REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

208º y 159º

PARTE QUERELLANTE: ARGENIS DOMINGO GUÁRICO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.953.668.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.655.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: JOSE GREGORIO GALLARDO, MANUEL FELIPE PÁEZ MATOS, LEXAIRA JOSEFINA VILLAMIZAR GONZALEZ, SARAH ELENA RAVELO HURTADO, MARIA DE LOURDES BORGES GOMEZ, MARIA YALLMERY ORTEGA CÓRDOVA y SONIA BEATRIZ DE LUCA RUGGIERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 72.141, 39.889, 93.545, 16.754, 47.160, 96.807 y 40.445, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 0716-08.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 16 de febrero de 2001, se recibió del Juzgado Superior Tercero Civil y Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la querella funcionarial, interpuesto por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 376.184, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARGENIS DOMINGO GUÁRICO, antes identificado, mediante el cual solicita la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, a través del Oficio N° 0207 de fecha 21 de julio de 2000.
Por distribución realizada en fecha 20 de febrero de 2001, le correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2001, se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por haber cumplido con los requisitos de ley para la admisibilidad de la misma, ordenando la citación de los organismos y del querellado.
Mediante auto dictado en fecha 23 de mayo de 2001, se negaron las pruebas promovidas por la abogada MARISELA CISNEROS, por haber sido promovidas extemporáneamente.
En fecha 18 de junio de 2008, se realizó la redistribución de causa, por motivo del Acta N° 2008-002, levantada en fecha 11 de abril de 2008, siendo así recibida la presente causa por este Juzgado quedando signada bajo el N° 0716-08.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2011, se aboca al conocimiento de la causa la Jueza NOHELIA CRISTINA DIAZ GARCIA, en su carácter de Jueza Temporal, según Oficio Nro. CI -279-10, de fecha 10 de marzo de 2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal hace necesario destacar la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y lo relativo a la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)(…)”.
De lo anterior se desprende que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘visto’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).
Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la perdida de interés que causa la decadencia de la acción por la falta de interés del accionante en procura de la sentencia correspondiente debe ser declarada en dos oportunidades procesales: 1) en el momento de la admisión siempre y cuando se deje inactivo el juicio por un tiempo suficiente que haga nacer la presunción al juez que la parte no tiene interés procesal y que se le administre justicia la cual queda demostrada por la conducta inactiva del accionante al no instar oportunamente al Juez a que admita o niegue la demanda; 2) en estado de sentencia, atendiendo a los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, cuando el actor no pida o busque que el Tribunal cumpla con la actuación.-
Ahora bien, en el caso “subjudice” existe una evidente inactividad en este estado del proceso el cual se encontraba para ese momento que era los trámites procesales relativos a la citación y notificación del organismo querellado, no cumpliendo el hoy querellante con dicha carga, motivo por el cual, se evidencia a todas luces que han transcurrido más de ocho años sin que la parte recurrente haya dado impulso procedimental, razón por la cual, se debe declarar la PERDIDA DEL INTERES PROCESAL y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE. Así se decide.

III
DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE, en el presente Recurso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada, MARISELA CISNEROS AÑEZ, ut supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARGENIS DOMINGO GUÁRICO, titular de la cedula de identidad V-5.953.668, mediante el cual solicita al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, se le restituya el derecho infringido, en el sentido que le sean cancelada la diferencia de las prestaciones sociales respectivas.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
En el mismo día, siendo las tres de la tarde (3:00pm), se público y registró la presente decisión bajo el N°134-18.

EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN















Exp. 0716-08/GSP/EECS/DC.