REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de Julio de 2018
208º y 159
De conformidad con lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 2 “Estado Democrático, Social y de Justicia”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva”, 49 “Debido Proceso”, 257 “Eficacia Procesal” y verificado el contenido del escrito libelar de fecha 24/05/2018, (folios 52 al 99) (Pieza Nº 4) del expediente signado con el Nº JAP – 373-2018, Nomenclatura Interna de este Tribunal, así como, de los escritos de contestación de demanda (folios 208 al 210) (Pieza Nº 4), de fecha 28/06/2018 realizado por el Defensor Público Primero Agrario, Abg. Edulfo José Bernal Castro, actuando en su carácter de representación del ciudadano Argenis Yebrain Betancourt Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-17.014.583, igualmente en fecha 28/06/2018 (folios 02 al 11) (Pieza Nº 5) de la sucesión Díaz Robles, integrada por los ciudadanos Manuel Verónico Robles Díaz, Pascual José Robles Díaz, Carmen Belén Robles Díaz, Ramón Alberto Robles Díaz, Olga Teresa Robles De Rodríguez, Domingo Alberto Robles Díaz, Maria De Jesús Robles De Montoya, Rafael Tiburcio Robles Díaz y Miguel Antonio Robles Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 3.514.409, V- 4.544.696, V- 7.187.471, V- 7.187.470, V- 7.214.614, V- 7.227.256, V- 7.227.244, V- 7.193.297 y V- 9.690.437, respectivamente, así como el escrito de contestación (convenimiento) interpuesto por el ciudadano Alexis Enrique Anselmi Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.342.581, de fecha 29/06/2018 (folio 271) (Pieza Nº 5), y Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 06/07/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; éste Juzgado Agrario pasa a pronunciarse respecto a la controversia, aplicando lo dispuesto en el artículo 221 eiusdem, en los siguientes términos:
“El Tribunal, por auto razonado, hará fijación de los hechos y de los limites dentro de los cuales quedo trabada la relacion sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria; todo esto sin perjuicio de que las partes no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar (…)”. (Cursivas del Tribunal).
PRIMERO: trabada como ha quedado la litis, a tenor de lo alegado por las partes en el escrito libelar, en las contestaciones de la demanda y en la audiencia preliminar, se concluye que el limite de la relacion sustancial lo constituye el hecho de determinar si la Sociedad Mercantil PRUINVEST C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de agosto del año 1975, bajo el Nº 103, Tomo 50-A, es propietaria de un inmueble denominado fundo “Palmarejo I”, ubicado en la jurisdicción del municipio San Joaquín del estado Carabobo.
SEGUNDO: Se fija como hechos controvertidos:
1. Que la Sociedad Mercantil PRUINVEST C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de agosto del año 1975, bajo el Nº 103, Tomo 50-A, es propietaria de un inmueble denominado fundo “Palmarejo I”, ubicado en la jurisdicción del municipio San Joaquín del estado Carabobo.
2. En razón de lo expuesto en el punto primero, que los demandados de autos deban devolver, restituir y entregar el lote de terreno antes descrito.
TERCERO: Se fija como hechos no controvertidos:
1. Que el lote de terreno denominado fundo “Palmarejo I”, se encuentra ubicado en la jurisdicción del municipio San Joaquín del estado Carabobo.
CUARTO: Se fija un lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa, que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento.
El Juez,
ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,
La Secretaria,
ABG. MELDRY GABRIELA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº JAP-373-2018.-
JGRG/MGC/OE.-