EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000061
En fecha 15 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados DOUGLAS HUMBERTO QUINTERO Y HÉCTOR RAFAEL QUINTERO RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 88.617 y 134.610, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BIODANICA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 25 de abril de 2000, bajo el Nº 38, Tomo 412-A, posteriormente domiciliada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de mayo de 2010, bajo el Nº 01, Tomo 34-A, contra el acto administrativo Nº PRE-VECO-GCP-00385, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), en fecha 2 de enero de 2013.
En fecha 14 de junio de 2018, se le dio cuenta a la Jueza de Sustanciación.
En fecha 26 de junio de 2108, este Órgano Sustanciador dictó AUTO PARA MEJOR PROVEER, mediante el cual solicitó a la parte demandante se sirviera señalar claramente el objeto de la presente acción.
En fecha 04 de julio de 2018, se ordenó practicar por la Secretaría de este Juzgado, el cómputo los días de despacho transcurridos desde el 26 de junio (exclusive), fecha en que se dictó el AUTO PARA MEJOR PROVEER hasta el día cuatro (04) de julio de 2018, verificándose el vencimiento del lapso otorgado por este Juzgado de Sustanciación.
En fecha 12 de julio de 2018 se recibió escrito mediante el cual consignó reforma del libelo de demanda.
En fecha 17 de julio de este mismo año se ordenó agregar en autos el escrito de reforma del libelo de demanda mencionada ut supra.
Visto que la representación judicial reformó su libelo de demanda, en respuesta al AUTO PARA MEJOR PROVEER de fecha 04 de julio de 2018, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados DOUGLAS HUMBERTO QUINTERO Y HÉCTOR RAFAEL QUINTERO RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 88.617 y 134.610, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BIODANICA, S.A., contra el acto administrativo Nº PRE-VECO-GCP-00385, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), en fecha 2 de enero de 2013, a tal efecto se observa lo siguiente:
Resulta necesario indicar que la presente demanda se circunscribe a enervar la actuación de la Administración Pública por órgano del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), creado mediante Decreto Nº 601, del 21 de noviembre de 2013 y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.116, del 29 de noviembre de 2013. Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, éstos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de las actuaciones emanadas de aquella-, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del mencionado órgano, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo).
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la parte demandada, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Institución no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación considera que es COMPETENTE la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducidas. Así se declara.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Dispone el artículo 35 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que:
Artículo 35
Inadmisibilidad de la demanda
La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. .Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (Negrillas de este Juzgado).
Ahora bien, este Juzgado considera necesario precisar la naturaleza jurídica del Acto Administrativo recurrido en la presente demanda, en el caso que nos ocupa la parte demandante, recurre el acto administrativo Nº PRE-VECO-GCP-00385, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), de fecha 2 de enero de 2013, por ello de la revisión exhaustiva del expediente se observa que en el escrito de reforma del libelo (Vid folio 37) que la parte actora señaló:
“(…) La violación del derecho a la defensa y al debido proceso que se configuro por la falta e inexistencia de un Acto Administrativo definitivo emanado de parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), actualmente denominado Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) dentro de los lapsos procedimentales previstos para ello, toda vez que el auto de inicio de procedimiento fue dictado el 02 de enero de 2013 y recibido por parte de mi representada en fecha 22 de enero de 2013 y hasta la presente fecha NO EXISTE un acto administrativo lo que “evidencia el incumplimiento del lapso de decisión y notificación del acto correspondiente (…)”.
Asimismo, en el folio dos (2) del libelo de demanda el apoderado judicial expresó:
“(…) el citado Órgano Administrativo objeto de la presente acción tiene aperturado un procedimiento desde el 22 de enero del 2012 siendo que hasta la presente fecha del año 2018, en el cual mi representada consignó en fecha 05 de febrero de 2013 los recaudos que le fueron solicitados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), actualmente denominado CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) no se ha pronunciado si la empresa BIODANICA S.A. se encuentra incursa en algún tipo de sanción, falta o si se ordenó el archivo y cierre por considerar que no existen elementos, por lo que se evidencia que ha transcurrido excesivamente el lapso que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el cual el legislador le ordena a la Administración pronunciarse dentro del lapso de cuatro (04) meses prorrogables por dos (02) meses más (…)”.
Del mismo modo, en el folio siete (07) del libelo de demanda, señaló:
“(…) al no haber emitido el correspondiente acto administrativo definitivo que le obliga el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a la Administración Pública a dictar y notificar el acto definitivo dentro del mismo, para garantizar al Administrado el adecuado cumplimiento de las distintas etapas del procedimiento administrativo y siendo que en el presente caso nunca ha sido notificada ninguna decisión (…)”.
Visto esto, este órgano Sustanciador verifica que el Acto Administrativo impugnado tiene el fin de “(…) iniciar el procedimiento administrativo y suspender preventivamente del registro de usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) a la empresa BIODANICA, S.A. (…)” (vid folio 14), en razón de lo anterior, es necesario precisar que la jurisprudencia patria desde hace mucho tiempo ha distinguido entre los actos administrativos definitivos y los actos administrativos de mero trámite, siendo los primeros aquellos que ponen fin a un procedimiento, y los segundos, aquellos que se dictan dentro del procedimiento administrativo y están subordinados a la resolución final pasando a ser sólo actos preparatorios de la misma.
En este sentido serán actos administrativos definitivos o principales, aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, los actos administrativos principales o definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto y constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa.
Mientras que los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento. Estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.
En este orden de ideas es necesario traer a colación el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresa:
“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”
Conforme al citado artículo, el legislador apunta taxativamente que los administrados tienen la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, estos que presuntamente aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, los mismos vienen a decidirlo, pongan fin al procedimiento, lo suspendan o hagan imposible su continuación, o causen un estado de indefensión, prejuzguen como definitivos o surtan los efectos como si se tratare de un acto administrativo definitivo.
Ahora bien, a criterio de este Juzgado de Sustanciación el acto impugnado no cumple con los requisitos establecidos en el mencionado artículo, ya que el mismo configura un acto de mero trámite y lejos de impedir el procedimiento o causar indefensión, forma parte de un procedimiento administrativo en el cual, las partes podrán ejercer su derecho a la defensa, y culminará con una decisión final, en la cual se confirmará o desvirtuará, según sea el caso.
De manera que, en ausencia de los supuestos señalados, el acto administrativo de trámite dictado no sería impugnable autónomamente tanto en sede administrativa como en sede judicial, debiendo continuar la sustanciación del procedimiento hasta su conclusión definitiva.
En este sentido, la sentencia Nº 30 de fecha 28 de enero de 2016, en el expediente 2015-1198, del Juzgado de Sustanciación de la Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló sobre el particular lo siguiente:
“(…) dos premisas fundamentales que rigen lo relativo al control de los actos preparatorios, a saber:
-Que la regla general apunta a la inadmisibilidad de los recursos autónomos contra los actos de trámite, ya que al efecto la legislación prevé como principio fundamental la existencia del control diferido o concentrado con el acto definitivo; y
-Que la excepción a la mencionada irrecurribilidad consiste en autorizar, bajo supuestos muy específicos y restrictivos, el control autónomo de tales actos cuando prejuzguen como definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o lesionen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.
Sobre este aspecto, resulta pertinente aludir a la decisión N° 686, pronunciada por la Sala Constitucional en fecha 2 de junio de 2009, con base en el criterio establecido en la sentencia de la misma Sala N° 29 del 27 de enero de 2003, en la que señaló:
“ ‘(…) por regla general, los actos de trámite no son susceptibles de impugnación autónoma, ya que la vía judicial ordinaria para su impugnación, es mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto definitivo, salvo que se trate de un acto administrativo de trámite calificado, el cual se circunscribe a alguno de los supuestos enunciados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, si produce indefensión, prejuzga sobre lo definitivo o imposibilita la continuación del procedimiento; en cuyo caso es posible el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad en forma autónoma aún cuando se trate de un acto de trámite (Vid. sentencia Nº 222 del 20 de febrero de 2004, caso Leonardo Enrique Carrero Araujo)’. (Sentencia N° 686 de fecha 2 de junio de 2009).
En sintonía con lo anterior, la Sala Político-Administrativa ha establecido en relación con los actos de trámite, que:
‘Conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la señalada distinción impone que, en principio, sólo los actos administrativos definitivos son recurribles en vía administrativa y, de ser el caso, en vía jurisdiccional. Sin embargo, a modo de excepción, de la interpretación de la mencionada norma la doctrina y la jurisprudencia han concluido que los actos de trámite son recurribles cuando pongan fin a un procedimiento administrativo, imposibilite su continuación, cause indefensión al interesado, prejuzgue el asunto como definitivo o lesione los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de su destinatario.
Lo anterior en modo alguno quiere significar que la recurribilidad de los actos de trámite se limite a los supuestos previstos en el aludido artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pues, en virtud del principio de concentración procedimental, su legalidad siempre podrá ser revisada al momento de impugnar el acto definitivo, constituyendo así un control diferido y no inmediato como sucede en el caso de los actos administrativos definitivos (Vid. sentencia de esta Sala Nº 01097 del 22 de julio de 2009)”. (Sentencia N° 01575 del 20 de noviembre de 2014). (…)’ ”.
Siendo así, sin que esto signifique una valoración de fondo de los hechos que se ventilan con esta acción de demanda de nulidad, en caso que la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, considere que hay indefensión ante el acto Nº PRE-VECO-GCP-00385, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), debido según su propio decir en el libelo de demanda y su reforma, al tiempo transcurrido hasta la presente fecha sin haber obtenido una respuesta en el procedimiento administrativo iniciado, considerar la existencia de otros recursos idóneos para satisfacer su pretensión, previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, este Juzgado de Sustanciación considera que en la presente demanda de nulidad se configura la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 35 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declararla INADMISIBLE. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados DOUGLAS HUMBERTO QUINTERO Y HÉCTOR RAFAEL QUINTERO RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 88.617 y 134.610, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BIODANICA, S.A., contra el acto administrativo Nº PRE-VECO-GCP-00385, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).;
2.- INADMISIBLE, la referida demanda
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2018. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO DE JIMÉNEZ
EL SECRETARIO,
VÍCTOR HUGO BRICEÑO
IMO/RAB/lcfv
EXP. Nº AP42-G-2018-000061
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