En nombre
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria
ASUNTO Nº: KP02-L-2018-000070
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: TONNY ALBERTO LINAREZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nºro. V-5.244.093, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.803, (Actuando en nombre propio).
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD FERMÍN TORO, inscrita ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 31 de octubre de 1985, bajo el Nº 08, folio 1 al 6, protocolo primero, Tomo 6, siendo su ultima modificación en fecha 28 de abril de 2015, bajo el Nº 49, Tomo 10, protocolo primero.
APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: MARÍA MENDOZA, ELIANNY COLMENAREZ y DOMINGO RODRÍGUEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.387, 229.844 y 50.594 respectivamente.
MOTIVO: INSCRIPCION EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
MOTIVA
El procedimiento se inició con demanda presentada en fecha 20 de febrero de 2018 ante la URDD Civil de esta Ciudad (folios 1 al 07), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que lo recibió el día 22 de febrero de 2018 y admitiéndolo en fecha 27 de febrero del mismo año, ordenando librar la notificación correspondiente (folios 08 al 10).
Cumplida la notificación de la demandada (folio 11 al 13), se instaló la Audiencia Preliminar el 24 de abril de 2018, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo prolongada hasta el 05 de junio de 2018, fecha en la que se dio por concluida la misma, en acatamiento del criterio establecido en sentencia Nº 1300 de fecha 15 de octubre de 2004 por el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas al expediente y su remisión a la fase de juicio.
En fecha 14 de junio de 2018, transcurrido el lapso procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, se dejó constancia de que la accionada no consignó el respectivo escrito de contestación y se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, correspondiendo –previa distribución- a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 21 de junio de 2018, emitiendo pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas el 24 de junio del año que discurre, y fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia (folios 105 al 108).
Seguidamente, en fecha 28 de junio del año que discurre, la abogada ELIANNY COLMENAREZ, actuando en representación judicial de la ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD FERMÍN TORO, presentó escrito mediante la cual manifestó lo siguiente:
“es importante señalar que durante los dos días de Despacho indicados supra que duró el cartel publicado, fue informado a esta representación que el Tribunal se encontraba dando Despacho sin celebración de audiencia, aunado al hecho de que en esa semana no había sistema Juris, y el expediente se encontraba en el despacho del Juzgado, razón por lo cual no se pudo tener acceso al mismo. (…).
(…) Por estas razones es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de que revisadas como sean las actas procesales que componen el presente expediente, se reponga la presente causa al estado en el que se encontraba a la fecha de la celebración de la penúltima audiencia de mediación (…)
Consignado adjunto a la referida actuación, poder especial otorgado por el VICE-RECTOR ACADEMICO de dicha entidad de trabajo accionada.
En virtud de ello, el día 03 de julio de 2018, este Juzgado de Juicio en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, otorgó un lapso de cinco (05) días de despacho a las partes involucradas en el presente asunto, para manifestaran lo que a bien consideraran sobre lo solicitado; por lo cual, el ciudadano TONNY LINAREZ actuando en nombre propio, presentó diligencia solicitando que se omita la audiencia fijada por este Juzgado y proceda a sentenciar (122 fte. Vto.), motivado a que según su criterio existe admisión de los hechos; infiriendo además que “el ciudadano Pedro Domingo Briceño quien asume la cualidad de representante de la demandada, en ningún momento acreditó la cualidad de representante legal de la sociedad Civil Fermín Toro”
De lo expuesto y de acuerdo a los alegatos esgrimidos por las partes, se destaca que la demandada solicita la reposición de la causa al estado de celebración de audiencia de prolongación, en virtud de su incomparecencia a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, por consiguiente, resulta necesario traer a colación lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1300 del expediente 04-905, (Partes: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A.) que reza lo siguiente:
“Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.” (Subrayado del Tribunal)
De acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito y visto el requerimiento de la parte accionada a través de sus alegatos, es evidente que lo pretendido por ésta, sobrepasa la competencia que limita a este Juzgado de Juicio, en virtud que, es el Tribunal Superior el competente para decidir la procedencia de reposiciones, bien sea por caso fortuito o fuerza mayor, motivo por el que, al no ser competente este Juzgado de Juicio para decidir sobre lo solicitado, se declara improcedente lo peticionado por la parte demandada. Así se establece.-
Ahora bien, con relación a lo aludido por la parte demandante, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se verifica que riela al folio 14, acta de instalación de audiencia preliminar en la cual se deja constancia que “comparecieron por ante ese Juzgado el ciudadano PEDRO BRICEÑO, en su carácter de VICERECTOR y la profesional del derecho abogada ELIANNY COLMENAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.229.844, quien parte DEMANDADA en la presente causa. Y por la demandada el profesional del derecho TONNY LINAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.803, en su carácter de parte interesada y en representación judicial de la parte DEMANDANTE”
Asimismo, cursa del folio 15 al 46, acta constitutiva correspondiente a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD FERMÍN TORO, así como acta de Asamblea Extraordinaria de dicha entidad de trabajo; del análisis exhaustivo del contenido de dichos documentos públicos, no se constató alusión alguna a la representatividad alegada por el ciudadano PEDRO BRICEÑO, ni la asignación de dicha facultad representativa a un tercero ajeno al cuadro de accionistas.
Ante la configuración fáctica evidenciada en líneas previas, resulta imprescindible para esta Juzgadora reiterar que si bien, la doctrina jurisprudencial codificada por el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sala de Casación Civil, ha establecido un criterio flexible para la convalidación de una representación jurídica cuando la contraparte no impugnase la misma oportunamente, no se puede hacer caso omiso al hecho de que la comparecencia del “VICERECTOR PEDRO BRICEÑO”, alude a la representación legal de la demandada, circunstancia que para la fecha de la instalación de la audiencia preliminar, no se verifica debidamente en autos.
En este orden, cabe dejar por sentado que la falta de potestad representativa de un sujeto que alega la misma un procedimiento jurisdiccional o administrativo, acarrea la nulidad de los actos en los cuales haya tenido participación, alterando la prosecución natural del proceso jurisdiccional.
Así pues, al verificarse de autos inconsistencias entre lo asumido en el acta de audiencia preliminar y lo verificado en los autos, quien decide considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 248-05, 12-04, quien ha reiterado pacíficamente la importancia de la aplicación por parte de los jueces de sustanciación del segundo despacho saneador, a los fines de remitir una causa completamente depurada a la fase de juicio, indicando entre otras cosas lo siguiente:
“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
En el caso examinado, esta Sala observa que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo silenció todo pronunciamiento en relación con las argumentaciones opuestas por la parte demandada sobre vicios procesales y, en especial, las inconsistencias que presenta el libelo, cuestiones que debieron ser resueltas, aun de oficio por el Juez, como es el supuesto de la inepta acumulación de pretensiones, a través del despacho saneador, cuya decisión debe resumirse en un acta del Tribunal y que, como se dijo, fue omitida.
[…] se repone la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, se aplique el despacho saneador y se corrijan los vicios para depurar el proceso y pueda conducirse, si las partes lo desean, a una fase de mediación, o si no, a juicio pero -se insiste- con el proceso depurado, en el que haya garantía de igualdad de todas las partes, conforme a lo previsto en los artículos 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá aplicar las facultades del despacho saneador que le confiere la Ley a fin de depurar formalmente el proceso, siendo además, que la reposición, en el presente caso, persigue un fin útil.”
Ahora bien, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrada en la Carta Magna Nacional, ante lo apreciado por este Juzgado de Juicio, y con el objeto de depurar defectos del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena reponer la causa al estado de que el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a través del despacho saneador contenido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verifique la representación legal alegada por el ciudadano PEDRO BRICEÑO detectada por este Tribunal a la fecha de la celebración de la instalación de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo previsto en el artículo 49 Constitucional. Así se decide.
En tal sentido, corresponde al Juez de Sustanciación siguiendo la normativa procesal laboral y el criterio pacifico y reiterado de la jurisprudencia patria, determinar en el supuesto de que la persona que funge como representante del patrono no acredite su cualidad, una presunción de admisión de hechos, debiendo resolver la causa a partir de la verificación de medios probatorios que cursan, y en una perspectiva contraria, en caso de comprobar la representación opuesta por el ciudadano PEDRO BRICEÑO en condición de “VICERECTOR”, efectuar lo conducente a la tramitación del presente asunto (ver sentencia de la Sala de Casación Social Nº 199 Partes: Eduvigis Antonio Mariño Azuaje y otros contra Nestlé de Venezuela, S.A. de fecha 24 de febrero de 2011). Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que a través de la aplicación del despacho saneador contenido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verifique la representación legal alegada por el ciudadano PEDRO BRICEÑO detectada por este Tribunal a la fecha de la celebración de la instalación de la Audiencia Preliminar, por los motivos expuestos en esta motiva. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a través de la aplicación del despacho saneador contenido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verifique la representación legal alegada por el ciudadano PEDRO BRICEÑO detectada por este Tribunal a la fecha de la celebración de la instalación de la Audiencia Preliminar, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 49 Constitucional
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Una vez se declare definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, para que realice lo conducente a lo ordenado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA LA PRESENTE DECISIÓN.-
Firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2018.
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIO
ABG. JAVIER GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:27 p.m., se dictó y publicó la decisión, agregándola al físico del expediente y al informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIO
ABG. JAVIER GONZALEZ
NLRC/JDMO
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