EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000274

Visto el escrito, consignado en fecha 13 de junio de 2018, oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por el Abogado LUIS CARLOS MALAVÉ ESAA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.429, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil SERVICIO INTEGRAL DE ASISTENCIA, PRONTOASISTENCIA C.A, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

El apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante en el Capítulo “I” del escrito bajo estudio, señaló las siguientes documentales promovidas y producidas junto con el libelo contentivo del recurso por abstención o carencia:
Copia fotostática certificada de escrito del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil SERVICIO INTEGRAL DE ASISTENCIA, PRONTOASISTENCIA C.A de fecha 16 de octubre de 1998, anexo marcado “A” (Vid folios 21 al 32) del expediente judicial.
Escrito original de lista de clientes de PRONTO ASISTENCIA y GRUPO PRONTO sin fecha, marcado “F” (Vid folio 58 al 59).
Escrito original de relación de nómina con status del personal de la empresa PRONTOASISTENCIA C.A sin fecha, marcado con letra “G” (Vid folio 60)
Escrito en copia simple sin fecha, consistente de recibos de liquidaciones de las prestaciones sociales de los trabajadores, anexo “H” (Vid folios 61 al 97).
Ahora bien, con respecto a las documentales producidas conjuntamente con el escrito contentivo del presente Recurso, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la promoción del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Asimismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.
II
DE LAS DOCUMENTALES

El apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIO INTEGRAL DE ASISTENCIA, PRONTOASISTENCIA C.A, en el escrito de pruebas Capítulos “II” y “IV”, promovieron y produjeron las siguientes documentales:

Reforma de la demanda por Vía de Hecho incoada contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG) que cursa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo bajo asunto AP42-G-2016-000185, sin fecha, anexo marcada “1”, (Vid folios 200 al 217).

Copia fotostática simple de constancia de recepción emitida en la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del 11 de agosto de 2016, en la que consta la recepción de la demanda por vía de hecho, marcada “2” (Vid folio 218).

Copia fotostática simple de la sentencia dictada por la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en fecha 4 de octubre de 2016, mediante la cual admitió la demanda por vía de hecho, marcada “3”, (Vid folio 219 al 225).

Copia fotostática simple del escrito de fecha 13 de febrero de 2017, dirigido al SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG) Nº 1797 marcada “4”, (Vid folios 226 al 229).

Copia fotostática simple del escrito de fecha 13 de febrero de 2017, dirigido a la JUNTA LIQUIDADORA DE ADMINISTRACIÓN DEL GRUPO PRONTO S.A Y OTRAS EMPRESAS PRESUNTAMENTE RELACIONADAS, donde solicitó “estado actual del proceso de liquidación administrativa”, marcada “5”, (Vid folios 230 al 231).

Copia fotostática simple del escrito de fecha 20 de febrero de 2017, dirigido a la JUNTA LIQUIDADORA DE ADMINISTRACIÓN DEL GRUPO PRONTO S.A Y OTRAS EMPRESAS PRESUNTAMENTE RELACIONADAS mediante el cual se le solicita copia del plan general de liquidación, marcada “6”, (Vid folios 232 al 233).

Copia fotostática simple del escrito de fecha 20 de febrero de 2017, dirigido al SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), marcada “7”, (Vid folios 234 al 235).

Copia fotostática simple del escrito presentado a JUNTA LIQUIDADORA DE ADMINISTRACIÓN DEL GRUPO PRONTO S.A Y OTRAS EMPRESAS PRESUNTAMENTE RELACIONADAS de fecha 17 de marzo de 2018, mediante el cual consignan liquidaciones y comprobantes de pago del pasivo laboral del personal de PRONTO HCM C.A.,PRONTO ASISTENCIA C.A. y PRONTO RESTO C.A., marcada “8”, (Vid folios 236 al 239).
Respecto a las documentales promovidas en el Capítulo I párrafo tercero del escrito de pruebas, que consisten en balance de la empresa recurrente y la declaración de impuestos sobre la renta, de la revisión exhaustiva del expediente se evidencia que no constan en autos ningunas de las documentales promovidas, por consiguiente, este Juzgado de Sustanciación declara que las mismas son INADMISIBLES. Así se decide.

En lo que respecta a citadas documentales, una vez efectuada la revisión de las mismas se aprecia que éstas guardan estrecha relación con la demanda interpuesta, por consiguiente, este Órgano Sustanciador las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se requiere, por cuanto no se observa que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.

III
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES

Con relación a las pruebas de informes promovidas en los Capítulos III, V y VI del citado escrito de promoción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual requirió:
“III
(…) solicito se pida informe a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, de la autenticidad de los documentos promovidos y del estado actual del juicio que cursa bajo el asunto AP42-G-2016-000185 (…)
V
(…) solicito a la Corte, requiera información de la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, sobre el estado actual del Recurso por Abstención, del cual conoce bajo el asunto 1P42G20017000055, intentado por mi representada y otras empresas en contra de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y la Junta Liquidadora, así mismo le pido que solicite a la Corte informe si en expediente se encuentran consignados los siguientes recaudos y comunicaciones. (…)
VI
(…) solicito a la Corte, requiera información de la Corte Primera Contenciosa Administrativa, del estado actual del Recurso por Abstención, del cual conoce bajo ASUNTO 1P42G20017000052 intentado por mi representada y otras empresas, en contra de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. (…)
(…) solicito a la Corte, requiera información al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, sobre el estado actual del antejuicio de mérito intentado por Administración Grupo Pronto SA, recibido por el Ministerio el 11 de enero de 2017 (…)”.
Ahora bien, para decidir este Juzgado de Sustanciación considera necesario realizar una serie de consideraciones y al respecto observa que, la prueba de informes constituye un medio de prueba en virtud del cual el Juez en su deber de indagar los hechos controvertidos requiere de los entes públicos o privados, informes por escrito sobre determinados hechos que le consten y sobre los cuales han desarrollado su actividad o han emitido o pueden emitir criterios técnicos o no, pero propios del ente, que permiten al momento de juzgar un conocimiento certero del hecho controvertido siendo el objeto de prueba los hechos litigiosos que consten en documentos, libros archivos, y otros papeles que se hallen en oficinas de entes públicos o privados y cuyos hechos no sean susceptibles de traer al expediente mediante otros medios de prueba conocidos, siendo el modo de producción de esta probanza por vía de comunicación escrita de los terceros y de las partes, siendo además su objeto el tratar de comprobar o verificar la exactitud de las afirmaciones que hacen en la litis las partes respecto de los hechos motivo de la controversia.
En virtud de lo cual, se puede afirmar conforme a lo establecido en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil que la prueba de informes es procedente cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, en tal razón, de tratarse de cualquier modalidad de los documentos antes mencionados, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos, tal como lo establece la disposición normativa supra referida, la cual señala:
“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.

Ello así, respecto a este artículo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1151, de fecha 24 de septiembre de 2002, reiterada por Sentencia Nº 1752, de fecha 11 de julio de 2006, señaló que:

“la prueba de informes puede ser solicitada a cualquier oficina pública o privada, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado sobre el cual no tiene acceso directo la parte”. (Negrillas y subrayado del Juzgado de Sustanciación).

Igualmente, este Órgano Sustanciador debe traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, la cual sostuvo lo siguiente:

“(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vid. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).”
Ahora bien, ha sido pacífico criterio de la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba el cual es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 395:Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Vinculado directamente a lo anterior, hay que señalar la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, relativa al principio de la libertad de admisión, en virtud de la cual el Juez, dentro del término señalado, “(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.
Así, entiende este Juzgado de Sustanciación que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y determinar los hechos, si su resultado influye o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por consiguiente inadmisible.
Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se evidencia claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid sentencias Nº 215 del 24 de agosto de 2004 y Nº 298 del 14 de marzo de 2013 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Sobre la base de las consideraciones anteriores, tomando en cuenta este principio general probatorio, y circunscribiendo el caso de autos a lo antes expuesto, se debe pronunciar este Juzgado de Sustanciación respecto a las pruebas de informes solicitadas en el escrito promoción de pruebas por el apoderado judicial de la parte demandante, analizadas dichas pruebas en los términos supra señalados, la información requerida a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de los expedientes AP42-G-2016-000185, AP42-G-2017-000055 y AP42-G-2017-000052, respectivamente, relativas a los recursos interpuestos en los expedientes mencionados, y la dirigida al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, ” constituyen aspectos que no pueden pretender ser traídos a juicio a través de la promoción de la prueba de informes en los términos promovidos, en tanto que ésta no debe recaer sobre apreciaciones de índole subjetiva. En este sentido, cabe precisar que tal determinación atañe a la valoración y excede los límites de la prueba promovida, pues en los términos en que ha sido efectuada la promoción, ésta está excediendo el deber que impone la norma transcrita (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil) a los destinatarios de la solicitud, de limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en los instrumentos mencionados, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos resultando estas últimas inconducentes, en consecuencia, este Juzgado forzosamente debe declarar INADMISIBLE las pruebas de informes dirigidas a la CORTES PRIMERA Y SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, así como la dirigida al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. Así se decide.
Visto el pronunciamiento anterior, se ordena notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diez (10) días del mes de julio de 2018. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,


ILDA MÓNICA OSORIO DE JIMÉNEZ
EL SECRETARIO,


VÍCTOR HUGO BRICEÑO RONDÓN
IMO/RAB/lcfv
Exp. N° AP42-G-2016-000274