En nombre
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
ASUNTO Nº: KP02-L-2016-0000330
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JUAN DE LA CRUZ SUAREZ COLMENAREZ, ALEXANDER RAMÓN RIVERO VILLEGAS, MANUEL ANTONIO GARCÍA, JOSÉ RAFAEL ANTEQUERA, ISIDRO ANTONIO SALAS, JUAN JOSÉ PERAZA, MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ y JOSÉ GREGORIO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.379.836, 11.432.710, 11.599.966, 19.165.419, 7.385.992, 11.428.632, 7.395.478 y 6.659.078, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: JOSELYN MERCEDES CÁRDENAS PRADO, NELSON ENRIQUE ARISPE SUAREZ y LISANGELA MARÍA MARTÍNEZ GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.359, 136.152 y 133.363, en su orden.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS DEL VIDRIO LARA, C.A. (IVILARA), inscrita ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de octubre de 1974, bajo el Nro. 255 del Libro de Registro de Comercio Adicional Nº 3, cuya última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 28, Tomo 62-A, de fecha 29 de julio de 2015.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ, MARITZA ELENA HERNÁNDEZ ALDANA, JUAN DIEGO BENITEZ PÉREZ, ANILKIS RORAIMA CASTRO MONTES DE OCA y CESAR AUGUSTO LAGONEL ANGEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.182, 60.007, 147.291, 249.178 y 147.105 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIAS BENEFICIOS LABORALES.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 06 de julio de 2018, comparecieron de manera voluntaria ante este Juzgado, por la parte demandante su apoderada judicial abogada JOSELYN CÁRDENAS, inscrita en el IPSA Nº 114.359 y por la parte demandada entidad de trabajo INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA, C.A, (IVILA) su apoderado judicial abogado CÉSAR LAGONELL inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 147.105; quienes solicitaron a la Juez la celebración de una Audiencia Extraordinaria de Conciliación, para lograr un acuerdo satisfactorio entre las partes. Visto lo solicitado por éstas, en aplicación de la facultad atribuida conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez procedió a celebrar la audiencia requerida, en la que las partes llegaron a un acuerdo, a los fines de poner fin al presente procedimiento, y a tal efecto solicitaron la homologación del mismo, por lo que este Tribunal se reservó el lapso de Ley para emitir pronunciamiento al respecto.
En tal sentido, estando en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse en relación a la homologación del referido acuerdo, solicitada por ambas partes; quien Juzga procede bajo las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Según consta en acta de fecha 06 de julio de 2018, las partes intervinientes comparecieron ante este Despacho con el objeto de celebrar un acuerdo conciliatorio y a la vez solicitar su homologación; apreciándose así que ambas partes actuaron voluntariamente libres de toda coacción, y plenamente facultadas para el fin que conlleva el referido medio de autocomposición procesal, el cual quedó circunscrito en los siguientes términos:
“PRIMERO: En primer lugar hace uso de la palabra la representación de la PARTE DEMANDANTE y expone: Ciudadana Juez, se introdujo la presente demanda en razón a que: siendo que la Entidad de Trabajo hasta la fecha de entrada en vigencia de la nueva ley sustantiva laboral (LOTTT), no pago a los trabajadores demandantes en el presente juicio, quienes laboran en la Entidad de Trabajo INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA, C.A, (IVILA), en el denominado turno rotativo, específicamente los conceptos señalados en el libelo de demanda, con el promedio de salario devengado de forma semanal por cada trabajador, situación que vulneró derechos previsto en la Carta Magna y Ley Orgánica del Trabajo de 1.997; siendo que la mencionada Entidad de Trabajo históricamente utilizó operaciones aritméticas erradas y equivocadas para pagar los conceptos que se demandan y que corresponden pagar, producto de la tipicidad de salarios que devenga cada uno de los trabajadores, en virtud de los horarios existentes mediante turnos rotativos; siendo asimismo que la referida empleadora no tomó en cuenta los conceptos extraordinarios, tales como bono nocturno, bono de producción, tiempo de viaje, domingos y feriados laborados, para calcular el pago de los salarios devengados de forma semanal, el cual debía usarse de base para pagar todos los conceptos como son: días de descanso no pagados con el salario normal (salario variable), domingos y feriados trabajados no pagados desde el inicio de la relación de trabajo de cada trabajador, diferencia salarial por bono nocturno y diferencia salarial en el pago del domingo y feriado laborado desde el mes de junio del año 2.015 hasta la actualidad, los cuales alcanzaron un total a cada trabajador de la siguiente forma:- JUAN DE LA CRUZ SUAREZ COLMENAREZ: Bs.3.682.703,31;ALEXANDER RAMÓN RIVERO:Bs.3.152.310,88;- MANUEL ANTONIO GARCÍA: Bs. 3.152.310,88;- JOSÉ RAFAEL ANTEQUERA: Bs.164.952,04;- ISIDRO ANTONIO SALAS:Bs.3.152.310,88;- JUAN JOSÉ PERAZA: Bs.3.152.310,88; - MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ: Bs.3.152.310,88; y- JOSÉ GREGORIO PEÑA: Bs.3.152.310,88.
Como resultado de lo expuesto, los montos antes discriminados, totalizaron la cantidad de BOLÍVARES VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.24.238.520, 63).
SEGUNDO: Seguidamente toma la palabra la representación judicial de la PARTE DEMANDADA, INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA, C.A, (IVILA) y expone: Sin que ello implique convalidación ni aceptación por ser improcedentes las pretensiones hechas por la parte actora y que constan suficientemente en el respectivo escrito libelar, a excepción únicamente de lo concerniente a la formula de calculo que constituye la base salarial para el pago de los conceptos demandados; tomando en consideración la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha once (11) del mes de abril del año 2.018, referente al salario aplicable como base para el cálculo de los conceptos demandados por los actores, los cuales según la mencionada decisión, deben calcularse con el respectivo salario promedio que devengó cada trabajador para el momento en que se generó o nació el derecho; y con el objeto de dar por terminado en todas y cada una de sus partes el presente juicio; es por lo que en este acto ofrezco pagar como diferencia adeudada únicamente en cuanto a los conceptos demandados, tal y como consta en nuestros cálculos, los cuales fueron debidamente anexados con la contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, las sucesivas cantidades de dinero por los siguientes conceptos:
1.- Por días de descanso no pagados con el salario normal (salario variable); 2. Domingos y feriados trabajados no pagados desde el inicio de la relación de trabajo de cada trabajador; 3.-Diferencia salarial por bono nocturno; y 4. Diferencia salarial en el pago del domingo y feriado laborado desde el mes de junio del año 2.015 hasta la actualidad, de la siguiente forma:
-JUAN DE LA CRUZ SUAREZ COLMENAREZ: Bs.59.805,54; - ALEXANDER RAMÓN RIVERO: Bs.96.445,07; - MANUEL ANTONIO GARCÍA: Bs.84.460,83; - JOSÉ RAFAEL ANTEQUERA: Bs.127.961,40; - ISIDRO ALINE SALAS: Bs.46.822,13; - JUAN JOSÉ PERAZA: Bs.71.541,43; - MIGUELANGEL RAMÍREZ: Bs.101.673,07; y- JOSÉ GREGORIO PEÑA: Bs.82.506,28. CANTIDAD TOTAL A PAGAR: BOLÍVARES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS QUINCE CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.671.215, 75).
2.- Aunado a las cantidades antes dichas, mi representada INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA, C.A. (IVILA)ofrece asimismo pagar una Bonificación Especial y Voluntaria a los demandantes, en virtud a la enorme crisis económica que actualmente atraviesa nuestro país y en aras de ser solidaria con sus trabajadores, de la siguiente manera:-JUAN DE LA CRUZ SUAREZ COLMENAREZ: Bs.6.449.775,50; - ALEXANDER RAMÓN RIVERO: Bs.5.866.220,58; - MANUEL ANTONIO GARCÍA: Bs.5.472.438,48; - JOSÉ RAFAEL ANTEQUERA: Bs.2.823.988,98; - ISIDRO ALINE SALAS: Bs.5.472.438,90; - JUAN JOSÉ PERAZA:Bs.5.472.438,90; - MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ: Bs.5.472.438,90;y- JOSÉ GREGORIO PEÑA:Bs.5.472.438,90. CANTIDAD TOTAL A PAGAR: BOLÍVARES CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS DOS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.42.502.177, 46). En consecuencia, de esta compensación graciosa pueden ser deducibles cualquier otro concepto derivados de estos mismos hechos narrados bien sea en el libelo de la demanda o en la contestación de la misma.
TERCERO: A continuación toma la palabra la representación judicial de la PARTE DEMANDANTE y expone: Visto el planteamiento realizado por la demandada y luego de las consideraciones del caso, aceptamos en nombre y en representación de los trabajadores demandantes, el mencionado planteamiento.
CUARTO: En razón a lo expuesto entre las partes, INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA, C.A. (IVILA) procede efectivamente a realizar desde su cuenta existente en el Banco Mercantil signada con el No.01050045171045471593, a favor de los trabajadores demandantes, las respectivas Transferencias Electrónicas con los montos antes enunciados, las cuales se discriminan así:
1.-JUAN DE LA CRUZ SUAREZ COLMENAREZ, transferencia electrónica signada con el No. 01050045160045537631, por la cantidad de Bs.6.049.775, 50;
2.- ALEXANDER RAMÓN RIVERO, transferencia electrónica signada con el No. 01050045100045538484, por la cantidad de Bs.5.566.220, 58;
3.- MANUEL ANTONIO GARCÍA, transferencia electrónica signada con el No. 01050045170045538530, por la cantidad de Bs.5.172.438, 48;
4.- JOSÉ RAFAEL ANTEQUERA, transferencia electrónica signada con el No. 01050045150045652058, por la cantidad de Bs.2.623.988, 98;
5.- ISIDRO ALINE SALAS, transferencia electrónica signada con el No. 01050045110045537682, por la cantidad de Bs.5.172.438,90;
6.- JUAN JOSÉ PERAZA, transferencia electrónica signada con el No. 01050045180045538468, por la cantidad de Bs.5.172.438, 90;
7.- MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ, transferencia electrónica signada con el No.01050045180045537739, por la cantidad de Bs.5.172.438, 90;
8.- JOSÉ GREGORIO PEÑA, transferencia electrónica signada con el No. 01050045120045537518, por la cantidad de Bs.5.172.438, 90.
TOTAL PAGADO A LOS TRABAJADORES: BOLÍVARES CUARENTA MILLONES CIENTO DOS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.40.102.179, 14).
Las descritas Transferencias Electrónicas se anexan al presente acuerdo en copias fotostáticas enumeradas del 01 al 08, para que consten en autos el pago efectuado.
QUINTO: Seguidamente la representación judicial de la parte demandante debidamente facultada, recibe conforme en este acto las referidas transferencias bancarias y declara formalmente en nombre y en representación de todos y cada uno de los trabajadores demandantes, que nada tienen que reclamar a la entidad de trabajo INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA, C.A, (IVILA), por los conceptos demandados en libelo de demanda, que se dan aquí por reproducidos, razón por la que otorgamos el más amplio finiquito a la empresa INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA, C.A, (IVILA).
SEXTO: Las partes dejan constancia que de la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS DOS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.42.502.177,46), fue abonada por instrucciones de los abogados actores, por concepto de gastos de trámites y papelería, la cantidad de Bolívares Dos Millones Cuatrocientos Mil sin céntimos (Bs.2.400.000,00), razón por la cual fue transferida efectivamente por INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA, C.A. (IVILA) a favor del abogado Nelson Arispe, identificado en autos, en el Banco Provincial, en la cuenta corriente No.0108-2401-03-0100191969. Asimismo se deja constancia que INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA, C.A. (IVILA), en aras de mayor solidaridad con sus trabajadores, pago a los abogados actores, por concepto de Honorarios Profesionales, la cantidad de BOLÍVARES VEINTISÉIS MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.26.309.464,50), los cuales fueron pagados mediante Transferencia Electrónica del Banco Mercantil, en la mencionada Cuenta Bancaria a nombre del abogado Nelson Arispe, antes identificado, en el Banco Provincial.
SÉPTIMO: La falta de provisión de fondos de las transferencias que hoy se entregan, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente Acta de Conciliación, así como lo correspondiente a las costas procesales.
OCTAVO: Las partes manifiestan que el presente Acuerdo Conciliatorio es definitivo y pone fin al presente juicio, así como precave cualquier otra reclamación que se pretenda en contra de la Entidad Laboral INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA, C.A, (IVILA), con ocasión a los siguientes conceptos: DÍAS DE DESCANSO NO PAGADOS CON EL SALARIO NORMAL (SALARIO VARIABLE), DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS NO PAGADOS DESDE EL INICIO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO DE CADA TRABAJADOR, DIFERENCIA SALARIAL POR BONO NOCTURNO Y DIFERENCIA SALARIAL EN EL PAGO DEL DOMINGO Y FERIADO LABORADO DESDE EL MES DE JUNIO DE 2.015 HASTA LA ACTUALIDAD, que pudieran corresponder a favor de los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ SUAREZ COLMENAREZ, ALEXANDER RAMÓN RIVERO, MANUEL ANTONIO GARCÍA, JOSÉ RAFAEL ANTEQUERA, ISIDRO ALINE SALAS, JUAN JOSÉ PERAZA, MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ y JOSÉ GREGORIO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-7.379.836, V-11.432.710, V-11.599.966, V-19.165.419, V-7.385.992, V-11.428.632, V-7.395.478 y V-6.659.078, respectivamente.
NOVENO: Seguidamente las partes, solicitan a la Juez, se sirva decretar la Homologación del presente acuerdo conciliatorio a la que han convenido voluntariamente.”
En virtud a ello, quien decide observa que:
El artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 19, dispone:
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Como se aprecia, de la norma constitucional cónsono a la adminiculación con la disposición legal, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.
En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son más que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual estableció:
“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”
Como corolario de lo expuesto, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
-Que se haga por escrito.
-Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
-Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, en virtud que además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos éstos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.
Así pues, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión de la transacción celebrada a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.
En este orden, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, se pudo constatar que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral en virtud de que el acta suscrita contiene el acuerdo transaccional cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende; pues las partes hicieron las especificaciones y determinaciones mínimas necesarias que hacen procedente la homologación de la transacción laboral planteada.
Asimismo, se cumplen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos en el otorgamiento de la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso; debido a que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se verifica que la abogada JOSELYN CÁRDENAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, está debidamente facultada mediante poder que cursa del folio 24 al 29 de la pieza 01; asimismo, el abogado CESAR LAGONELL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; está facultado según poder que cursa al folio 208 de la pieza 22. Así se establece.
En consecuencia, a criterio de esta Juzgadora, lo procedente en este caso es HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado por los demandantes ciudadanos JUAN DE LA CRUZ SUAREZ COLMENAREZ, ALEXANDER RAMÓN RIVERO VILLEGAS, MANUEL ANTONIO GARCÍA, JOSÉ RAFAEL ANTEQUERA, ISIDRO ANTONIO SALAS, JUAN JOSÉ PERAZA, MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ y JOSÉ GREGORIO PEÑA, debidamente representados por su apoderada judicial abogada YOSELYN CÁRDENAS y la entidad de trabajo INDUSTRIAS DEL VIDRIO LARA, C.A. (IVILA) representada por su apoderado judicial abogado CESAR LAGONELL; en los términos contenidos en dicho acuerdo transaccional; motivo por el cual, quien Juzga imparte su aprobación y declara la homologación del acuerdo celebrado entre las partes, conforme con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1718 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN de fecha 06 de julio de 2018, suscrita por la representación judicial de los demandantes ciudadanos JUAN DE LA CRUZ SUAREZ COLMENAREZ, ALEXANDER RAMÓN RIVERO VILLEGAS, MANUEL ANTONIO GARCÍA, JOSÉ RAFAEL ANTEQUERA, ISIDRO ANTONIO SALAS, JUAN JOSÉ PERAZA, MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ y JOSÉ GREGORIO PEÑA, respectivamente, abogada YOSELYN CARDENAS y el apoderado judicial de la parte demandada abogado CESAR LAGONEL, todos suficientemente identificados y facultados en autos, en los términos contenidos en el referido acuerdo transaccional, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1718 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Una vez se quede definitivamente la presente decisión, se ordena la remisión del expediente para el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que dé por terminado el expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los 16 días del mes de julio de 2018.
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIO
ABG. JAVIER GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:05 a.m., se dictó y publicó la presente decisión; agregándola al físico del expediente y al informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIO
ABG. JAVIER GONZÁLEZ
En nombre
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
ASUNTO Nº: KP02-L-2016-0000330
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JUAN DE LA CRUZ SUAREZ COLMENAREZ, ALEXANDER RAMÓN RIVERO VILLEGAS, MANUEL ANTONIO GARCÍA, JOSÉ RAFAEL ANTEQUERA, ISIDRO ANTONIO SALAS, JUAN JOSÉ PERAZA, MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ y JOSÉ GREGORIO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.379.836, 11.432.710, 11.599.966, 19.165.419, 7.385.992, 11.428.632, 7.395.478 y 6.659.078, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: JOSELYN MERCEDES CÁRDENAS PRADO, NELSON ENRIQUE ARISPE SUAREZ y LISANGELA MARÍA MARTÍNEZ GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.359, 136.152 y 133.363, en su orden.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS DEL VIDRIO LARA, C.A. (IVILARA), inscrita ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de octubre de 1974, bajo el Nro. 255 del Libro de Registro de Comercio Adicional Nº 3, cuya última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 28, Tomo 62-A, de fecha 29 de julio de 2015.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ, MARITZA ELENA HERNÁNDEZ ALDANA, JUAN DIEGO BENITEZ PÉREZ, ANILKIS RORAIMA CASTRO MONTES DE OCA y CESAR AUGUSTO LAGONEL ANGEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.182, 60.007, 147.291, 249.178 y 147.105 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIAS BENEFICIOS LABORALES.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 06 de julio de 2018, comparecieron de manera voluntaria ante este Juzgado, por la parte demandante su apoderada judicial abogada JOSELYN CÁRDENAS, inscrita en el IPSA Nº 114.359 y por la parte demandada entidad de trabajo INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA, C.A, (IVILA) su apoderado judicial abogado CÉSAR LAGONELL inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 147.105; quienes solicitaron a la Juez la celebración de una Audiencia Extraordinaria de Conciliación, para lograr un acuerdo satisfactorio entre las partes. Visto lo solicitado por éstas, en aplicación de la facultad atribuida conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez procedió a celebrar la audiencia requerida, en la que las partes llegaron a un acuerdo, a los fines de poner fin al presente procedimiento, y a tal efecto solicitaron la homologación del mismo, por lo que este Tribunal se reservó el lapso de Ley para emitir pronunciamiento al respecto.
En tal sentido, estando en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse en relación a la homologación del referido acuerdo, solicitada por ambas partes; quien Juzga procede bajo las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Según consta en acta de fecha 06 de julio de 2018, las partes intervinientes comparecieron ante este Despacho con el objeto de celebrar un acuerdo conciliatorio y a la vez solicitar su homologación; apreciándose así que ambas partes actuaron voluntariamente libres de toda coacción, y plenamente facultadas para el fin que conlleva el referido medio de autocomposición procesal, el cual quedó circunscrito en los siguientes términos:
“PRIMERO: En primer lugar hace uso de la palabra la representación de la PARTE DEMANDANTE y expone: Ciudadana Juez, se introdujo la presente demanda en razón a que: siendo que la Entidad de Trabajo hasta la fecha de entrada en vigencia de la nueva ley sustantiva laboral (LOTTT), no pago a los trabajadores demandantes en el presente juicio, quienes laboran en la Entidad de Trabajo INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA, C.A, (IVILA), en el denominado turno rotativo, específicamente los conceptos señalados en el libelo de demanda, con el promedio de salario devengado de forma semanal por cada trabajador, situación que vulneró derechos previsto en la Carta Magna y Ley Orgánica del Trabajo de 1.997; siendo que la mencionada Entidad de Trabajo históricamente utilizó operaciones aritméticas erradas y equivocadas para pagar los conceptos que se demandan y que corresponden pagar, producto de la tipicidad de salarios que devenga cada uno de los trabajadores, en virtud de los horarios existentes mediante turnos rotativos; siendo asimismo que la referida empleadora no tomó en cuenta los conceptos extraordinarios, tales como bono nocturno, bono de producción, tiempo de viaje, domingos y feriados laborados, para calcular el pago de los salarios devengados de forma semanal, el cual debía usarse de base para pagar todos los conceptos como son: días de descanso no pagados con el salario normal (salario variable), domingos y feriados trabajados no pagados desde el inicio de la relación de trabajo de cada trabajador, diferencia salarial por bono nocturno y diferencia salarial en el pago del domingo y feriado laborado desde el mes de junio del año 2.015 hasta la actualidad, los cuales alcanzaron un total a cada trabajador de la siguiente forma:- JUAN DE LA CRUZ SUAREZ COLMENAREZ: Bs.3.682.703,31;ALEXANDER RAMÓN RIVERO:Bs.3.152.310,88;- MANUEL ANTONIO GARCÍA: Bs. 3.152.310,88;- JOSÉ RAFAEL ANTEQUERA: Bs.164.952,04;- ISIDRO ANTONIO SALAS:Bs.3.152.310,88;- JUAN JOSÉ PERAZA: Bs.3.152.310,88; - MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ: Bs.3.152.310,88; y- JOSÉ GREGORIO PEÑA: Bs.3.152.310,88.
Como resultado de lo expuesto, los montos antes discriminados, totalizaron la cantidad de BOLÍVARES VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.24.238.520, 63).
SEGUNDO: Seguidamente toma la palabra la representación judicial de la PARTE DEMANDADA, INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA, C.A, (IVILA) y expone: Sin que ello implique convalidación ni aceptación por ser improcedentes las pretensiones hechas por la parte actora y que constan suficientemente en el respectivo escrito libelar, a excepción únicamente de lo concerniente a la formula de calculo que constituye la base salarial para el pago de los conceptos demandados; tomando en consideración la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha once (11) del mes de abril del año 2.018, referente al salario aplicable como base para el cálculo de los conceptos demandados por los actores, los cuales según la mencionada decisión, deben calcularse con el respectivo salario promedio que devengó cada trabajador para el momento en que se generó o nació el derecho; y con el objeto de dar por terminado en todas y cada una de sus partes el presente juicio; es por lo que en este acto ofrezco pagar como diferencia adeudada únicamente en cuanto a los conceptos demandados, tal y como consta en nuestros cálculos, los cuales fueron debidamente anexados con la contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, las sucesivas cantidades de dinero por los siguientes conceptos:
1.- Por días de descanso no pagados con el salario normal (salario variable); 2. Domingos y feriados trabajados no pagados desde el inicio de la relación de trabajo de cada trabajador; 3.-Diferencia salarial por bono nocturno; y 4. Diferencia salarial en el pago del domingo y feriado laborado desde el mes de junio del año 2.015 hasta la actualidad, de la siguiente forma:
-JUAN DE LA CRUZ SUAREZ COLMENAREZ: Bs.59.805,54; - ALEXANDER RAMÓN RIVERO: Bs.96.445,07; - MANUEL ANTONIO GARCÍA: Bs.84.460,83; - JOSÉ RAFAEL ANTEQUERA: Bs.127.961,40; - ISIDRO ALINE SALAS: Bs.46.822,13; - JUAN JOSÉ PERAZA: Bs.71.541,43; - MIGUELANGEL RAMÍREZ: Bs.101.673,07; y- JOSÉ GREGORIO PEÑA: Bs.82.506,28. CANTIDAD TOTAL A PAGAR: BOLÍVARES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS QUINCE CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.671.215, 75).
2.- Aunado a las cantidades antes dichas, mi representada INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA, C.A. (IVILA)ofrece asimismo pagar una Bonificación Especial y Voluntaria a los demandantes, en virtud a la enorme crisis económica que actualmente atraviesa nuestro país y en aras de ser solidaria con sus trabajadores, de la siguiente manera:-JUAN DE LA CRUZ SUAREZ COLMENAREZ: Bs.6.449.775,50; - ALEXANDER RAMÓN RIVERO: Bs.5.866.220,58; - MANUEL ANTONIO GARCÍA: Bs.5.472.438,48; - JOSÉ RAFAEL ANTEQUERA: Bs.2.823.988,98; - ISIDRO ALINE SALAS: Bs.5.472.438,90; - JUAN JOSÉ PERAZA:Bs.5.472.438,90; - MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ: Bs.5.472.438,90;y- JOSÉ GREGORIO PEÑA:Bs.5.472.438,90. CANTIDAD TOTAL A PAGAR: BOLÍVARES CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS DOS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.42.502.177, 46). En consecuencia, de esta compensación graciosa pueden ser deducibles cualquier otro concepto derivados de estos mismos hechos narrados bien sea en el libelo de la demanda o en la contestación de la misma.
TERCERO: A continuación toma la palabra la representación judicial de la PARTE DEMANDANTE y expone: Visto el planteamiento realizado por la demandada y luego de las consideraciones del caso, aceptamos en nombre y en representación de los trabajadores demandantes, el mencionado planteamiento.
CUARTO: En razón a lo expuesto entre las partes, INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA, C.A. (IVILA) procede efectivamente a realizar desde su cuenta existente en el Banco Mercantil signada con el No.01050045171045471593, a favor de los trabajadores demandantes, las respectivas Transferencias Electrónicas con los montos antes enunciados, las cuales se discriminan así:
1.-JUAN DE LA CRUZ SUAREZ COLMENAREZ, transferencia electrónica signada con el No. 01050045160045537631, por la cantidad de Bs.6.049.775, 50;
2.- ALEXANDER RAMÓN RIVERO, transferencia electrónica signada con el No. 01050045100045538484, por la cantidad de Bs.5.566.220, 58;
3.- MANUEL ANTONIO GARCÍA, transferencia electrónica signada con el No. 01050045170045538530, por la cantidad de Bs.5.172.438, 48;
4.- JOSÉ RAFAEL ANTEQUERA, transferencia electrónica signada con el No. 01050045150045652058, por la cantidad de Bs.2.623.988, 98;
5.- ISIDRO ALINE SALAS, transferencia electrónica signada con el No. 01050045110045537682, por la cantidad de Bs.5.172.438,90;
6.- JUAN JOSÉ PERAZA, transferencia electrónica signada con el No. 01050045180045538468, por la cantidad de Bs.5.172.438, 90;
7.- MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ, transferencia electrónica signada con el No.01050045180045537739, por la cantidad de Bs.5.172.438, 90;
8.- JOSÉ GREGORIO PEÑA, transferencia electrónica signada con el No. 01050045120045537518, por la cantidad de Bs.5.172.438, 90.
TOTAL PAGADO A LOS TRABAJADORES: BOLÍVARES CUARENTA MILLONES CIENTO DOS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.40.102.179, 14).
Las descritas Transferencias Electrónicas se anexan al presente acuerdo en copias fotostáticas enumeradas del 01 al 08, para que consten en autos el pago efectuado.
QUINTO: Seguidamente la representación judicial de la parte demandante debidamente facultada, recibe conforme en este acto las referidas transferencias bancarias y declara formalmente en nombre y en representación de todos y cada uno de los trabajadores demandantes, que nada tienen que reclamar a la entidad de trabajo INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA, C.A, (IVILA), por los conceptos demandados en libelo de demanda, que se dan aquí por reproducidos, razón por la que otorgamos el más amplio finiquito a la empresa INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA, C.A, (IVILA).
SEXTO: Las partes dejan constancia que de la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS DOS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.42.502.177,46), fue abonada por instrucciones de los abogados actores, por concepto de gastos de trámites y papelería, la cantidad de Bolívares Dos Millones Cuatrocientos Mil sin céntimos (Bs.2.400.000,00), razón por la cual fue transferida efectivamente por INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA, C.A. (IVILA) a favor del abogado Nelson Arispe, identificado en autos, en el Banco Provincial, en la cuenta corriente No.0108-2401-03-0100191969. Asimismo se deja constancia que INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA, C.A. (IVILA), en aras de mayor solidaridad con sus trabajadores, pago a los abogados actores, por concepto de Honorarios Profesionales, la cantidad de BOLÍVARES VEINTISÉIS MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.26.309.464,50), los cuales fueron pagados mediante Transferencia Electrónica del Banco Mercantil, en la mencionada Cuenta Bancaria a nombre del abogado Nelson Arispe, antes identificado, en el Banco Provincial.
SÉPTIMO: La falta de provisión de fondos de las transferencias que hoy se entregan, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente Acta de Conciliación, así como lo correspondiente a las costas procesales.
OCTAVO: Las partes manifiestan que el presente Acuerdo Conciliatorio es definitivo y pone fin al presente juicio, así como precave cualquier otra reclamación que se pretenda en contra de la Entidad Laboral INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA, C.A, (IVILA), con ocasión a los siguientes conceptos: DÍAS DE DESCANSO NO PAGADOS CON EL SALARIO NORMAL (SALARIO VARIABLE), DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS NO PAGADOS DESDE EL INICIO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO DE CADA TRABAJADOR, DIFERENCIA SALARIAL POR BONO NOCTURNO Y DIFERENCIA SALARIAL EN EL PAGO DEL DOMINGO Y FERIADO LABORADO DESDE EL MES DE JUNIO DE 2.015 HASTA LA ACTUALIDAD, que pudieran corresponder a favor de los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ SUAREZ COLMENAREZ, ALEXANDER RAMÓN RIVERO, MANUEL ANTONIO GARCÍA, JOSÉ RAFAEL ANTEQUERA, ISIDRO ALINE SALAS, JUAN JOSÉ PERAZA, MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ y JOSÉ GREGORIO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-7.379.836, V-11.432.710, V-11.599.966, V-19.165.419, V-7.385.992, V-11.428.632, V-7.395.478 y V-6.659.078, respectivamente.
NOVENO: Seguidamente las partes, solicitan a la Juez, se sirva decretar la Homologación del presente acuerdo conciliatorio a la que han convenido voluntariamente.”
En virtud a ello, quien decide observa que:
El artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 19, dispone:
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Como se aprecia, de la norma constitucional cónsono a la adminiculación con la disposición legal, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.
En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son más que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual estableció:
“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”
Como corolario de lo expuesto, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
-Que se haga por escrito.
-Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
-Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, en virtud que además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos éstos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.
Así pues, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión de la transacción celebrada a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.
En este orden, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, se pudo constatar que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral en virtud de que el acta suscrita contiene el acuerdo transaccional cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende; pues las partes hicieron las especificaciones y determinaciones mínimas necesarias que hacen procedente la homologación de la transacción laboral planteada.
Asimismo, se cumplen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos en el otorgamiento de la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso; debido a que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se verifica que la abogada JOSELYN CÁRDENAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, está debidamente facultada mediante poder que cursa del folio 24 al 29 de la pieza 01; asimismo, el abogado CESAR LAGONELL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; está facultado según poder que cursa al folio 208 de la pieza 22. Así se establece.
En consecuencia, a criterio de esta Juzgadora, lo procedente en este caso es HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado por los demandantes ciudadanos JUAN DE LA CRUZ SUAREZ COLMENAREZ, ALEXANDER RAMÓN RIVERO VILLEGAS, MANUEL ANTONIO GARCÍA, JOSÉ RAFAEL ANTEQUERA, ISIDRO ANTONIO SALAS, JUAN JOSÉ PERAZA, MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ y JOSÉ GREGORIO PEÑA, debidamente representados por su apoderada judicial abogada YOSELYN CÁRDENAS y la entidad de trabajo INDUSTRIAS DEL VIDRIO LARA, C.A. (IVILA) representada por su apoderado judicial abogado CESAR LAGONELL; en los términos contenidos en dicho acuerdo transaccional; motivo por el cual, quien Juzga imparte su aprobación y declara la homologación del acuerdo celebrado entre las partes, conforme con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1718 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN de fecha 06 de julio de 2018, suscrita por la representación judicial de los demandantes ciudadanos JUAN DE LA CRUZ SUAREZ COLMENAREZ, ALEXANDER RAMÓN RIVERO VILLEGAS, MANUEL ANTONIO GARCÍA, JOSÉ RAFAEL ANTEQUERA, ISIDRO ANTONIO SALAS, JUAN JOSÉ PERAZA, MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ y JOSÉ GREGORIO PEÑA, respectivamente, abogada YOSELYN CARDENAS y el apoderado judicial de la parte demandada abogado CESAR LAGONEL, todos suficientemente identificados y facultados en autos, en los términos contenidos en el referido acuerdo transaccional, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1718 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Una vez se quede definitivamente la presente decisión, se ordena la remisión del expediente para el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que dé por terminado el expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los 16 días del mes de julio de 2018.
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIO
ABG. JAVIER GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:05 a.m., se dictó y publicó la presente decisión; agregándola al físico del expediente y al informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIO
ABG. JAVIER GONZÁLEZ
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