REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
CARACAS, 25 DE JULIO DE 2018
208º Y 159º
Vista la diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha once (11) del mes y año en curso, constante de dos (02) folios útiles, suscrita por el abogado SEVERO RIESTRA SAIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.957, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas YUSMARY J. CARREÑO RUÍZ, ADRIANA E. DELGADO CASTILLO y ELINOR J. MARTÍNEZ URBINA, titulares de las cédulas de identidad números 13.536.706, 13.949.904 y 16.163.486, respectivamente, parte demandante en la presente causa, mediante la cual expone: “(…) Por cuanto nuestras representadas fueron notificadas de la reposición de la causa al estado de notificación del auto de admisión dictado por el Juzgado de sustanciación de este órgano jurisdiccional el 12 de enero 2016, el cual a su vez ordena nuevamente la notificación a los organismos señalados por esta Corte, cuando consten en autos los fotostatos del libelo de la demanda, del acto administrativo impugnado, de la decisión tomada el 16/01/2016 y del auto de admisión de la misma fecha, para ser certificados y continuar con el correspondiente proceso, tal como se indica en el último auto dictado por esta Corte en fecha 13 de julio del año 2017 (…)”. (Negrillas y subrayado del texto original).
Asimismo, describió una serie de consideraciones económicas de sus representadas, entre las cuales las conllevan a solicitar a este Órgano Jurisdiccional:
1. “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, les sea declarada el Beneficio de la Justicia Gratuita para este procedimiento, ya que su estado de pobreza no les permite ni litigar, ni hacer valer sus derechos ni mucho menos costear esas copias, ya que pondrían adicionalmente en riesgo, hasta su escaso sustento personal y familiar. (…)”.
2. “(…) en atención a lo establecido en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, para nuestras representadas este beneficio procede SIN necesidad de declaratoria previa, a todo evento solicitamos de esta honorable Corte que, para el supuesto negado que considere menester realizar alguna incidencia, se dé apertura al cuaderno separado y, de ser necesario, insistimos, sea declarado igualmente con lugar dicho beneficio (…)”. (Negrillas y subrayado del texto original).
Finalmente indicó como elementos de prueba, el hecho notorio de la hiperinflación del país, la distancia del domicilio procesal de sus mandantes las cuales residen en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar y manifestó el ínfimo ingreso mensual de las mismas que a su decir no alcanza a dos salarios mínimos mensuales.
En razón a la anterior, considera conveniente esta Instancia Sustanciadora traer a colación lo dispuesto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Articulo 178. Los Tribunales concederán el beneficio de la justicia gratuita, para los efectos de este Capítulo, a quienes no tuvieran los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho.
Este beneficio es personal, sólo se concederá para gestionar derechos propios, y gozarán de él, sin necesidad de previa declaratoria, las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, los institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan,
(…omissis…)”.
(Destacado de este Juzgado).
En ese sentido, evidencia este Órgano Sustanciador que ante tal solicitud invocada por la representación judicial de las ciudadanas demandantes en la presente causa, está referida al primer aparte de la norma antes transcrita, según el cual dicho beneficio no requerirá previa declaratoria del Tribunal, siempre que lo soliciten personas que perciban un ingreso no mayor del triple salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, los Institutos de Beneficencia Pública o cualquier persona que la ley se lo confiera expresamente.
Ahora bien, estima esta Jurisdicente que si bien es cierto el alcance y amplitud del referido dispositivo el cual se constituye como una institución que se encuentra dirigida a proteger la naturaleza misma de la Institución de la Justicia Gratuita, no es menos cierto, que la verificación de tal circunstancia conllevaría al procedimiento establecido en los artículos 176 y 177 eiusdem, cuando lo que se pretende es notificar a las partes en el presente juicio del auto de admisión dictado por este Órgano de Sustanciación en fecha 12 de enero de 2016, y así dar cumplimiento a lo ordenado mediante decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en fecha 22 de marzo de 2017. Igualmente, ante lo suscrito de manera fehaciente por parte del apoderado judicial de las solicitantes de la alegada carencia de recursos económicos, no es menos cierto, el hecho notorio que las solicitantes tienen patrocinio de abogados, lo cual aleja la idea de carecer de posibilidades económicas para ello, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado de Sustanciación declarar IMPROCEDENTE la solicitud ejercida por el abogado SEVERO RIESTRA SAIZ, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas YUSMARY J. CARREÑO RUÍZ, ADRIANA E. DELGADO CASTILLO y ELINOR J. MARTÍNEZ URBINA, identificadas al inicio. ASÍ SE DECIDE.
Sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman la presenta causa, este Juzgado observa que en el auto de fecha 06 de abril de 2017 mediante el cual se ordenó REPONER la presente causa al estado de notificar a las partes del auto de admisión dictado por este Juzgado de Sustanciación en fecha 12 de enero de 2016, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión Nº 2017-00252 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de marzo de 2017, ciertamente se instó a la parte demandante consignar los fotostatos correspondientes a los fines de la práctica de las referidas notificaciones -Vid folio 293,- en consecuencia, este Órgano de Sustanciación, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, la eficacia procesal consagrada en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, a los fines de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Es por lo que considera en sana lógica esta Jurisdicente de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este Juzgado de Sustanciación REVOCA parcialmente el auto dictado en fecha 06 de abril de 2017, en consecuencia se dejan sin efectos los oficios de notificación identificados con los números JS/CSCA-2017-0229, JS/CSCA-2017-0230, JS/CSCA-2017-0231, así como la comisión librada bajo el oficio Nº JS/CSCA-2017-0233, dirigida al JUEZ SUPERIOR ESTADAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR, contentiva del despacho y los oficios de notificación alfanuméricos JS/CSCA-2017-0234, JS/CSCA-2017-0235, JS/CSCA-2017-0236 y JS/CSCA-2017-0237, respectivamente, y ORDENA librar nuevas notificaciones a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Asimismo, se ORDENA notificar a los ciudadanos CONTRALOR, GOBERNADOR Y PROCURADOR TODOS DEL ESTADO BOLÍVAR, a la AUDITORÍA INTERNA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL HIDROBOLÍVAR, C.A., hoy SOCIEDAD MERCANTIL HIDROVEN, C.A., se comisiona amplia y suficientemente, pudiendo inclusive sub-comisionar al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR. A tales efectos se les concede a los ciudadanos supra señalados, ocho (08) días continuos como término de la distancia. Líbrese oficios, boleta y despacho respectivo.
En tal sentido, a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas, se deja ESTABLECIDO que las mismas se realizarán sin necesidad de consignación de los fotostatos relacionados con la presente causa, pero con la advertencia que para acceder al texto íntegro de las decisiones en referencia, podrán ingresar a través de la siguiente dirección electrónica http://jca.tsj.gob.ve/.
Por otra parte y en lo que respecta a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos efectuada por las ciudadanas demandantes en la presente causa, este Juzgado de Sustanciación ADVIERTE de manera imprescindible la consignación en el expediente, de los fotostatos correspondientes para la tramitación de dicha medida, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas y transcurrido como sea el lapso previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem. Cúmplase lo ordenado.
JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
EL SECRETARIO,
VÍTOR HUGO BRICEÑO
IMO/VHB/mtu.
EXP. Nº AP42-G-2015-000272
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