REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 20 de Julio de 2018
208º y 159º
Visto que para el día 20/06/2018 el Tribunal Segundo Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicto sentencia, en la cual declino la competencia a esta Instancia Agraria, según oficio Nº 334-18, Expediente Nº 212-18 nomenclatura interna de ese Tribunal, contentiva de demanda de Acción Reivindicatoria presentada mediante escrito de fecha 14/06/2018, por la ciudadana ALEXANDER JOSE LANDAETA IBARRA, venezolano, titular de las cédulas de identidad Nº V- 14.514.446, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Cristóbal Alfredo Guevara , titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.855.195, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.491; en el cual exponen entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Yo, CRISTÓBAL ALFREDO GUEVARA, Abogado en ejercicio (…) actuando en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER JOSE LANDAETA IBARRA (…) ocurro a los fines de demandar, como en este efecto lo hago a los ciudadanos ISABEL DE SZUCZKY Y CAROLE SZUCZKY (…) por ACCIÓN REINVINDICATORIA (…) en fecha 10 de abril de 2003, mi representado adquiere de parte de su abuela (…) Una (01) Casa, ubicada en el Sector El Limón, calle Central, acceso por Callejón Santa Inés, Nº 20, en la Parroquia Yagua Municipio Guacara del Estado Carabobo (…) De dichas bienhechurias fue evacuad titulo supletorio para asegurar su derecho de propiedad (…) 1. Adquisición de las mencionadas bienhechurias por parte del ciudadano ALEXANDER JOSE LANDAETA IBARRA a través de DOCUMENTO PRIVADO a la ciudadana OLIMPIA GENOVEVA CENTENO DE IBARRA en fecha 10 de abril de 2003. 2. Es fecha 04 de marzo de 2008, mi representado contrae matrimonio con la ciudadana MILAGROS YULIANA BRICEÑORAMIREZ 3. En fecha 14 de noviembre de 2013, fue interpuesta demanda de divorcio por mi representado y la ciudadana MILAGROS YULIANA BRICEÑORAMIREZ 4. En fecha 18 de diciembre de 2013, la ciudadana MILAGROS YULIANA BRICEÑORAMIREZ, le presenta a mi poderdante un documento privado de cesión de derecho, con el cual mi representado cede el 50% de los derechos pro-indivisos sobre el descrito inmueble. 5. En fecha 04 de julio de 2014, la ciudadana MILAGROS YULIANA BRICEÑORAMIREZ, suscribe contrato de compra venta privado con los ciudadanos MARIBEL SANTANA VARGAS Y FRANKLIN ORLANDO OVALLES CARMONA (…) POR UN INMUEBLE OBJETO DE LA PRESNTE SOLICITUD, (…) En fecha 03 de marzo de 2017, por solicitud de mi representado interpongo DEMANDA DE NULIDAD contra la ciudadana MILAGROS YULIANA BRICEÑORAMIREZ, resultando que en fecha 19 de diciembre de 2017 fue declarado CON LUGAR la demanda a favor de mi representado a través de sentencia definitiva, la cual queda ejecutada en fecha 17 de enero de 2018 (…) Finalmente por todos los hechos que han sido narrado (…) concluyo en que la presente pretensión tiene verdadero asidero jurídico que hace factible demanda por ACCIÓN REINVINDICATORIA (…) Solicito de este digno tribunal se sirva admitir la presente demanda sustanciarla conforme a derecho y en la definitiva declararla CON LUGAR incluyendo todos los pronunciamientos de ley (…)” . (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión, pasa esta Instancia Agraria a hacer las siguientes observaciones:
El Capitulo VIII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 199, referente a la Introducción y Preparación de la causa establece de forma expresa, lo siguiente:
“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria (…).” (Cursivas y Negrillas de este Tribunal Agrario).
Al analizar la precitada disposición legal, se deduce que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, y sin distinción de que se realice oral o escrita, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma, señalados expresamente. Sin embargo, determina el supuesto caso que, al introducir la misma, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia y a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, el legislador ha permitido que el Juez Agrario aperciba al accionante, para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir los defectos u omisiones, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la acción.
Ahora bien, de la revisión minuciosa del escrito de Acción Reivindicatoria presentado en fecha 14/06/2018, se observa que la demandante fundamentó su acción en los artículos 547, 548 772, 776, 778,779 del Código Civil y de los artículos 1,2,3,5 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, de lo cual éste Juzgado Agrario considera oportuno destacar que si bien es cierto, los artículos antes mencionados establecen lo concerniente a la propiedad y a la posesión en materia civil, bien es cierto que la Ley de Tierra y desarrollo Agrario es la que regula todo lo concerniente a la materia agraria.
Por lo anterior, y comprobada la inobservancia de los principios rectores del Derecho Agrario, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordena a la parte demandante, ADECUAR su pretensión conforme a los referidos principios, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El Juez
ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
La Secretaria
ABG. MELDRY CASTILLO
EXPEDIENTE Nº JAP-388-2018.-
JGRG/MC/dvg