REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de Julio de 2018
208º y 159º
Visto que para el día 20/06/2018 el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicto sentencia, en la cual declino la competencia en razón de la materia a esta Instancia Agraria, según oficio Nº 239-18, Expediente Nº 3315-18 nomenclatura interna de ese Tribunal, contentiva de demanda de Desalojo de Inmueble presentado, el 25/04/2018, por la ciudadana FLOR DE MARIA GAUNA DE PIRONA, venezolana, titular de las cédulas de identidad Nº V- 3.362.400, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Cristóbal Alfredo Guevara, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.855.195, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.491; en el cual exponen entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Yo, FLOR DE MARIA GAUNA DE PIRONA (…) que en fecha primero (1) de diciembre de 2007 di en arrendamiento un (1) Local signado con el Nº 1, destinado única y exclusivamente para uso comercial (…)al Ciudadano Héctor Manuel Macero Beltrán (…) tal como se desprende en el Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de Valencia Estado Carabobo en facha 04 de abril de 2008 (…) Así mismo, fue arrendado un local signado con el Nº 2 anexo al local Nº 1, el cual ocupa desde el año 2012 por contrato verbal (…) El mencionado inmueble me pertenece tal como se evidencia en el Titulo Supletorio debidamente protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo (…) El contrato de arrendamiento antes identificado, fue suscrito para un periodo de dos (02) años, fijo y determinado (… ) Una Vez vencido el contrato, ninguna de las partes manifestó su voluntad de terminar la relación arrendataria, dando continuidad al contrato por medio de la Tacita Reconducción manteniéndose la misma situación de un periodo consecutivo de dos (02) años mas. Una vez vencido el contrato que regia el periodo 2009-2011, en múltiples ocasiones le manifesté al ciudadano arrendatario mi necesidad de ocupar el inmueble por lo que no iba a existir la renovación del contrato para nuevos periodos. Sin embargo, todas las masivas entregadas al ciudadano HÉCTOR MANUEL MACERO BERLTRAN, no fueron firmadas por el mismo a los efectos de demostrar la notificación de la misma (…)” . (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión, pasa esta Instancia Agraria a hacer las siguientes observaciones:
El Capitulo VIII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 199, referente a la Introducción y Preparación de la causa establece de forma expresa, lo siguiente:
“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria (…).” (Cursivas y Negrillas de este Tribunal Agrario).
Al analizar la precitada disposición legal, se deduce que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, y sin distinción de que se realice oral o escrita, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma, señalados expresamente. Sin embargo, determina el supuesto caso que, al introducir la misma, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia y a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, el legislador ha permitido que el Juez Agrario aperciba al accionante, para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir los defectos u omisiones, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la acción.
Ahora bien, de la revisión minuciosa del escrito de Desalojo de Inmueble presentado en fecha 25/04/2018, se observa que la demandante fundamentó su acción en los artículos 1.134, 1159, 1160, 1167, 1579, 1592 numeral 2, 1.594, 1599 del Código Civil y del articulo 40 literal G del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de lo cual éste Juzgado Agrario considera oportuno destacar que si bien es cierto, los artículos antes mencionados establecen lo concerniente a las relaciones contractuales y al desalojo en materia civil, bien es cierto que la Ley de Tierra y desarrollo Agrario es la que regula todo lo concerniente a la materia agraria.
Por lo anterior, y comprobada la inobservancia de los principios rectores del Derecho Agrario, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordena a la parte demandante, ADECUAR su pretensión conforme a los referidos principios, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El Juez
ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
La Secretaria
ABG. MELDRY CASTILLO
EXPEDIENTE Nº JAP-388-2018.-
JGRG/MC/dvg