EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000078
En fecha 26 de junio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada MARY ELBA DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.523, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MIKRO 760 S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 9 de mayo de 2006, bajo el Nº 72, tomo 77-A contra “(…) el Decreto EFLV- Nº002-2017, dictado por el ciudadano Erik Fidel Lovera Varguillas, Alcalde MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA (…) en fecha 29 de diciembre de 2017, notificado y ejecutado contra nuestra representada en la misma fecha”.
En fecha 27 de junio de 2018, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación estando en el segundo (2º) día de despacho para emitir pronunciamiento acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada MARY ELBA DÍAZ, supra identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MIKRO 760 S.A., contra “(…) el Decreto EFLV- Nº002-2017, dictado por el ciudadano Erik Fidel Lovera Varguillas, Alcalde MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA (…) en fecha 29 de diciembre de 2017, notificado y ejecutado contra nuestra representada en la misma fecha”.
En el caso bajo estudio, se observa que la presente demanda se circunscribe a la pretensión de nulidad del acto administrativo que generó el pronunciamiento por parte del ALCALDE DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual “(…) Se autoriza el resguardo y la utilidad pública de las instalaciones físicas de sucursal de la empresa MIKRO 760 S.A, ubicada en la Carretera Nacional Santa Lucía-Petare, Sector la Aguada. Parcela `A´ y `B´, Santa Lucía, Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda (…)”.
Es necesario señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con competentes para conocer:
(…)
5.. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia. (…)”
En este contexto, es preciso señalar que el artículo 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de las Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad (…)”.
Así pues, del artículo anteriormente trascrito se desprende que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Estadal y Municipal, le corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo dispone el citado artículo 25, numeral 3 eiusdem.
En virtud de lo señalado expresamente en la Ley que rige la materia contencioso administrativa ut supra indicada, este Juzgado Sustanciador ESTIMA que eventualmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo podría resultar incompetente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda; toda vez que conforme a lo dispuesto en los artículos supra parcialmente transcritos, le correspondería a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no a los Juzgados Nacionales -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- conocer de la referida demanda, en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que dicte la decisión correspondiente. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decide y ordena lo siguiente:
1.- ESTIMA que la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada MARY ELBA DÍAZ, supra identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MIKRO 760 S.A., contra “(…) el Decreto EFLV- Nº002-2017, dictado por el ciudadano Erik Fidel Lovera Varguillas, Alcalde MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA (…) en fecha 29 de diciembre de 2017, notificado y ejecutado contra nuestra representada en la misma fecha”, le correspondería a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los tres (03) días del mes de julio de 2018. Año 208 de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO DE JIMÉNEZ
EL SECRETARIO,
VÍCTOR HUGO BRICEÑO RONDÓN
IMO/RAB/lcfv
Exp. Nº AP42-G-2018-000078
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