REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 18 de julio de 2018
208° y 159°
En fecha 09 de julio de 2018, este Juzgado dictó sentencia en la cual declaró SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana DESIREE NOELIS BOADA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.613.306, representada por la abogada ZORAIDA PLAZA LACRUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.346, contra el MINISTERIO PÚBLICO, mediante la cual solicita nulidad de la resolución Nro. 281 de fecha 29 de agosto de 2017, mediante el cual se decidió removerla y retirarla del órgano querellado.
En fecha 12 de julio de 2018, la parte actora conforme las previsiones del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicita aclaratoria de la sentencia dictada, en los siguientes términos:
(…) ”Solicito respetuosamente la ACLARATORIA del fallo dictado en fecha 9 de julio de 2018, publicado en esa misma fecha, a las 3:15p.m, en virtud del punto oscuro o contradictorio que contiene, consistente en señalar en la motiva de la sentencia que: no se desprende prueba alguna que haga presumir a esa Operadora de Justicia que la parte querellante haya dado cumplimiento al fallo emitido en fecha 29 de noviembre de 2017 y en consecuencia se ordenara al MINISTERIO PÚBLICO dar cumplimiento a la citada decisión en lo que corresponde al “pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios correspondiente desde la fecha de su remoción y retiro, vale decir, el 29 de agosto de 2017, hasta la fecha en que ceso la prestación por fuero maternal reconocido, esto es, el 02 de diciembre de 2017, pero al propio tiempo expresar en la dispositiva del fallo que: “ Se niegan todas y cada una de las pretensiones contenidas en la querella funcionarial interpuesta”, pues en la demanda contencioso funcionarial, una de las pretensiones principales (ver página 13, punto 3 del escrito libelar) fue precisamente el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios correspondientes desde la ilegal remoción y retiro. La sentencia cuya aclaratoria se requiere, incurre en una evidente contradicción, pues en todo caso, conforme a lo argumentado en la motiva, ha debido ser declarada Parcialmente Con Lugar, ya que acordó una de las pretensiones solicitadas y acogida por ese Órgano Jurisdiccional; es todo terminó, se leyó y conformes firman.”
Ante el pedimento expuesto observa este Órgano Judicial que la solicitud de aclaratoria de sentencias está regulada expresamente por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado nuestro)
Respecto al alcance de esta norma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que el transcrito artículo prevé la posibilidad que la parte solicite aclaratoria sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, cálculos numéricos que estuvieren manifiestos en la sentencia dictada, siendo la oportunidad para tal solicitud contemplada en la norma siempre que se interponga “en día de la publicación del fallo o en el día siguiente”. (Cfr. sentencia de la referida Sala N° 1.599 de fecha 20 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L.)
Con base en los anteriores planteamientos de Sala Constitucional, pasa este Juzgado a verificar si la solicitud de aclaratoria interpuesta se hizo de manera oportuna, y para ello observa:
En este mismo sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que este Juzgado dictó sentencia en fecha 09 de julio de 2018, y que en fecha 12 de julio de 2018 la abogada ZORAIDA PLAZAS LACRUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.346, consignó dos diligencias la primera con la referida fecha mediante la cual apela de la decisión ante mencionada y la segunda con fecha 11 del mismo mes y año, mediante la cual solicitó la aclaratoria de la sentencia. Ahora bien, de la última diligencia se evidencia que el ciudadano Secretario dejó constancia que la misma fue recibida en fecha “12-7-18”, así como lo demuestra el libro de diligencias y el libro diario llevado por este Tribunal.
Por lo que luego de esa revisión denota esta Juzgadora que han transcurrido 03 días desde el momento en que fue dictada la sentencia, siendo así, se advierte que la solicitud de aclaratoria fue interpuesta el 12 de julio de 2018 respecto a la sentencia N°127-18, la cual fue publicada en fecha 09 del mismo mes y año, lo que pone de manifiesto que dicha solicitud fue interpuesta fuera del lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por tanto resulta extemporánea la referida solicitud. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2018, en los términos expuestos, según lo indicado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 132-18.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp.3008-17/GSP/ECS/Jv.-
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