EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000011
En fecha 19 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de amparo cautelar y con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el abogado ALEJANDRO FRANCISCO RAMÓN SCOVINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 180.104, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 26 de junio de 1957, bajo el Nº 23, Tomo 22-A, contra el acto conclusivo dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), en fecha 27 de julio de 2016 y notificado en fecha 09 de agosto de 2016.
En fecha 14 de febrero de 2018, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2017-00121, mediante la cual declaró que: “1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos por el abogado Alejandro Francisco Ramón Scovino, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A. contra el “Acto Conclusivo” de fecha 28 de julio de 2016, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO). 2.- ADMITE PROVISIONALMENTE la demanda incoada. 3.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada. 4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines del pronunciamiento correspondiente a la caducidad de la acción interpuesta y de ser el caso, la apertura del respectivo cuaderno separado para tramitar la medida de suspensión de efectos solicitada (…)”.
Ahora bien, estando el Juzgado de Sustanciación en el segundo (2º) día de despacho para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIÓN
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el presente asunto mediante sentencia Nº 2017-00121 de fecha 14 de febrero de 2017, para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de amparo cautelar y con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado ALEJANDRO FRANCISCO RAMÓN SCOVINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 180.104, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 26 de junio de 1957, bajo el Nº 23, Tomo 22-A, contra el acto conclusivo dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), en fecha 27 de julio de 2016 y notificado en fecha 09 de agosto de 2016, este Juzgado pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la causa.
Así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del ordinal 3 del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, es así que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
De la misma manera, dentro de los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley ut supra señalada, esta Instancia Sustanciadora estima necesario señalar lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 35 eiusdem que establece lo siguiente:
“Artículo 35.Inadmisibilidad de la demanda.
La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.-Caducidad de la acción (…)” (Negrillas de este Juzgado).
Así, de conformidad con lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita, debe precisarse que la caducidad puede ser definida como la extinción del derecho de ejercer una acción en razón de que ha vencido el periodo para su interposición, lapso que por disposición de la ley, o voluntad de las partes, constituye la única oportunidad dentro del cual se podría ejercer la demanda, el cual se computará, desde el momento en que la parte accionante haya sido notificada del acto administrativo a ser impugnado.
Ello así observa este Juzgado, de la revisión minuciosa del libelo, que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo de la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por cuanto no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada; no se evidencia que la causa se encuentra caduca por cuanto el acto administrativo impugnado fue notificado, a decir del demandado en fecha “09/8/2016”; -Vid. folio cinco (05) del expediente judicial- y la demanda fue interpuesta en fecha 19 de enero de 2017; -Vid. sello húmedo del folio 18- es decir, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo anteriormente señalado, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de amparo cautelar y con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado ALEJANDRO FRANCISCO RAMÓN SCOVINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 180.104, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 26 de junio de 1957, bajo el Nº 23, Tomo 22-A, contra el acto conclusivo dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), en fecha 27 de julio de 2016 y notificado en fecha 09 de agosto de 2016. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENTE NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión.
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada. Cúmplase lo ordenado
En tal sentido, a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas y para abrir el cuaderno separado, se INSTA a la parte demandante consignar copia del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado y de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario para que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y al cuaderno separado que se ordenó abrir.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano SUPERINTENDENTE NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Por último, se deja establecido que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de 08 días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-II-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la referida demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de amparo cautelar y con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el abogado ALEJANDRO FRANCISCO RAMÓN SCOVINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 180.104, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 26 de junio de 1957, bajo el Nº 23, Tomo 22-A, contra el acto conclusivo dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), en fecha 27 de julio de 2016 y notificado en fecha 09 de agosto de 2016.
2.- ORDENA la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENTE NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme al artículo 98 del decreto Ley que rige sus funciones;
3.- ORDENA abrir cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la tramitación de la medida de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la parte demandante, el cual será remitido inmediatamente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo;
4.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar la notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y abrir el correspondiente cuaderno a los fines de la tramitación de la medida solicitada;
5.- ORDENA solicitar al ciudadano SUPERINTENDENTE NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
6.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2018. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO DE JIMÉNEZ
EL SECRETARIO,
VÍCTOR HUGO BRICEÑO
IMO/VHB
Exp. Nº AP42-G-2017-000011
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