En nombre

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-N-2018-000135 /Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: INDUSTRIAS MAROS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 28, Tomo 13-A, en fecha 21 de marzo de 1997, con modificación inscrita ante el referido Registro, en fecha 05 de marzo de 2012, bajo el Nº 28, Tomo 22-A.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: ANNIA MARINETH OSAL PÉREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.168.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Auto de admisión dictado en fecha 15 de junio de 2018, por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede José Pio Tamayo, en el procedimiento administrativo signado con el Nro. 005-2018-01-00788.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 29 de junio de 2018, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Ciudad de Barquisimeto del estado Lara, escrito contentivo de demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 03), el cual previa distribución, fue recibido por este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de julio de 2018 (folio 24).

El 12 de julio de 2018, se dictó auto en el cual se ordenó a la parte actora subsanar el escrito libelar presentado, en los siguientes términos: “1. Indicar el domicilio del órgano que dictó el acto administrativo impugnado. 2. Especificar el domicilio del tercero interesado con número de casa y punto de referencia. 3. Consignar copia legible del acto administrativo impugnado.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de julio de 2018, la apoderada judicial de la parte accionante, mediante la cual subsana las omisiones supra referidas; no obstante, de los dichos de la misma en el libelo de la demanda, así como de la verificación del acto administrativo impugnado, el cual cursa al folio 18, que refiere al auto de admisión de la solicitud de autorización de despido, de fecha 15 de junio de 2018, negando entre líneas la “medida cautelar solicitada”.

Respecto a lo apreciado en líneas anteriores, cabe traer a colación, lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01289, de fecha 23 de septiembre de 2009 (caso: Naggy Richani Selman) quien dejó por sentado:

“(…) La naturaleza de los actos denominados de trámite excluye, en principio, su impugnación ante los órganos jurisdiccionales, por no implica en modo alguno la resolución, con plenos efectos jurídicos, de la cuestión sometida al conocimiento de la Administración (acto definitivo). Sin embargo, se ha sentado tanto en la doctrina como en vía jurisprudencial que, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, eventualmente serán impugnables los actos de trámite cuando: (i) pongan fin a un procedimiento, (ii) imposibiliten su ejecución, (iii) causen indefensión, o (iv) prejuzguen como definitivos, siempre que lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos de los particulares afectados por el procedimiento.

Así, vista la irrecurribilidad autónoma del descrito acto, esto es, al no ser idóneo en el caso concreto el mecanismo recursivo elegido por la parte actora, a saber, recurso contencioso administrativo de nulidad, para atacar el acto administrativo de trámite de fecha 8 de julio de 2009 por el cual se confirmó el proveimiento del 3 de julio de ese año, en el que no se admitieron en sede administrativa las testimoniales promovidas por el hoy recurrente; debe esta Sala declarar la inadmisibilidad de la acción interpuesta. Así se decide.

La anterior declaratoria, sin embargo, no quiere significar la imposibilidad absoluta de cuestionamiento de dicho proveimiento administrativo ante esta jurisdicción contencioso administrativa, por intermediación de los recursos ordinarios; antes bien, lo que sucede es que el control de su legalidad deviene en diferido ya que siempre existirá la posibilidad de alegar y discutir los vicios de los que pueda adolecer cuando se recurra de nulidad -de ser el caso- el acto administrativo definitivo que decida el procedimiento. (Vid., sentencia N° 1097 del 22 de julio de 2009)

Bajo el mismo orden argumentativo, Sala mediante Sentencia Nro. 0706, de fecha 12 de julio de 2016, en los términos que se indican a continuación:

“Al efecto, esta Sala ha indicado el carácter que ostentan las medidas cautelares administrativas, las cuales guardan una doble vocación jurídica, desde el punto de vista jurídico-procesal se trata de una medida cautelar, y desde el punto de vista jurídico-administrativo, estamos en presencia de un acto de trámite; dualidad de perspectiva que se unifica en el criterio de que se trata de un acto instrumental o de sustanciación, que no tiene carácter definitivo ni va al fondo del asunto debatido. (Vid. sentencia de la Sala N° 00659 del 24 de marzo de 2000)”.

Conforme al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, las medidas cautelares administrativas son actos de trámite, de naturaleza cautelar, que no tienen carácter definitivo ni resuelven el fondo del asunto debatido, dictadas mientras se sustancia el procedimiento que culminará con la decisión que resuelva el asunto.

En tal sentido, tomando en consideración a la naturaleza del acto administrativo impugnado, así como la pretensión jurídico-procesal interpuesta por la parte actora, debe esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con las consideraciones impuestas por la Jurisprudencia Nacional y lo aludido por el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad del acto administrativo interpuesta contra el auto de admisión dictado en fecha 15 de junio de 2018, por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede José Pio Tamayo en el procedimiento administrativo signado con el Nro. 005-2018-01-00788.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque no se inició el procedimiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de julio de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIO

ABG. JAVIER GONZÁLEZ

En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 03:30 p.m., agregándola al físico del expediente y al informático del Sistema Juris 2000.

SECRETARIO

ABG. JAVIER GONZÁLEZ