P O D E R J U D I C I A L
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia Definitiva

ASUNTO: KP02-N-2014-000458 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: PRODUCTOS ALIMEX C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1964, bajo el Nº 106, Tomo 24-A, y posteriormente en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 27, Folios 100 fte. Al 100 Vto. Del Libro de Registro de Comercio Nº 2, llevado por ese Tribunal en el año 1974, reformados íntegramente sus Estatutos Sociales de acuerdo a Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de agosto de 2005 bajo el Nº 69, Tomo 42-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: CARMEN DE VIVAS, CESAR JIMÉNEZ, LINDA SUAREZ, DYAMILA MORAURT, DAISY MENDOZA, FILIPPO TORTORICI, MARÍA ORTEGA, JOHNNY ARROYO, ALEJANDRO MARTINI y AYMARA BRACHO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 29.473, 12.713, 36.223, 71.544, 35.085, 45.954, 122.780, 160.695, 186.680 y 138.706, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 1764 de fecha 10 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “JOSE PIO TAMAYO”, en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2013-01-01920.

TERCERO INTERESADO: ELI MARTÍN CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.279.097.

APODERADOS JUDICIALES TERCERO INTERESADO: JOSELYN CÁRDENAS, NELSON ARISPE, ALBERTO BLANCO y GLADYS PEÑA abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 114.359, 136.152, 119.565 y 76.766, respectivamente.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con demanda de nulidad presentada en fecha 24 de septiembre de 2014, sometida a distribución por la Unidad de recepción y distribución de documentos (URDD No penal) de la Circunscripción Judicial del estado Lara, correspondió su conocimiento a este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que la recibió el 29 de septiembre de 2014 y admitió en fecha 06 de octubre de 2014 con los pronunciamientos de Ley (folios 165 al 169).

Libradas y practicadas las notificaciones correspondientes (folios 172 al 179, 187 al 203 y 210 al 212 p.1), se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública (folio 213), la cual tuvo lugar el 25 de febrero de 2016, comparecieron la parte demandante y el tercero interesado, se oyó los alegatos y se dejó constancia de las pruebas consignadas; pronunciándose sobre la admisión de las mismas en fecha 15 de marzo de 2016 (folio 28 p.2).

Posteriormente, de varias actuaciones en el expediente , en fecha 18 de septiembre de 2017 (folio 131), quien suscribe, Abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que vencido el lapso respectivo, dictó sentencia interlocutoria el 26 de septiembre de 2017, en la cual se declaró la reposición de la causa al estado de que se celebre la Audiencia de Juicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 131 al 139); cumplida la notificación ordenada en la referida decisión (folios 142 al 157 p. 2) se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio (folio 160 p.2).

Así pues, llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, el 15 de mayo de 2018, anunciada conforme a Ley, comparecieron la representación judicial de la parte demandante y del tercero interesado, respectivamente; se procedió a oír sus alegatos y vista la promoción y ratificación de las pruebas consignadas en autos, conforme al artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se aperturó el lapso probatorio; emitiendo pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas promovidas en fecha 23 de mayo de 2018; ordenando la apertura al lapso para la presentación de informes de manera escrita, conforme con lo dispuesto en el artículo 85 eiusdem. Vencido el referido lapso, el 05 de junio del año que discurre, se emitió auto en el cual se dejó constancia del lapso para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, estando en la oportunidad procesal correspondiente, quien Juzga dicta sentencia en los siguientes términos:

M O T I V A

Respecto a las facultades atribuidas a este Juzgado y teniendo como norte los principios constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, se procede a emitir pronunciamiento sobre los vicios y alegatos que derivan del escrito libelar, así pues, para resolver la presente pretensión, este Tribunal verifica que rielan del folio 63 al 164 copias simple del expediente administrativo; documentales éstas que no fueron impugnadas por las partes, y refieren a las actuaciones procesales que conforman el procedimiento administrativo cuyo acto resolutorio es impugnado en el presente juicio. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., estableció en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, que “el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento”. En virtud de lo cual, se les otorga pleno valor probatorio, reiterándose que las actuaciones en cuestión serán debidamente adminiculadas con los alegatos expuestos por las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

1. Violación al derecho a la defensa y al debido proceso:

Denuncia la parte demandante lo siguiente “(…) la inspectoría del Trabajo le cercenó el Derecho a la Defensa a mi representada Empresa PRODUCTOS ALIMEX C.A, al valorar incorrectamente las pruebas, y al mencionar en el capítulo VI parte dispositiva párrafo tercero que mi representada será declarada insolvente (…), entendiéndose que lo hará de pleno derecho y no en caso de incumplimiento, en virtud de que no lo menciona el acto administrativo, resultando inmotivado.”, denuncia que carece de fundamentación jurídica, en el sentido que, el artículo 49 de la constitución nacional, no contempla la valoración incorrecta de las pruebas como violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

De acuerdo a lo explanado en el párrafo anterior, observa esta juzgadora de las actas que conforman el presente expediente, que no hubo violación al debido proceso, en virtud de que la parte accionada en sede administrativa , fue debidamente notificada, se le otorgó el derecho de defensa consagrado en el articulo 425 de la LOTTT de presentar los alegatos y documentos que considerara pertinentes, se aperturó conforme al marco legal el lapso probatorio previsto en la LOTTT concediéndoles a las partes la correspondiente oportunidad para promover pruebas y evacuarlas, no incurriendo la inspectoría del trabajo en violación alguna del debido proceso.

Por otra parte, respecto al segundo alegato denunciado, por presunta violación correspondiente a la declaración de insolvencia, la parte demandante expresó que la inspectoría del trabajo incurrió en inmotivación, encuadrando tales alegatos en la delación por vicio de violación al derecho a la defensa y debido proceso, en este sentido, al igual que lo explanado anteriormente, esta denuncia carece de soporte jurídico, en razón de que el artículo 49 de la Constitución Nacional, no contempla la inmotivación como violación al derecho a la defensa y debido proceso.

Así pues, aunque el demandante en su escrito de demanda de nulidad denunció la presunta inmotivación en el acápite de “violación al derecho a la defensa y debido proceso”, esta Juzgadora procederá a resolver la litis de lo denunciado, trayendo a colación parte de lo establecido por la Inspectoría del trabajo que relata lo siguiente:

“SEGUNDO: se ordena a la accionada, Entidad de trabajo PRODUCTOS ALIMEX, C.A., reenganchar inmediatamente al ciudadano: ELI MARTIN CAMPOS (…) omissis.
Para lo cual se comisiona un funcionario del Trabajo o funcionaria del Trabajo, a los fines de que se traslade a la sede de la entidad de trabajo PRODUCTOS ALIMEX, C.A, para que notifique la presente decisión (…) omissis, y ejecute la misma. Se advierte a la denunciada que en caso de desacato de la presente orden emanada de este Despacho acarreara (sic) las sanciones dispuestas en el numeral 6 del artículos (sic) 425; 532 y 538 eiusdem. Así se decide.
Tercero: Igualmente, será declarado insolvente, de conformidad con el artículo 4° literal b, del Decreto N° 4.248 de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial N° 38.371, de fecha jueves 02 de Febrero de 2006.” Subrayado del Tribunal.

De acuerdo a la trascripción anterior y visto lo esgrimido en el escrito libelar por la parte actora, esta sentenciadora aprecia que la denunciante yerra en la interpretación de lo establecido por el Inspector del Trabajo, motivado que en el segundo punto establece de forma clara que en caso de desacato corresponderá las sanciones de ley, seguidamente en el punto tercero estableció el conectivo de “igualmente”, si se analiza detenidamente, se puede observar que utilizó esa conexidad en caso de desacato tal como lo estableció en el punto segundo, sin establecer que lo hará de pleno derecho y no en caso de incumplimiento como lo pretende hacer ver la parte demandante; en tal sentido, por los argumentos antes señalados y visto que de las actuaciones y pruebas que reposan en el presente expediente, no se configuró violación alguna al debido proceso y al derecho a la defensa resulta forzoso desechar el presente vicio delatado. Así se establece.-

2. Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho:

Alega la parte actora entre definiciones y criterios jurisprudenciales que “hay un vicio de falso supuesto de hecho, en el sentido de que la relación laboral es de naturaleza temporal por existir un contrato a tiempo determinado, el cual llena todos los requisitos establecidos en la Ley, ya que el mismo fue suscrito por las partes contratantes y que obedece a la naturaleza del servicio, motivado al incremento en la producción por el aumento en la demanda en el mercado (…) omissis

Al dictar la Inspectoría del Trabajo, la Providencia Administrativa que aquí se impugna, hace un análisis interpretativo errado sobre el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, al señalar que el contrato de trabajo que fue objeto de prueba no cumple con las especificaciones que contiene el mencionado artículo, y agrega la Inspectoría que ha debido mi representada demostrar las adquisiciones de maquinarias y nuevas tecnologías(sic) que hicieron necesaria la contratación de personal eventual debido al aumento de la demanda del producto en el mercado, lo cual no es un requisito de ley, basta que se indique en el contrato claramente que es a tiempo determinado la naturaleza del servicio cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, para dar el carácter de temporalidad a un contrato de Trabajo.” (Ver folio 11 y 12), (subrayado del Tribunal)

Al respecto, se tiene que la presente controversia radica en el supuesto error de interpretación que le dio la Inspectoría del Trabajo al “contrato de trabajo a tiempo determinado” suscrito por las partes, en tal sentido, la carga probatoria de demostrar la naturaleza del servicio recae en el patrono, debiendo este probar los motivos por el cual contrata a un determinado trabajador por un lapso pactado entre ellos.

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se denota que el contrato de trabajo a tiempo determinado fue por el motivo de “apoyar temporalmente en las labores de las líneas de los diferentes productos, que se elaboran en las áreas de producción de la empresa, motivado a que nos hemos visto en la necesidad de incrementar la producción por el aumento en la demanda en el mercado, lo cual ha llevado a la inversión en maquinarias y tecnologías innovadoras (…)”(ver folio 4), analizando detenidamente los alegatos de la parte demandante, se observa que la naturaleza del servicio se debió al incremento de producción, en este sentido, revisadas las actas del presente asunto, no se observa que la parte demandante –hoy recurrente- demostrara en sede administrativa, las razones por las cuales requería los servicios por tiempo determinado del trabajador, beneficiario del acto administrativo que hoy se impugna, pues no basta con indicar y especificar en el referido contrato que sea a tiempo determinado, debe establecerse la naturaleza y los motivos por lo cual se necesita a un trabajador para cumplir labores temporales.

En el presente caso, en aplicación del principio de primacía de la realidad, se determina que si la empresa aumenta su producción, lo adecuado y lógico, seria contratar a tiempo indeterminado mas personal de acuerdo a sus necesidades; en consecuencia, al no demostrar en sede administrativa las razones para contratar a tiempo determinado al trabajador hoy tercero interesado, motivado al incremento de producción tal como lo estableció la parte actora en el presente escrito de demanda de nulidad, se tiene como no cumplido, con los requisitos exigidos en la norma sustantiva laboral, por lo que resulta forzoso desestimar el presente vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

Por otra parte, denuncia la parte demandante respecto al vicio de falso supuesto de derecho que “debido a que la Inspectoría del Trabajo actuante, llega a tal conclusión construyendo un falso supuesto normativo al indicar que en el contrato de trabajo no se señalo la naturaleza del servicio que ejecuta el trabajador, y que en su lugar la misma puede ser ejercida de forma continua y permanente(…)” delación que carece de sustento, en virtud que, de la revisión de la providencia administrativa impugnada no se evidencia que la inspectoría del trabajo haya establecido tales alegatos.

En este orden, delata lo siguiente “ incurre la Inspectoría del Trabajo en falso supuesto de derecho al condenar a mi representada al pago de los salarios caídos considerando los aumentos salariales conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (…). Sin tomar en cuenta la Sala del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) reafirmó su poderío, al dejar en claro que es la única que puede dictar sentencias que tienen “carácter vinculante (…)” (ver folio 12) ; alegatos que no prosperan en el ámbito jurídico, debido a que es válido tanto en las decisiones en sede administrativa, como en sede judiciales, el uso de criterios jurisprudenciales para sustentar sus referidas sentencias, al respecto, observa quien Juzga que la parte actora realizó denuncias que podrían encuadrar mas en supuestos falsos de hechos y no de derecho, en virtud que no advirtió que normas no aplicó la Inspectoría del Trabajo, al igual que no sugirió cual debió ser usada para no infringir una supuesta violación, al igual que no se evidencia que la Administración, al dictar el acto administrativo, los subsumió en una norma errónea o inexistente al fundamentarlo, (Ver sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: Javier Villarroel Rodríguez) por consiguiente, al no proceder el vicio de falso supuesto de derecho se desecha el mismo. Así se decide.

En consecuencia, de la valoración de las pruebas y en base a las argumentaciones explanadas en el contenido de la presente decisión, al no configurarse los vicios denunciados, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad de acto administrativo, interpuesta por la empresa PRODUCTOS ALIMEX C.A, antes identificada, en contra de la Providencia Administrativa Nº 1764 de fecha 10 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “JOSE PIO TAMAYO”, en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2013-01-01920. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por la empresa PRODUCTOS ALIMEX C.A, antes identificada, en contra de la Providencia administrativa Nº 1764 de fecha 10 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “JOSE PIO TAMAYO”, en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2013-01-01920.

SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano ELI MARTÍN CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.279.097, a su puesto de trabajo, conforme a lo ordenado en el acto administrativo, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud que la naturaleza de la presente acción no persigue fines pecuniarios.

CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el expediente – previa distribución- a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que realice lo conducente a lo ordenado.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018).

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

JUEZ

ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIO
ABG. JAVIER GONZÁLEZ

Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 03:28 p.m., agregándola al expediente físico y al informático del sistema JURIS 2000.
SECRETARIO
ABG. JAVIER GONZÁLEZ


NLRC/JDMO