EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000076
En fecha 26 de junio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado ALEJANDRO OROPEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.108.315, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IMPORTADORA SABANAMAR, C.A., mediante la cual “(…) ejerzo de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DEMANDA DE NULIDAD del acto administrativo realizado el 02 de marzo de 2018, por parte de la funcionaria del SUNDDE, como lo es la determinación de responsabilidad y la remisión del procedimiento iniciado el 15-01-2018, mediante Acta-019101 al Ministerio Público (…)”.
En fecha 27 de junio de 2018, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
en fecha 03 de julio de 2018, este tribunal verificando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, consideró indispensable dictar auto para mejor proveer, solicitando a la parte accionante, los documentos indispensable para emitir pronunciamiento conforme a lo previsto de de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, visto el cómputo efectuado y siendo que la parte actora no cumplió con la carga de consignar los documentos en que se fundamenta su pretensión, estando este Juzgado en tercer (3º) día de despacho para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, por el abogado ALEJANDRO OROPEZA,, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Importadora Sabanamar, C.A., mediante la cual “(…) ejerzo de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DEMANDA DE NULIDAD del acto administrativo realizado el 02 de marzo de 2018, por parte de la funcionaria del SUNDDE, como lo es la determinación de responsabilidad y la remisión del procedimiento iniciado el 15-01-2018, mediante Acta-019101 al Ministerio Público (…)”., a tal efecto, se observa lo siguiente:
Resulta necesario indicar que la presente demanda se circunscribe a la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), destacando que el mencionado Órgano está adscrito a la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
Pues bien, según lo señala el artículo 9 de la Ley Orgánica de Precio Justos, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), es un órgano desconcentrado, con capacidad de gestión, presupuestaria administrativa y financiera, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, éstos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella-, corresponden a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Aún Cortes de lo Contencioso Administrativo).
Ello así, este Órgano Sustanciador observa, que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), adscrita a la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra el mencionado Órgano no le está atribuido a otro Tribunal por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación considera que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es COMPETENTE, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción las pretensiones deducidas. Así se declara.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, una vez puntualizado lo anterior, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 33, y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Visto lo anterior es importante traer a colación el artículo 33 numeral 3 y 35 de de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual regula la organización, funcionamiento de los Órganos de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de la cual se desprende:
“Artículo 33: El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del Tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales de derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder”. (…omissis…)
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados. o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
Ahora bien, siendo las disposiciones normativas anteriormente transcritas de estricto orden público, lo cual implica, entre otros aspectos, que pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso; y dado que las referidas causales de inadmisibilidad son de aplicación restrictiva, es por ello que al observar que la demanda de nulidad se encuentra inmersa en cualquiera de los supuestos anteriormente mencionados, indefectiblemente se deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Es por ello que, aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, evidencia esta Instancia Sustanciadora que en fecha 03 de julio de 2018, se dictó auto para mejor proveer, -Vid folio quince (15), con el objeto de requerir a la parte demandante, indicara los datos de registro de la sociedad mercantil IMPORTADORA SABANAMAR, C.A., a efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 33, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e igualmente consignar los instrumentos de los cuales se deriva el fundamento de su pretensión, para lo cual se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su notificación, conforme a los establecido en el artículo 36 eiusdem.
Ahora bien, una vez verificado que transcurrió con creces el lapso otorgado a la parte demandante para que señalara la información requerida y consignara los documentos indispensables de la demanda, resulta forzoso para este Juzgado de Sustanciación declarar INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
-III-
DECISION
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1).COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el abogado ALEJANDRO OROPEZA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IMPORTADORA SABANAMAR, C.A., mediante la cual “(…) ejerzo de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DEMANDA DE NULIDAD del acto administrativo realizado el 02 de marzo de 2018, por parte de la funcionaria del SUNDDE, como lo es la determinación de responsabilidad y la remisión del procedimiento iniciado el 15-01-2018, mediante Acta-019101 al Ministerio Público (…)”.
2).INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2018. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO DE JIMÉNEZ
EL SECRETARIO,
VÍCTOR HUGO BRICEÑO
IMO/RAB/feb.
EXP. Nº AP42-G-2018-000076
|