta G., la cual firmó en esa misma oportunidad (25/11/2013); 3) acta correspondiente al acto de contestación en la Autorización de Despido en el presente procedimiento administrativo, de fecha 27 de noviembre de 2013, donde se deja constancia de la apertura de un lapso probatorio al en virtud que fue negada, rechazada y contradicha la solicitud interpuesta por la accionante en Sede Administrativa, por parte del trabajador y previa su requerimiento de la apertura del referido lapso; 4) escrito de promoción de pruebas del trabajador recibido por la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 02 de diciembre de 2013, cuyos anexos consisten en: (i) Estatutos del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras, Empleados y Obreros, Profesionales y Técnicos del Hospital de Clínicas Caracas, (ii) Expediente Administrativo de fecha 24 de septiembre de 2013, sustanciado por el Tribunal Disciplinario del ya tantas veces mencionado Sindicato, contra el ciudadano Carlos Alberto Vargas López, (iii) Acta de Reestructuración del mismo Sindicato y Asamblea de Trabajadores, de fecha 16 de octubre de 2013, (iv) Comunicado de la Dirección de Recursos Humanos de fecha 28 de octubre de 2013, revocando la licencia de la hoy recurrente, (v) Comunicado de la respuesta del Sindicato a la Dirección de Recursos Humanos, de fecha 28 de octubre de 2013, en cuanto a la revocatoria de la licencia a la ciudadana in comento, (vi)Memorando de la Gerencia de Enfermería, de fecha 08 de noviembre de 2013, donde se solicita reintegrarse a su puesto de trabajo a la ciudadana María E. Tosta G., (vii) Cartel de Notificación de fecha 24 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en virtud de la acción intentada por el ciudadano Carlos Vargas contra el acto administrativo que acordó su destitución del Sindicato, y (viii) Recibos de Pago de la recurrente; 5) escrito de promoción de pruebas de la entidad de trabajo recibido por la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 02 de diciembre de 2013, cuyo anexo consiste en: (i) Asamblea de los Trabajadores del Sindicato de marras, en la que fue electa la ciudadana María Elena Tosta Gómez, para el cargo de Secretaria de Vigilancia y Disciplina, para el período 2011-2014, de fecha 20 de octubre de 2011, (ii) Comunicado de fecha 18 de marzo de 2013, donde se solicita la licencia sindical de la recurrente, por haber sido elegida como la nueva Secretaria de Trabajo y Reclamos, (iii) Registro de la Asamblea Extraordinaria de los Trabajadores del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras, Empleados y Obreros, Profesionales y Técnicos del Hospital de Clínicas Caracas, de fecha 08 de octubre de 2013, donde se eligió como Secretaria de Trabajo y Reclamos a María E. Tosta G., (iv) Comunicado de fecha 22 de octubre de 2013, donde el Hospital de Clínicas Caracas, otorga la licencia sindical a la recurrente en virtud de haber sido elegida como Secretaria de Trabajo y Reclamos, (v) Acta de Inspección Especial, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Sede Norte, de fecha 25 de octubre de 2013, en atención a la Orden de Servicio N° P.A./006-13, de esa misma fecha, donde se ordenó al Hospital de Clínicas Caracas, C.A., se restituyera al ciudadano Carlos Alberto Vargas López, titular de la cédula de identidad N° V-8.493.749, todos sus derechos sindicales, es decir que fuese reintegrado como Secretario de Trabajo y Reclamos del Sindicato in comento con su respectiva licencia sindical, dejando sin efecto la licencia sindical de la trabajadora María E. Tosta G., (vi) Orden de Servicio N° P.A./006-13, de fecha 25 de octubre de 2013, donde el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Distrito Capital, Sede Norte, atribuye la competencia a la funcionaria Ludis Vargas, para levantar el acta de fecha 25 de octubre de 2013, (vii) Comunicado identificado con la nomenclatura alfanumérica N° DRH-13/10-42, de fecha 25 de octubre de 2013, donde la Dirección de Recursos Humanos del Hospital de Clínicas Caracas, C.A., da cumplimiento al mandato de la funcionaria de Inspectoría del Trabajo, del acta levantada en la misma fecha, (viii) Comunicado de fecha 28 de octubre de 2013, donde la Junta Directiva del Sindicato del Hospital de Clínicas Caracas, C.A., desconocen la orden de la Inspectoría del Trabajo, (ix) Comunicado de fecha 28 de octubre de 2013, emanado de a Dirección de Recursos Humanos del Hospital de Clínicas Caracas, C.A., al referido Sindicato, donde se insistía en el cumplimiento del Acta de fecha de octubre de 2013, dejando constancia que se había dejado sin efecto la licencia sindical de la ciudadana María E. Tosta G., quien debía reintegrarse a sus labores habituales en la Institución; (x) Comunicado de fecha 07 de noviembre de 2013, emanada de la Vicepresidencia Ejecutiva del Nosocomio de marras dirigido personalmente a la Licenciada María Elena Tosta Gómez, donde se le instaba a reintegrarse a sus labores habituales de trabajo el día 08 de noviembre de 2013, (xi) Acta de Negarse a Recibir la Comunicación anterior, de fecha 08 de noviembre de 2013, donde se deja constancia de la negativa a recibir la Licenciada María Tosta, el comunicado emanado de la Vicepresidencia Ejecutiva, en presencia de los testigos allí identificados, (xii) Comunicado de fecha 11 de noviembre de 2013, suscrito por la recurrente, dando respuesta al comunicado de fecha 07 de noviembre de 2013, donde señala que seguirá asumiendo la Secretaria de Trabajo y Reclamos, por cuanto el ciudadano que ejercía anteriormente ese cargo había recurrido a los Tribunales Laborales, a quienes reconoce para resolver dicha destitución, sometiéndose a lo decidido por ese Órgano Jurisdiccional al respecto y no a la Inspectoría del Trabajo, (xiii) Memorando de fecha 02 de diciembre de 2013, emanado de la Gerente de Enfermería a la Dirección de Recursos Humanos del Centro Asistencial, donde se reflejan los días de inasistencia de la ciudadana María Tosta durante el mes de noviembre de 2013, y (xiv) Copia del Libro de Control de Asistencia de la Unidad Crítica Pediátrica y Neonatal, donde se aprecian las faltas relacionadas con las inasistencia de la recurrente en el mes de noviembre del año 2013; 6) autos de admisión de la pruebas promovidas por las partes, ambas de fecha 03 de diciembre de 2013, en el procedimiento administrativo que nos ocupa; 7) declaración de los testigos promovidos por la empresa y admitidos por la Inspectoría del Trabajo en cuestión, correspondiente a los ciudadanos Leopoldo Alberto Palacios Maldonado, Julio Orasma González, Lucy Teresa Guevara De Suárez, Dritzi Alberica Rivas Salina, Elizabeth Luis Aguiar, José Domingo Pérez Dugarte, Carlos Manuel Fernández Cabrales, en ese orden; 7) escritos de conclusiones presentados por la accionante y la accionada en Sede Administrativa, recibidas ambas en fecha 12 de diciembre de 2013; 8) diligencia de fecha 17 de diciembre de 2013, suscrita por la accionada en Sede Administrativa debidamente asistida de abogado y recibida en la misma fecha por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, mediante la denuncia que no fue cancelado su salario correspondiente a la primera quincena del mes de diciembre del año 2013; 9) auto del cual no se aprecia fecha aparente, donde la Inspectoría del Trabajo da por terminada la fase probatoria y empieza a computarse el lapso para dictar la Providencia Administrativa de Ley; 10) Providencia Administrativa N° 00111-14 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, DE FECHA 05 DE MAYO DE 2014, QUE DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, INCODO POR LA ENTIDAD DE TRABAJO HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., EN CONTRA DE LA CIUDADANA MARÍA ELENA TOSTA GÓMEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.955.466, EXPEDIENTE N° 023-2013-01-02627; 11) Actuación de fecha 06 de mayo de 2014, donde se deja constancia sobre la notificación de la Providencia Administrativa al accionante, Hospital de Clínicas Caracas; 12) Actuación de fecha 13 de mayo de 2014, donde se deja constancia sobre la notificación de la Providencia Administrativa a la accionada, ciudadana María Elena Tosta Gómez; 13) Diligencia de fecha 16 de junio de 2014, suscrita por la apoderada judicial de la demandante, Hospital de Clínicas Caracas, C.A., recibida por la Inspectoría del Trabajo en la misma fecha, donde se deja constancia que se levantó acta de negarse a recibir carta de despido la ciudadana María Tosta, a los fines de darse cumplimiento a la Providencia Administrativa que guarda relación con estos hechos y donde se autorizó su despido; 14) Diligencia de fecha 29 de mayo de 2014, suscrita por la abogada María Belandria, apoderada judicial de la demandada en Sede Administrativa, mediante la cual solicita copia certificada del expediente administrativo; 15) Auto de fecha 18 de junio de 2014, dictado por la respectiva Inspectoría del Trabajo, mediante el cual acuerda las copias certificadas solicitadas; y 16) Auto de certificación de las copias certificadas, de fecha 18 de junio de 2016, emanada de la misma Inspectoría del Trabajo; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que se declaró Con Lugar la solicitud de autorización de despido requerida por la entidad de trabajo, Hospital de Clínicas Caracas, C.A., contra la ciudadana María Elena Tosta Gómez, acordándose en consecuencia la autorización del despido justificado del mismo, así como las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación. ASÍ SE ESTABLECE.
Folios Nº 321 al 323, ambos inclusive, de la Pieza Nº 1, marcado “B”, cursa copia simple de la sentencia de fecha 28 de enero de 2014, emanada del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, correspondiente al expediente N° AP21-R-2013-001587, mediante el cual se declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, ciudadano Carlos Alberto Vargas López, contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 25 de octubre de 2013, que a su vez declaró improcedente la medida solicitada contra el Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras, Empleados y Obreros, Profesionales y Técnicos del Hospital de Clínicas Caracas, quedando así ratificada la decisión de a quo; se le confiere valor probatorio y de su contenido se puede apreciar que el ciudadano Carlos Alberto Vargas López, acudió a la vía judicial solicitando una medida de suspensión de efectos de su destitución como Secretario de Trabajo y Reclamos de la Organización Sindical en referencia, la cual se le declaró improcedente por los motivos de hechos y derechos explanados en la sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.
Folios Nº 324 al 333, ambos inclusive, de la Pieza Nº 1, marcado “C”, cursa copia simple de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2014, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, correspondiente al expediente N° AP21-L-2014-000147, mediante el cual se declara Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano Carlos Alberto Vargas López, contra el Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras, Empleados y Obreros, Profesionales y Técnicos del Hospital de Clínicas Caracas, por impugnación de acta de expulsión de sindicato; se le confiere valor probatorio y de su contenido se puede apreciar que el ciudadano Carlos Alberto Vargas López, acudió a la vía judicial solicitando la impugnación del acta de expulsión del Sindicato al cargo de Secretario de Trabajo y Reclamos, en fecha 27 de septiembre de 2013, declarándose Sin Lugar su solicitud, por el Tribunal de Primera Instancia, con los motivos de hechos y derechos explanados en ella para llegar a esa decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio Nº 334, de la Pieza Nº 1, marcado “D”, cursa copia simple del acta de audiencia oral y pública, celebrada por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 21 de marzo de 2014, correspondiente al expediente N° AP21-R-2014-000443, mediante el cual se dictó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de fecha 07 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito, en la demanda incoada por el ciudadano Carlos Alberto Vargas López, contra el Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras, Empleados y Obreros, Profesionales y Técnicos del Hospital de Clínicas Caracas, por impugnación de acta de expulsión de sindicato; se le confiere valor probatorio y de su contenido se puede apreciar que el ciudadano Carlos Alberto Vargas López, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, celebrándose la audiencia oral u pública respectiva, donde se declaró Sin Lugar su solicitud, por el Tribunal de Alzada. ASÍ SE ESTABLECE.
Folios Nº 335 al 346, ambos inclusive, de la Pieza Nº 1, marcado “E”, cursa copia simple de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2014, emanada del Juzgado Noveno Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, correspondiente al expediente N° AP21-R-2014-000443, mediante el cual se declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de fecha 07 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito, en la demanda incoada por el ciudadano Carlos Alberto Vargas López, contra el Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras, Empleados y Obreros, Profesionales y Técnicos del Hospital de Clínicas Caracas, por impugnación de acta de expulsión de sindicato; se le confiere valor probatorio y de su contenido se puede apreciar que el ciudadano Carlos Alberto Vargas López, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio que declaró a su vez sin lugar su pretensión, quedando confirmada esta última por el Tribunal de Alzada, reflejándose los motivos de hechos y derechos explanados para tal decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
Folios Nº 347 al 349, ambos inclusive, de la Pieza Nº 1, marcado “F”, cursa copia simple de comunicado de fecha 08 de noviembre de 2013, emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.) del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, donde notifican al Hospital de Clínicas Caracas, sobre el auto dictado en esa misma fecha con respecto a la nueva conformación del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras, Empleados y Obreros, Profesionales y Técnicos del Hospital de Clínicas Caracas, en virtud de su reestructuración por la renuncia del ciudadano José Domingo Dugarte Pérez, quien fungía como Secretario General y la sanción impuesta al ciudadano Carlos Alberto Vargas López, quien ostentaba el cargo de Secretario del Trabajo y Reclamos, siendo recibida por la entidad de trabajo en fecha 02 de julio de 2014; se le confiere valor probatorio y de su contenido se puede apreciar que la nueva conformación del Sindicato supra la cual corresponde al período electivo del 22 de noviembre de 2011, por lo cual esa reestructuración cubrirá lo que resta del período, es decir hasta el 22 de noviembre de 2014, siendo electa la ciudadana María Elena Tosta, cédula de identidad N° V-9.955.466, como Secretaria de Trabajo y Reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio Nº 350, de la Pieza Nº 1, marcado “G”, cursa copia simple del comunicado de fecha 16 de julio de 2013, emanado del Sindicato del Hospital de Clínicas Caracas, C.A., a la Dirección de Recursos Humanos de esa entidad de trabajo, recibido en fecha 16 de julio de 2014, donde le hacen mención del auto dictado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.) del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, donde a su parecer queda sin efecto el Acta de Inspección de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte, donde se ordena revocar la licencia sindical a la ciudadana María Tosta, la cual fue recibida en fecha 16 de julio de 2014; apreciándose la postura del Sindicato en cuanto al acta de Inspección de la Inspectoría del Trabajo, la cual, a su decir, debe quedar invalidada, por el auto antes descrito, se desecha del proceso pues nada aporta para la resolución del presente asunto.ASÍ SE ESTABLECE.
Folio Nº 351, de la Pieza Nº 1, marcado “H”, cursa copia simple del comunicado de fecha 17 de julio de 2014, emanado del Sindicato del Hospital de Clínicas Caracas, C.A., a la Dirección de Recursos Humanos de esa entidad de trabajo, del cual no se desprende su recepción por parte del destinatario, donde hacen mención a una visita realizada en esa Oficina; apreciándose que la ciudadana María Tosta no fue recibida con el grupo que integraba la representación Sindical, al no ser bienvenida por su condición de extrabajadora de la clínica, conducta que fue considerada como antisindical del patrono por parte del Sindicato, al tener como Secretaria de Trabajo y Reclamos a la referida ciudadana, se desecha del proceso pues nada aporta para la resolución del presente asunto.ASÍ SE ESTABLECE.
Folio Nº 352 al 353, ambos inclusive, de la Pieza Nº 1, marcado “I”, cursa copia simple de memorando N° DRH-14/07-065, de fecha 22 de julio de 2014, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Hospital de Clínicas Caracas, C.A., al Sindicato del Hospital de Clínicas Caracas, C.A. (STTEOPTHCC), recibido en la misma fecha; apreciándose de dicha comunicación que el patrono manifiesta que la actuación del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, no revoca los actos administrativo de la Inspectoría del Trabajo, a su decir, el Acta de Inspección y la Providencia Administrativa, se desecha del proceso pues nada aporta para la resolución del presente asunto.ASÍ SE ESTABLECE.
Folios Nº 354 al 355, ambos inclusive, de la Pieza Nº 1, marcado “J”, cursa copia simple de comunicado N° SRH-044-07/14, de fecha 29 de julio de 2014, emanado del Sindicato del Hospital de Clínicas Caracas, a la Dirección de Recursos Humanos del mismo Centro Asistencial, recibido en fecha 30 de julio de 2014; apreciándose de dicha comunicación que la Organización Sindical, insiste en hacer valer, desde su perspectiva, la actuación del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales sobre el Acta de Inspección de la Inspectoría del Trabajo, ambas que guardan relación con el presente hecho, se desecha del proceso pues nada aporta para la resolución del presente asunto.ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO
DOCUMENTALES
Folios Nº 256 al 260, ambos inclusive, de la Pieza Nº 2, marcado “B”, cursa copia simple del acta de fecha 25 de octubre de 2013, suscrita por la funcionaria Ludis Vargas, adscrita a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, Sede Norte, conjuntamente con la Orden de Servicio N° P.A/006/13, de la misma fecha, suscrita por la antes identificada y el Inspector Jefe del Trabajo de la misma Sede Administrativa Sucre José Zamora; se le confiere valor probatorio y de su contenido se puede apreciar que la ciudadana Ludis Vargas fue autorizada para realizar inspección en la sede patronal Hospital de Clínicas Caracas, C.A., para determinar practicas antisindicales, en consecuencia apreció que fue elegida la Licenciada María Elena Tosta Gómez en sustitución del ciudadano Carlos Vargas López, sin previamente esperar pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo Correspondiente y del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, donde se introdujo la respectiva acción en fecha 27 de septiembre de 2013, señalando que la Organización Sindical se debe abstener de convocar asambleas, ni modificar los estatutos vigentes hasta tanto no haya una sentencia firme de los Tribunales Laborales y pronunciamiento de la Sala Sindical de la Inspectoría del Trabajo, restableciendo a todo el personal miembro de la junta directiva en los cargos para los cuales fueron electos, reincorporando a su cargo al ciudadano Carlos Vargas como Secretario de Reclamos y Trabajo , dejando sin efecto la designación de la ciudadana María Tosta y revocándole su licencia sindical, suscrita dicha acta aparte de la funcionaria actuante, por el ciudadano Carlos Vargas, Elvira de Vita Directora de Recursos Humanos y Rafael Schvartz Vicepresidente Ejecutivo del Hospital de Clínicas Caracas. ASÍ SE ESTABLECE.
Folios 261 al 281, ambos inclusive, de la Pieza Nº 2, marcado “D”, cursa copia simple de la notificación a la entidad de trabajo de la Providencia Administrativa N° 00111-14, de fecha 05 de mayo de 2014, conjuntamente con copia simple del acto administrativo in comento; se reproduce su valor ut supra otorgado a los folios N° 286 al 308, ambos inclusive, de la Pieza Nº 1. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio Nº 282, de la Pieza Nº 2, marcado “E”, cursa copia simple de solicitud N° 2013-451, sin fecha, dirigida al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, recibida por ante esa oficina en fecha 16 de julio de 2014, conforme se desprende de sello húmedo ubicado en la parte superior derecha del comunicado, suscrito por el abogado Leopoldo Palacios, en su carácter de apoderado judicial del Hospital de Clínicas Caracas, .C.A., donde señala como punto único el resultado de la Providencia Administrativa N° 00111-14, de fecha 05 de mayo de 2014, en relación a la ciudadana Elena Tosta, se desecha del proceso pues nada aporta para la resolución del presente asunto.ASÍ SE ESTABLECE.
Folios 283 al 292, ambos inclusive, de la Pieza Nº 2, marcado “F”, cursan copias simples de comunicado de fecha 08 de octubre de 2014, suscrito por el ciudadano Carlos Fernández, en su carácter de Secretario General de la Organización Sindical, donde comunica a la Dirección Recursos Humanos de la Clínica, sobre las renuncias de varios miembros integrantes de la junta sindical, adjuntando dichas renuncias a ese comunicado, los ciudadanos en referencia son Carmen Contreras, Yhajaira Viera, Domingo Abarca, y Zolimar Contreras, se desecha del proceso pues nada aporta para la resolución del presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE
Folio Nº 293, de la Pieza Nº 2, marcado “G”, cursa copia simple del acta de fecha 19 de noviembre de 2014, emanada de la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador en el Distrito Capital, donde se evidencia la suspensión del procedimiento de Reclamo Colectivo, debido a la renuncia de más de la mitad de los miembros del sindicato y por cuanto la junta directiva fue designada hasta el 22 de noviembre de 2014, acordándose la reanudación del procedimiento una vez designada la nueva junta directiva y previa la solicitud del mismo, suscrita dicha acta por las ciudadanas Elvira de Vita, Gabriela Di Silvestre, Lesbia Castellano, en representación de la entidad de trabajo Hospital de Clínicas Caracas, asistidas por el abogado Juan Torres, los ciudadanos Elina Siviero y Freddy Herrera miembros de la Junta Directiva de la Organización Sindical, estando debidamente asistidos de la abogada Thaidhe Piñando, y el ciudadano Sucre Zamora, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe; se desecha del proceso pues nada aporta para la resolución del presente asunto.ASÍ SE ESTABLECE.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta jurisdicente, antes de entrar a conocer el fondo de la presente causa trae a colación, lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el que se señala:
Artículo 2. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.
De la anterior norma, se pone de manifiesto el propósito del legislador de incluir al proceso contencioso administrativo, una serie de principios de rango constitucional, que tienen por finalidad orientarlo e informarlo, dentro de los cuales se encuentra el principio de inmediación.
El legislador patrio, al elaborar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consideró que el Juez debe intervenir en forma activa en el desarrollo del proceso, cuidando que en todo momento, sean observados dichos principios rectores, esto, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en nuestra carta magna.
A tales efectos, respecto al principio de inmediación, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencias números: 952 de fecha 17 de mayo de 2002 y 3.744 de fecha 22 de diciembre de 2003, estableció lo siguiente:
(…omissis…) El principio de inmediación se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.
En ese sentido, en atención al criterio antes señalado se concluye, que el Juez que ha de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, debe ser el mismo que presenció el debate entre las partes (alegatos, defensas, evacuación de pruebas), todo ello en atención del principio de inmediación, y en virtud que en el caso de autos, se celebró una audiencia en fecha 04 de febrero de 2015, por una juez distinta a quien hoy decide, es por lo que esta Sentenciadora fijó una nueva oportunidad para la celebración del referido acto, audiencia de juicio, a los fines de evitar reposiciones inútiles y en atención al principio de inmediación, anteriormente explicado.
Precisado lo anterior, se debe pronunciar este Juzgado en cuanto al punto previo expuesto por la representación de la Procuraduría General de la República, en su escrito de informes, motivo por el cual lo hace en este sentido:
Conforme a lo expresado por la representación de la Procuraduría General de la República, en relación a que la recurrente no puede a través de una acción judicial, solicitar varios derechos incompatibles en su procedimiento, ya que la finalidad principal de esta acción es determinar si un acto administrativo de efectos particulares, se encuentra o no viciado de nulidad por inconstitucionalidad o ilegalidad, no así el ordenar pagos de conceptos laborales que se reclaman a través de un procedimiento totalmente distinto y menos aun, una indemnización por daño moral.
Lo planteado por la representación de la Procuraduría General de la República, es conocido en el medio jurídico científico como una Inepta Acumulación de Pretensiones, establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”
No obstante, el párrafo segundo del mismo artículo, señala “(…omissis…) podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Es decir, establece una excepción a la Inepta Acumulación de Pretensiones, siempre y cuando sean subsidiarias una de las otras, es decir, de la causa principal y cuyos procedimientos no sean incompatibles, todo esto nos conlleva a cumplir principios, tales como la economía procesal y así evitar dilaciones indebidas, entre otros.
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado al respecto y lo establece de la siguiente manera:
Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por esta Sala, entre otras en sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364. (Sala de Casación Civil (SCC), del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ). 10/3/2017 Exp. Nro. AA20-C–2016-000777)
Concluye este Juzgado, que al solicitarse la nulidad del Acto Administrativo que acordó despedir justificadamente a la ciudadana María Elena Tosta Gómez, consecuencialmente con el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, corresponden los pagos requeridos a una solicitud subsidiaria a la demanda en Nulidad del Acto Administrativo, encontrándose dentro de la excepción de la Inepta Acumulación de Pretensiones, como se señaló supra en la sentencia parcialmente transcrita, por lo cual es forzoso para esta Sentenciadora declarar, como en efecto lo hace, Sin Lugar la cuestión previa planteada por la representación judicial de la Procuraduría General de la República. Así se decide.-
Dilucidado lo anterior, pasa esta Sentenciadora a analizar los vicios alegados en la presente demanda de nulidad del acto administrativo.
En virtud de todo lo antes expuesto, tenemos que la controversia se circunscribe a revisar lo ajustado a derecho o no de la Providencia Administrativa N° 00111-14 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 05 de mayo de 2014, en el expediente N° 023-2013-01-002627, en tal sentido se procede a analizar y emitir pronunciamiento sobre los vicios invocados por la recurrente.
En referencia a:
1) El vicio de falso supuesto de hecho.
2) El vicio de falso supuesto de derecho.
En referencia al vicio de falso supuesto de hecho alegado, se entiende que éste constituye un vicio en el elemento causal del acto administrativo que acarrea su nulidad, en tal sentido, tal como lo han establecidos diversas sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencias Nº 1.117, de fechas 19 de septiembre de 2002 y Nº 19, 119, 952 y 1.113, de fechas 12 y 27 de enero, 14 de julio y 10 de agosto del año 2011, respectivamente), se incurre en un falso supuesto de hecho cuando la Administración al dictar el acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.
En lo atinente al vicio delatado, tenemos que el Inspector del Trabajo aún cuando señaló en la Providencia Administrativa de fecha 05 de mayo de 2014, que las inasistencias alegadas por la entidad de trabajo no fueron debidamente justificadas por el trabajador, lo cual restó eficacia al argumento esgrimido por la hoy accionante, quedando ilusoria su pretensión.
Analizado lo anterior, cabe destacar que esta Juzgadora considera que el Inspector del Trabajo no examinó de manera detalla los hechos, solamente se limitó a señalar que efectivamente la trabajadora sin ningún tipo de justificación alguna, se ausentó de sus labores habituales de trabajo por más de tres (3) días hábiles, los cuales fueron: 2, 4, 8, 10, 12, 14, 20, 22, 24, 28 y 30 todos del mes de noviembre de 2013, sin hacer un análisis exhaustivo del motivo por cual la trabajadora no asistió a sus labores habituales de trabajo.
Ahora bien, entrando a conocer el acta de inspección de fecha 25 de octubre de 2013, la cual fue el inicio que se tomara como revocada la licencia sindical de la ciudadana María E. Tosta G., consideración que hace este Tribunal a los fines de dilucidar de una manera más detallada los hechos acaecidos en la presente causa.
Se tiene, conforme a lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que las visitas de inspecciones el funcionario podrá ordenar cualquier prueba, investigación o examen que fuere procedente, de igual forma el artículo 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que dichos funcionarios del Ministerio del Trabajo pondrán inmediatamente en conocimiento del patrono y de los representantes de los trabajadores, por escrito, los incumplimientos de la normativa legal, en ningún caso se señala que en la inspección se tomarán decisiones y en caso de tomarse alguna decisión se deberá llevar las resultas de la inspección al Superior inmediato, quien a través del acto administrativo correspondiente decidirá lo conducente. Observándose un extralimitación de sus funciones de la funcionaria actuante, ciudadana Ludis Vargas, al no cumplir con lo señalado en la Ley.
Establece la parte in fine del artículo 397, que el afiliado de una organización sindical objeto de una medida disciplinaria, como en el caso del ciudadano Carlos Vargas, que fue destituido como Secretario de Trabajos y Reclamos, debe acudir a los tribunales del trabajo para recurrir de la misma, y no como lo señala la referida funcionaria al subvertir el procedimiento, al establecer en el acta que se debe incorporar de manera inmediata al cargo de Secretario de Trabajos y Reclamos al referido ciudadano, cuando se alude en la norma laboral que debe seguir el procedimiento jurisdiccional, y en caso de ser improcedente tal acto se dejará sin efecto y se reincorporará al cargo correspondiente y se le repondrá los demás beneficios que ostentaba, no al contrario como se señala en el acta de inspección, haciendo la consideración que efectivamente el ciudadano Carlos Vargas acudió a estos Tribunales, donde se le declaró sin lugar su acción por parte del Juzgado de Primera Instancia en fecha 21 de marzo de 2014 (AP21-L-2014-000147), siendo ratificada dicha decisión por el Tribunal Superior del Trabajo en fecha 27 de mato de 2014 (AP21-R-2014-000443).
La decisión de la destitución al cargo sindical de Carlos Vargas, fue emanada del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras, Empleados y Obreros, Profesionales y Técnicos del Hospital de Clínicas Caracas, por lo cual se debió hacer la Inspección ante el Órgano que emitió tal decisión, en dado caso, y no ante un tercero que nada tiene que ver al respecto, como la Dirección de Recursos Humanos del Centro Asistencial, además que es incongruente que se haga un reclamo por practicas antisindicales al Patrono por hechos realizados por el mismo sindicato, aparte de ordenar restituir al cargo de Secretario de Trabajos y Reclamos ante la Dirección in comento (tercero), siendo que se debió hacer en dado caso ante el Sindicato, lo cual no ocurrió.
Por otra parte, se dice en la tantas veces mencionada acta que se restablece a todo el personal miembro de la Junta Directiva de la Organización Sindical en los cargos para los cuales fueron electos, si ello es así, la ciudadana María E. Tosta G, debería ocupar nuevamente el cargo de Vigilancia y Disciplina, lo cual le consagra un permiso remunerado por un tiempo de 90 días, conforme al parágrafo único de la cláusula 62, para fines sindicales y como se evidencia del escrito promovido por el tercero, en Sede Administrativa, folio 50 de la Pieza N° 1, lo cual no alcanza dicha cantidad si se contabilizan los días que se verificó en la Providencia Administrativa, otro es, que con dicha decisión en el acta se estaría violentando la libertad sindical, consagrado en el artículo 95 de la Constitución Nacional y 353 de la Ley Sustantiva Laboral, al desconocer la asamblea extraordinaria de fecha 02 de octubre de 2013, suscrita por lo integrantes del Sindicato, folios 130 al 156, ambas inclusive, de la Pieza N° 1.
Siendo así, esa acta administrativa, de fecha 25 de octubre de 2013, adolece de vicios de nulidad, por estar al margen de la Constitución y la Ley, lo cual la hace inexistente. Así se establece.-
Precisado lo anterior, tenemos que el artículo 518 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señala las competencias del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, más de ellas no se desprende que debe haber un pronunciamiento previo de ese Registro, a los fines que los documentos presentados a esa Organización, surtan los efectos legales correspondientes, con el solo hecho de cumplirse con las formalidades de Ley esos documentos emanados de la Organización Sindical, en este caso la asamblea de fecha 08 de octubre de 2013, del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras, Empleados y Obreros, Profesionales y Técnicos del Hospital de Clínicas Caracas, a juicio de quien hoy decide, surten plenamente los efectos frente a los terceros, susceptible sólo de ser revisado a través de los tribunales laborales, desde el mismo momento que fueron emanados, es decir 08 de octubre de 2013. Así se establece.-
Concatenado a lo anterior, se tiene que la Providencia Administrativa basó su decisión generalmente en lo explanado en el acta de inspección de fecha 25 de mayo de 2013, sin entrar a pormenorizar de una manera más detallada en cuanto a los hechos y el derecho sobre las circunstancias que se dieron allí, ni verificar si la misma estuvo ajustada a la Ley, solamente verificando que la ciudadana María E. Tosta G., ya no se desempeñaba como Secretaria de Trabajo y Reclamos, ni tenía licencia sindical, desestimando sin ninguna consideración un acto tan importante como fue la asamblea extraordinaria de fecha 08 de octubre de 2013, desconociéndose así los más elementales principios del derecho colectivo del trabajo y a la libertad sindical.
Dilucidado todo lo anterior, se tiene como valida la asamblea extraordinaria por reestructuración de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras, Empleados y Obreros, Profesionales y Técnicos del Hospital de Clínicas Caracas, de fecha 08 de octubre de 2013, lo cual se notificó en su debida oportunidad al Patrono y Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, como quedó establecido en autos, teniéndose en consideración, bajo esta premisa, que la ciudadana María Elena Tosta Gómez, para el momento de iniciarse el procedimiento administrativo que hoy se recurre, ostentaba el cargo de Secretaria de Trabajos y Reclamos, gozando, en consecuencia, de la licencia sindical por el cargo que desempeñaba en la Organización Sindical. Así se estable.-
Cónsono con el vicio delatado y en virtud que los actos viciados de nulidad absoluta, se consideran de orden público, lo que implica no sólo que ellos conducen fatalmente a la nulidad sino que el Juez al advertirlos, puede evaluarlos de oficio por cuanto todos los aspectos sustantivos y formales para la validez de los actos administrativos, están sujetos al control jurisdiccional.
Señalado lo anterior, es forzoso para esta Tribunal declarar con lugar la presente demanda por nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, N° 00111-14, de fecha 05 de mayo de 2014, y declara SIN LUGAR la solicitud de Autorización de Despido incoada por el Hospital de Clínicas Caracas, C.A., contra la ciudadana María Elena Tosta Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.955.466, por los motivos de hecho y derecho antes explanados, en tal virtud, se ordena la restitución de la situación jurídica infringida, es decir, se condena a la entidad de trabajo denominada HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., a reenganchar a la ciudadana: MARÍA ELENA TOSTA GÓMEZ a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes de su írrito despido y a cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario del cargo que tenía para el momento de su despido injustificado, con los incrementos salarias decretados por el Ejecutivo Nacional, la entidad de trabajo o por contrataciones colectivas que se lleve en la Institución, según sea el caso, y demás beneficios laborales, desde la fecha en que fue despedida injustificadamente hasta la de su efectiva reincorporación. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud que el presente procedimiento es a los fines de verificar el vicio delatado en el acto administrativo que nos ocupa, no es la vía idónea a los fines de dilucidar lo concerniente al daño moral, por tal motivo no da cabida al mismo.
Resuelto lo anterior, resulta inoficioso revisar las demás denuncias invocadas por la demandante. Así se establece.-
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el punto previo opuesto por la representación de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la ciudadana MARÍA ELENA TOSTA GÓMEZ contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00111-14, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL DISTRITO CAPITAL, DE FECHA 05 DE MAYO DE 2014, se ordena la restitución de la situación jurídica infringida, es decir, se condena a la entidad de trabajo denominada Hospital de Clínicas Caracas, C.A., a reenganchar a la ciudadana: MARÍA ELENA TOSTA GÓMEZ a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes de su írrito despido y a cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario del cargo que tenía para el momento de su despido injustificado, con los incrementos salarias decretados por el Ejecutivo Nacional, la entidad de trabajo o por contrataciones colectivas que se lleve en la Institución, según sea el caso, y demás beneficios laborales, desde la fecha en que fue despedida injustificadamente hasta la de su efectiva reincorporación. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente solicitud. CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR DE LA PRESENTE DECISIÓN A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, empezará a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de igual manera se ordena la notificación de los demás entes involucrados.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. LILIANA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABG. MARCIAL MECIA
NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. MARCIAL MECIA
|