REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de Julio de 2018
208º y 159º

Visto que en fecha 11/07/2018, esta Instancia agraria dicto auto de admisión de prueba y verificándose que por error involuntario se omitió lo que concierne al escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 09/07/2018, (folios 26 al 27) pieza Nº 2 del expediente signado con el Nº JAP-382-2018 (Nomenclatura interna de este Tribunal); por el abogado en ejercicio Omar Enrique Carmona Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.257.716 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 208.677; actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EFRAIN RAFAEL HOFFMANN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.351.368, en el cual expone lo siguiente:

“(…) solicito a este Digno Tribunal se sirva de interrogar a los siguientes ciudadanos: Andrés Eloy Osorio León (…). (…)León, Daniela José González (…). (…)Nieves Maribel Marvez (…). (…)Armando Rafael Navas (…). (…)Lady Mariana Rojas Castellanos (…). (…)Víctor José Luna López (…). (…)del mismo modo promuevo el documento tipo fotografía tomados al final del año 2016 dende se aprecia la entrada principal a la hacienda la concepción (1era foto) (…) .(…) de ese camino al área agrícola (2da foto). (Cursiva de este Juzgado Agrario).

La pretensión de la parte accionada, contenida en el escrito del 09/07/2018, consiste en que este Juzgado Agrario le admita tantos las pruebas documentales consignadas con el referido escrito, así como las testimoniales promovidas en la antes mencionada fecha, motivo por el cual, considera necesario este Tribunal Agrario a los fines de garantizar el derecho constitucional a la Defensa, transcribir lo contenido en los artículos 199 y 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 199. Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser Interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…”. (Cursiva, negrita y subrayado de este Juzgado Agrario).

Artículo 205.

La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de la contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren. …”. ((Cursiva, negrita y subrayado de este Juzgado Agrario).

De lo anterior, se infiere que el Legislador ha sido lo suficientemente claro al establecer que las pruebas en el Procedimiento Ordinario Agrario deben ser promovidas en el acto de interposición de una determinada demanda y de la contestación de la misma, lo que en el presente asunto la parte accionada no hizo. Asimismo, la norma agraria establece una excepción a dicha regla al indicar que “…a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…”. En tal sentido, resulta notorio que lo que respecta con la testimonial de los ciudadanos Andrés Eloy Osorio León, Daniela José González, Nieves Maribel Marvez, Armando Rafael Navas, Lady Mariana Rojas Castellanos y Víctor José Luna López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V- 5.589.824, V- 19.130.431, V- 7.531.501, V-4.870.710, V-18.980.654 y V- 22.403.114; este tribunal los INADMITE cuanto ha lugar en derecho. Por cuanto la oportunidad legal para promover la mencionada prueba de testigo debió haberse realizado de conformidad con lo establecido en los artículos199 y 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo. Así se decide.

En este orden de ideas debe esta Instancia Agraria dejar sentado, que en cuanto al legajo fotográfico promovido inserto al (folio 28); Se observa que las anteriores pruebas deben ser promovidas en el acto de interposición de una determinada demanda y de la contestación de la misma, aunado a ello se observa que las anteriores pruebas no fueron tomadas a través de medios técnicos ordenados por esta Instancia Agraria, es decir a que no hubo control de la prueba de la contraparte, razón por la cual este tribunal lo INADMITE cuanto ha lugar en derecho. Por cuanto la oportunidad legal para promover la mencionada prueba debió haberse realizado de conformidad con lo establecido en los artículos199 y 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo en concordancia a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, norma de aplicación supletoria. Así se decide.
El Juez

ABOG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

La Secretaria


ABG. MELDRY CASTILLO






































Exp. JAP-382-2018.-
JGRG/MC/MS.-