EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000076
En fecha 26 de junio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado ALEJANDRO OROPEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.108.315, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IMPORTADORA SABANAMAR, C.A., mediante la cual “(…) ejerzo de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DEMANDA DE NULIDAD del acto administrativo realizado el 02 de marzo de 2018, por parte de la funcionaria del SUNDDE, como lo es la determinación de responsabilidad y la remisión del procedimiento iniciado el 15-01-2018, mediante Acta-019101 al Ministerio Público (…)”.

En fecha 27 de junio de 2018, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación, estando en el segundo (2º) día de despacho para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se observa de la lectura del libelo de demanda que el apoderado judicial de la empresa demandante no señaló los datos de registro de la sociedad mercantil IMPORTADORA SABANAMAR, C.A., a efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 33, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se le insta a señalar este requisito.

Por otra parte, expresó la representación judicial de la sociedad mercantil demandante que en fecha 15 de enero de 2018, se inició un procedimiento administrativo a fin de determinar el cumplimiento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Precios Justos, mediante la fiscalización del galpón propiedad de su representada por parte de una ciudadana llamada YANIRA PERRICONE, quien se identificó como funcionaria de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE), en este sentido, manifestó que el 22 de febrero de 2018, se presentó nuevamente una funcionaria de la mencionada Superintendencia en las instalaciones de su representada “(…) a los efectos de practicar una ‘INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN’”, que la prenombrada funcionaria ordenó el comiso de varios productos según consta en acta de medida preventiva, que se anexó al escrito de demanda marcada con la letra “B”, igualmente se ordenó efectuar una nota de entrega de los productos a los Automercados Hiper Plaza.





Explicó que en fecha 2 de marzo de 2018, un funcionario de la prenombrada Superintendencia, dejó constancia “(…) de la existencia de 18 cajas por 48 unidades de atún marca Mar Caribe (…)”, se exigió la factura correspondiente la cual fue presentada, sin embargo, el funcionario que realizó la fiscalización levantó un acta que denominó de “cierre”, en la que se remitieron las actuaciones “por la vía ordinaria” al Ministerio Público, alegando falta de documentación y por la presunta comisión del delito de desestabilización de la economía.
En el marco de la observación anterior, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no consta ninguno de los documentos señalados en libelo de demanda, por consiguiente, este Juzgado de Sustanciación considera necesario e indispensable a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la misma, DICTAR EL PRESENTE AUTO PARA MEJOR PROVEER, a los fines de solicitar a la parte demandante cumpla con los requisitos previstos en el articulo 33.3 y 33.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia indique los datos relativos a la creación y registro de la Sociedad Mercantil demandante y se sirva consignar los instrumentos de los cuales se deriva el fundamento de su pretensión.
En ese sentido, este Juzgado de conformidad con el encabezado del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le concede un lapso de tres (3) días de despacho, a partir de la presente fecha, a los fines que consigne la documentación a la que se hace referencia en el párrafo anterior.
Cabe precisar, que una vez transcurrido el aludido lapso, este Órgano Sustanciador analizará las causales de inadmisibilidad con los documentos y soportes que cursen en autos, teniendo para ello los tres (3) días de despacho siguientes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la mencionada Ley.
De igual manera, si se evidencia que la parte da estricto cumplimiento a lo ordenado en el presente auto antes que fenezca el plazo otorgado, este Juzgado analizará las causales de inadmisibilidad a partir del día de despacho siguiente, teniendo para ello tres (3) días de despacho, a tenor de lo dispuesto en el aludido artículo. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO DE JIMÉNEZ
EL SECRETARIO,
VÍCTOR HUGO BRICEÑO
IMO/rab/feb.
EXP. Nº AP42-G-2018-000076