P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-L-2016-000597 / Motivo: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FERNANDO JESÚS RIVERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.798.316.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ, MORELLA HERNÁNDEZ, YULIMAR BETANCOUR, ADRIANA VÁSQUEZ, DARWIN CHACIN, MANUEL GARCIA, VANESSA OSORIO, HAIDY CARRASCO, FELIMAR SISO, MARIA ALVARADO, PAOLA GOMEZ, RAYZA MERINO, MARIO GOYO, SHIRLEY ROJAS, JUAN DIAZ y ENDER QUIÑONEZ, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 36.491, 102.257, 102.145, 104.109, 143.972, 136.187, 226.670, 90.180, 114.319, 55.615, 165.603, 92.454, 226.742, 222.981, 102.049 y 161.597, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 13 de marzo de 2003, bajo el Nº 20, Tomo 8-A.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: BLANCA NADIVIS BARRIOS, abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 92.364.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 08 de julio de 2016 (folios 1 al 06 de la pieza 01), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que lo recibió en fecha 13 de julio de 2016, admitiéndola en esa misma oportunidad, con todos los pronunciamientos de Ley, ordenando librar la notificación respectiva (folios 10 al y 12 de la pieza 01).

Cumplida la notificación de la demandada (folio 13 al 15 de la primera pieza), se instaló la Audiencia Preliminar el 08 de noviembre de 2016, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y de la consignación de los escritos de promoción de pruebas respectivos; siendo prolongada en varias oportunidades hasta el 28 de noviembre de 2017, fecha en la que se dio por concluida, en virtud que no se logró mediación alguna, ordenando agregar las pruebas el expediente y su remisión a la fase de juicio.

Dentro del lapso previsto, la demandada RESGUARDO Y VIGILANCIA C.A. consignó escrito de contestación (folio 187 pieza 01), por lo que se remitió el asunto para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, en fecha 10 de enero del 2018, pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en fecha 18 de enero de 2018 y fijando en esa misma oportunidad fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente (folios 192 al 194 pieza 01).

No obstante, en fecha 25 de enero de 2018, el abogado Gabriel García, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Lara, se inhibe del conocimiento de la causa; lo cual fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de febrero de 2018 (folios 208 al 210 pieza 01).

En virtud de lo anterior, el expediente se remitió a la URDD No Penal de esta Ciudad, correspondiendo –previa distribución- su conocimiento y tramitación a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien lo dio por recibido el día 05 de marzo de 2018; se proveyó sobre la admisibilidad de las pruebas y se fijó la fecha para la instalación de la Audiencia de Juicio (folios 214 al 216 de la pieza 01), la cual se suspendió por solicitud de ambas partes (folio 02 pieza 02).

Posteriormente, el 14 de mayo de 2018 se dictó auto en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio respectiva (folio 03 pieza 02).

Así pues, llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, el 26 de junio de 2018, a las 09:00 a.m., se anunció la misma conforme a la ley, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, y de la incomparecencia de la parte demandada por medio de representante legal o apoderado judicial alguno; procediéndose oír los alegatos de la parte actora y el control de las pruebas ejercido por ésta; por lo cual, una vez concluido el acto, la Juez dictó el dispositivo oral del fallo en base a la incomparecencia de la accionada, conforme a lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, estando en la oportunidad procesal correspondiente, quien Juzga explana en forma escrita el fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Señala el demandante que comenzó a prestar sus servicios personales para la entidad de trabajo RESGUARDO Y VIGILANCIA C.A. el día 26 de abril del 2012, desempeñando el cargo de vigilante u oficial de seguridad, refiriendo que la relación se pactó en una jornada de 10 horas diarias, pero realmente laboró en jornadas de 24 horas de trabajo continuo y 24 horas de descanso, durante dos años.

Relata el actor, en conexión con lo establecido en el parágrafo anterior, que la jornada ejecutada mutó de ser de 24 horas continuas por 24 horas de descanso, a trabajar 12 horas continuas, de 07:00 am a 07:00 pm una semana y la siguiente de 07:00 pm a 07:00 am durante 08 meses, a cuya culminación, se reintegro a su jornada primigenia (24X24).

En este sentido, el accionante ciudadano FERNANDO RIVERO indica que devengaba en salario mínimo nacional, siendo el ultimo la cantidad de bolívares 385.93 diarios, percibiendo además recargos por bono nocturno, días libres y días feriados; hasta el 22 de abril del 2016, fecha en la que culminó la relación de trabajo por renuncia voluntaria.

En este contexto, se indica en el libelo de la demanda que la sociedad mercantil accionada, canceló al actor, el monto de 79.768,84 bolívares a modo de liquidación de prestaciones sociales, la cual a juicio del demandante, fue calculada sin tomar en consideración las incidencias generadas por éste; por lo que procede a demandar acreencias a su favor en el pago de días libres y feriados, horas extras, utilidades, vacaciones y prestación de antigüedad.

Por su parte, la accionada RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL C.A., en la oportunidad de contestación de la demanda, admite la existencia de la relación de trabajo alegada en el libelo de la demanda, la fecha de inicio y culminación de la misma, así como el modo de terminación aludido.

Sin embargo, niega de manera pura y simple las condiciones laborales atañidas por el actor en lo que respecta al horario, indicando que esta no se apega a los limites de la jornada de trabajo establecida por a Ley.

De igual forma, refiere que canceló oportunamente y conforme a la norma, los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, los días de descanso, horas extras y lo correspondiente por prestaciones sociales; alegando como ultimo salario integral devengado por el trabajador, promediado a seis meses, es de 868.36 bolívares diarios, en virtud de lo cual, considera que la demanda debe ser declarada sin lugar.

Ahora bien, planteados como han sido los alegatos de las partes, se constata que la controversia sub examine se circunscribe a la determinación del horario laboral que rigió el vinculo jurídico analizado, así como la procedencia de los conceptos laborales pretendidos, quedando fuera de la esfera litigiosa, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación de la misma, el cargo desempeñado por el actor de conformidad con lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se procede a analizar las afirmaciones expuestas por las partes y el material probatorio ofertado por las mismas en el presente asunto.

A tales efectos, resulta indispensable traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, en la que se dejó sentado lo siguiente:

“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor...”

Conforme a lo destacado en la cita transcrita, al quedar admitida la relación laboral, corresponde la accionada RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL C.A. probar el pago oportuno o los motivos de improcedencia de las reclamaciones realizadas en la demanda por el actor, así como la duración de la relación laboral, todo ello en aplicación del precepto dispuesto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral.

Así pues, al verificar el material probatorio aportado a los autos del presente juicio, se constata que cursa a del folio 43 al 92 y del 111 al 169 de la pieza 01, recibos de pago rotulados con la identificación de la empresa RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL C.A., dichas documentales no fueron impugnadas por las partes, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose a partir de las mismas que de manera regular la trabajadora generaba conceptos de bono nocturno, bono de transporte, horas extras, días feriados laborados, constatándose tras un recálculo de las especificaciones establecidas en los recibos de pago, que la empresa al momento de cancelar lo correspondiente a los días de descanso, utilizó el salario base devengado por el trabajador, el cual fue discriminado en las referidas documentales.

Así mismo, al analizar exhaustivamente el contenido de los instrumentos valorados en el acápite que antecede, se aprecian pagos por guardias diurnas y nocturnas cuyo aproximado constante es de 7 guardias diurnas y 7 guardias nocturnas en un rango de 15 días, lo cual se concatena con el argumento de la parte actora que refiere una jornada de 24 horas de labor con 24 horas de descanso, entendiéndose que de esto se deriva el trabajo durante 04 días una semana y tres días la siguiente.

Cursa del folio 93 al 98 y del 104 al 110 de la primera pieza, recibos de liquidación de vacaciones e intereses sobre prestación de antigüedad; documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio ya que no fueron impugnadas por las partes, verificándose de las mismas el salario utilizado para el cálculo de dichos conceptos y los montos cancelados por concepto de vacaciones en los periodos 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015.

Riela del folio 99 al 101 y del 170 al 173 de la pieza 01, recibos de pago de utilidades, los cuales merecen pleno valor probatorio en virtud que no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente, constatándose de éstos los montos cancelados por tal concepto.

Prosiguiendo, con la adminiculación probatoria de los medios de prueba aportados a los autos, se observa que cursa del folio 174 al 177 de la pieza 01, liquidación de prestaciones y el cálculo efectuado por la entidad de trabajo para el pago la prestación de antigüedad, a la que se le otorga pleno valor probatorio en virtud que no fue impugnada por las partes.

Ahora bien, del devenir probatorio supra analizado se verifica que no fueron traídos a los autos por la sociedad mercantil RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL C.A., los medios de pruebas atinentes para demostrar o desvirtuar las condiciones de trabajo alegadas por el demandante; por consiguiente y aunado a la contestación defectuosa consignada por la demandada, se deja por sentado que la relación de trabajo inició el 26 de abril de 2012 y culminó el 22 de abril de 2016, ejecutando el cargo de vigilante en la jornada 24 horas continuas de trabajo por 24 horas de descanso, en las condiciones discriminadas por el actor.

Asimismo, al constatarse de los autos acreencias favorables para el ciudadano FERNANDO RIVERO, respecto al pago de los conceptos extraordinarios generados por el mismo, los cuales tienen una incidencia inminente en el cálculo de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad; corroborándose de lo alegado en libelo de la demanda que el salario normal promedio, fue calculado conforme a la Ley, por lo cual, en virtud que no se verificó de las probanzas, prueba alguna que desgrave o modifique el salario aducido por el accionante, siendo esto carga probatoria y argumentativa de la empresa RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL C.A., se toma como cierto el establecido en la demanda, siendo el último devengado, la cantidad de 424.52 bolívares diarios (folio 04 pieza 01), por lo que resulta necesario verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados en el mismo. Así se establece.

1- Procedencia de lo demandado

1.1. Horas extras:

Verificado lo peticionado por la parte accionante, en relación a las diferencias de las horas extras, es importante señalar que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que cuando se demanden circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno o trabajo en días de descanso y feriados, es carga del demandante probar que laboró en condiciones de excesos o especiales; pero, si se demuestra en autos su generación, se invierte la carga de la prueba al demandado, quien deberá comprobar que los conceptos extraordinarios pagados, fueron los realmente generados.

Así las cosas, del análisis y valoración de las probanzas up supra, se constató la cancelación reiterada y continua de conceptos extraordinarios referidos al pago de horas extras diurnas y nocturnas, cumpliendo el demandante con su carga probatoria establecida por la jurisprudencia, invirtiéndose de manera ipso facto la dinámica probatoria.

En ente sentido, al analizar la contestación de la demanda, se verifica que la demandada se limito a indicar que “[Niega, rechaza y contradice] que durante la prestación de servicio el trabajador laboró en jornadas de 24 horas continuas (…)Los horarios de RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL C.A., en todo se han ajustado a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”; por lo que al no constatarse prueba o argumento alguno que se apegue a la determinación de las condiciones laborales propias de la relación jurídica instaurada entre RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL C.A. y el ciudadano FERNANDO RIVERO, ni verificarse de los autos control del empleador en la generación y pago de los recargos por conceptos extraordinarios, tomando en cuenta que no consignó la relación de horas extras que debe reportar a la autoridad administrativa del trabajo; no presentó los horarios autorizados por dicho ente, ni aportó algún tipo de registro de entrada y salida del personal válido, con el cual se sustenten los pagos por trabajo en exceso, debe quien juzga declarar procedentes las diferencias alegadas en el libelo. En consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar los montos determinados en el libelo de la demanda, en virtud que los mismos se encuentran ajustados a las disposiciones normativas que le son aplicables, resultando la cantidad de 138.192,23 bolívares. Así se establece.

1.2. Diferencia de días feriados y de descanso:

Siendo que del cumulo y valoración de las pruebas cursantes en autos, se evidenció que existen diferencias respecto al pago de los días de descanso y feriados lo cual genera acreencias a favor del trabajador actuante, se declara procedente el concepto pretendido.

En este sentido, al verificar los cálculos contenidos en el libelo de la demanda, se constata que los mismos se corresponden con las disposiciones de Ley atinentes, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de 156.821, 57 bolívares, por concepto de diferencias de días feriados y de descanso laborados. Así se establece.

1.3. Utilidades

Constatado como está, del análisis tanto de las actas procesales como de las pruebas cursantes en autos, la existencia de diferencias a favor del trabajador accionante, respecto a la correcta cancelación de los conceptos de días feriados y de descanso laborados y las horas extras generadas, los cuales por la regularidad percibida de las documentales supra valoradas, inciden directamente en la base de cálculo del concepto de utilidades; verificándose de los recibos que cursan a los folios 99 al 101 y del 170 al 173 de la pieza 01, que los mismos fueron cancelados con base al salario diario devengado y no al salario normal tal como lo ha ratificado la jurisprudencia.

En tal sentido, se condena el pago de las diferencias adeudadas con ocasión al concepto de utilidades, conforme al monto demandado, en virtud a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo que de acuerdo con lo reclamado por el demandante, considera quien juzga que la forma como se efectuó el cálculo, se encuentra ajustado a lo que previene dicho postulado, por lo que se declara procedente, y en consecuencia, se ordena a la accionada a cancelar la cantidad de 34.022,33 bolívares; debiendo descontarse la fracción cancelada en la liquidación de prestaciones sociales contenida en el folio 174 de la pieza 01. Asi se establece.

1.4. Diferencia de vacaciones y bono vacacional:

Dichos conceptos resultan procedentes conforme lo indicado en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que quedó evidenciada la relación de trabajo y la generación de conceptos extraordinarios, sin que la demandada consignase prueba alguna del pleno cumplimiento de dicha obligación, por lo que se condena a la accionada a cancelar la cantidad de 33.795,07 bolívares; debiendo descontarse la fracción cancelada en la liquidación de prestaciones sociales contenida en el folio 174 de la pieza 01. Así se establece.

1.5. Diferencia de prestaciones sociales:

Verificado de los autos, diferencias salariales y acreencias suscitadas a partir de la falta de pago debido de los pasivos laborales, que favorecen al trabajador, y siendo que éstas repercuten directamente en el cálculo de la prestación de antigüedad y los intereses generados sobre ésta, esta Juzgadora condena a la demandada a cancelar dichos conceptos.

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el postulado del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), específicamente en su literal “d”, considera esta Juzgadora la necesidad de efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad conforme a lo previsto en literal “c” del contenido del mismo, siendo que el trabajador prestó sus servicios desde el día 26 de abril de 2012 hasta el 22 de abril de 2016, le correspondería la cantidad de treinta (30) días por año de servicio o fracción superior a seis meses calculados al último salario (Artículo 142 L.O.T.T.T.). Así se establece.-

Asimismo, visto que la entidad de trabajo RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL C.A. canceló la cantidad de 59.470,62 por concepto de prestación de antigüedad, se toma dicho como adelanto de prestaciones sociales y bolívares 7.027,70 con relación a los intereses sobre prestaciones sociales, y se condena el pago de las diferencias acaecidas, teniendo como monto resultante la cantidad de 83.712,18 bolívares. Así se establece.

De igual forma, se condena a la demandada a cancelar lo correspondiente a los intereses generados por concepto garantía de prestación de antigüedad, tal como fue demandado, debiendo descontarse las cantidades ya pagadas. Asi se establece.

2- De las montos a pagar por la demandada.

Con base en las motivaciones explanadas, se condena a la demandada RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL C.A., al pago de las cantidades que se mencionan a continuación:





Finalmente, en lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que ésta es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (22/04/2016), correspondiéndole hasta la fecha de la publicación del presente fallo el monto de 392.869,13 bolívares, tomando como base para su cálculo la tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual deberá ser actualizado por el Juez de Ejecución hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

En relación, la indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método porcentual indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL C.A., (04/10/2016, folio 15 P1) hasta su pago efectivo. En consecuencia, al no estar totalmente actualizada la información del Banco Central de Venezuela se ordena repetir el ultimo valor publicado hasta completar los parámetros anteriores, correspondiéndole hasta la fecha de la publicación del presente fallo y previo calculo de este Tribunal, la cantidad de 16.666,80 bolívares; correspondiéndole al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara correspondiente, la actualización de la referida cantidad hasta la fecha de su pago en efectivo. Así se establece.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para la actualización de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.



DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FERNANDO JESÚS RIVERO ROJAS contra la entidad de trabajo RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL C.A.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la decisión, se ordena remitir el asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, para que realice lo conducente al cumplimiento de lo ordenado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 03 de julio de 2018.

JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIO

ABG. JAVIER GONZÁLEZ


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:22 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.

SECRETARIO

ABG. JAVIER GONZÁLEZ