REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2.018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-S-2017-006899
SOLICITANTE: ABBAS MANNOUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.630.612, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara.
APODERADA JUDICIAL: ABG. NELLY VIVIANA SERRANO, inscrita en el IPSA bajo el No. 133.244.
MOTIVO: EXEQUÁTUR.
Conoce esta Alzada de la presente solicitud, incoada por la abogada NELLY VIVIANA SERRANO GALVIS, titular de la cédula de identidad No. V-17.127.641, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.244, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ABBAS MANNOUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.630.612, quien solicitó el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio dictada en materia civil, por el jefe del tribunal religioso Jafari de Tibnin del Líbano de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2016, debidamente legalizada ante el ministerio de relaciones exteriores del Líbano en idioma francés y posteriormente legalizada en la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en el Líbano de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2016 , que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ABBAS MANNOUN y ZAHRA ISSA, plenamente identificados en autos, traducida y legalizada en fecha 04 de septiembre de 2017, autenticada ante la Notaría Pública Primera de Caracas, municipio Libertador, inserta bajo el No. 15, Tomo 235, folios 52 al 54.
En fecha nueve (09) de Enero de 2018, este Juzgado Superior admite la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha dieciocho (18) de Enero de 2018, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación recibida y firmada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del estado Lara.
I
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha siete (07) de Marzo de 2018, se recibe diligencia del ciudadano Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del estado Lara en el cual entre otras expone su opinión de la presente solicitud:
“…El análisis de toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Internacional Privado. En tal sentido, en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 06 de febrero de 1.999), se establece lo siguiente, en primer lugar: Se deben revisar las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela, segundo: En su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y, tercero: Finalmente en aquellos casos que no existan ni tratados ni Normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado. En el presente caso se solicita el procedimiento de Exequátur de una sentencia de divorcio dictada en fecha 06/08/2.016, por la Sala del Tribunal Religioso Jafari de Tibnin Sheikh Muhsen Elfakih del Estado de la localidad de Maja del Distrito del Sur, que declara disuelto el vínculo matrimonial debidamente apostillada y con su respectiva traducción al idioma castellano. Por un lado, se puede apreciar que el divorcio fue de naturaleza voluntaria y similar al artículo 185 del Código Civil Venezolano, por el otro se observa en relación a las Instituciones Familiares de nuestro ordenamiento jurídico y respecto al procedimiento realizado en la República de Libano, que las partes acordaron que el niño MOHAMAD MANNOUN ISSA permanecerá bajo los cuidados de la madre, la Patria Potestad continuará siendo ejercida de manera compartida, así como el plan de paternidad, en el horario de compartir del Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, conforme al acuerdo de separación matrimonial. Al respecto vale mencionar que para nuestro Derecho interno es importantísimo que tales instituciones familiares queden fijadas en el escrito de separación o solicitud de divorcio voluntario, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el Juez a la hora de tomar su decisión. Revisados los recaudos que acompañan la presente solicitud, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa: Que la sentencia versa sobre la disolución del vínculo conyugal (sentencia de divorcio), lo cual constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado. Tiene fuerza de cosa Juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, vale decir, tiene plena fuerza. La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela. Se evidencia que el Tribunal tenía jurisdicción para conocer la causa por lo que fueron debidamente atendidos los requisitos en cuanto a las garantías procesales del derecho a la defensa. La misma fue dictada atendiendo la petición de divorcio de las partes, en fundamento al mutuo acuerdo de los cónyuges; “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción a este procedimiento….”
II
SENTENCIA EXTRANJERA
En ese sentido, la decisión cuyo exequátur se pretende, debidamente traducida, señala lo siguiente:
“…REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA
Mohamad Salih: Interprete Público
Yo Mohamad Salih, que suscribe, Interprete Publico de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma árabe según el Titulo publicado en la gaceta oficial N° 38.142 de fecha 08 de marzo de 2005 el cual fue registrado en la oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital, bajo el número 147, al folio 147, e inscrito en el Juzgado sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta ciudad, el día 19 de enero de 2005, Certifico que la copia anexa de documento me ha sido presentada para su traducción vertida al idioma español, dice textualmente así:
República de Líbano
Ministerio del Interior
Dirección general de estados civiles
Documento de Divorcio
1-Nombre y apellido Abbas Mannoun
2-Lugar y fecha de nacimiento Localidad: Jwaya. Distrito Sur.
Fecha 10/11/1984
3-Nombre del padre Mohamad 4-Nombre y apellido de la madre: Zeinsb Darwich.
5-Oficio -------- 6-Secta: musulmán chiita
7- Registro principal Localidad: Majadel. Distrito Sur.
Número y tipo del registro: 12.
8-Nombre y apellido Zahra Issa.
9-Lugar y fecha de nacimiento Localidad: Majadel. Distrito Sur.
Fecha 10/01/1996
10-Nombre del padre Ali 11-Nombre y apellido de la madre: Elham Rmeiti
12-Secta: musulmana chiita
13-Registro principal Localidad: Majadel. Distrito Sur.
Número y tipo del registro: 12.
14-Autorización religiosa Autoridad que permite el divorcio: Tribunal Religioso Jafari de Tibnin según autorización N° 593/573 de fecha 24/09/2016.
15-Lugar y fecha del Divorcio El seis de agosto de dos mil dieciséis el tribunal decidió afirmar este divorcio. Firma y sello, sello: Sheikh Muhsen Elfakih, jefe del Tribunal Religioso Jafari de Tibnin. Firma ilegible.
16-Firma de la divorciada Zahra Issa, 24/09/2016. Firma ilegible
17-Legalización del jefe de la religión Legalizo el contenido de este Acta.
Firma y sello del juez o el jefe religioso.
18-Testigo Husein Elfakih, nacido 1979, dirección Haris, lugar y número de registro Haris 2, (firma ilegible)
19-Testigo Jafar Elfakih, nacido 1979, dirección Haris, lugar y número de registro Haris 2, (firma Jafar)
20-El prefecto Prefecto de localidad Barachit, Distrito Bint Jbeil, 27/09/2016, nombre del prefecto Ali Chamut, (firma y sello ilegible.)
21-Este documento fue presentado ante la oficina civil Tibnin, fecha 27/09/2016.
22-Registro de entrada: N° 3188 fecha 27/09/2016. Firma ilegible.
23-La ejecución: N° 130 de fecha 28/09/2016. Firma del jefe civil: firma ilegible.)
Sello: copia fiel del original. Sello: 24 de noviembre 2016.
Sello: Sheikh Muhsen Elfakih, jefe del Tribunal Religioso Jafari de Tibnin. Firma ilegible…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Juzgado Superior observa:
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud de exequátur, se observa que dichas decisiones deben fundamentarse, necesariamente, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:
Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las Normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptado.
La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela.
En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:
Artículo 53:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Visto el contenido de dicho enunciado normativo y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta alzada pasa a evaluar si en la presente solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano.
Con respecto a los requisitos para la solicitud de exequátur el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Artículo 852. La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.
La norma antes transcrita, determina que el solicitante está en la obligación de señalar en la solicitud de exequátur su domicilio o residencia, así como el de la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria. Tal exigencia se basa en el principio según el cual nadie puede ser juzgado o sentenciado sin haber sido previamente oído. Para que un procedimiento sea válido (incluso un procedimiento de reconocimiento de sentencia extranjera como el de autos), es necesario el emplazamiento del sujeto pasivo de la relación procesal para que pueda concurrir a ser oído, conviniendo en lo que se le plantea, o defendiéndose si a bien lo tuviere. En este sentido se debe resaltar que el solicitante en su escrito, no señaló la dirección o domicilio del sujeto pasivo, siendo que por auto de fecha siete (07) de Mayo de 2018, este Tribunal Superior solicitó el último domicilio conyugal de la ciudadana ZAHRA ISSA, no obstante en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2018 fue aportada una dirección como último domicilio conyugal; asimismo en fecha veintidós (22) de junio de 2018, este Tribunal mediante auto solicitó el domicilio habitual actual tanto de la ciudadana ZAHRA ISSA, como del niño beneficiario de autos. En fecha primero (01) de junio de 2018, la apoderada judicial de la parte solicitante consignó lo solicitado. De acuerdo a lo consignado por la parte solicitante en fecha cinco (05) de junio 2018, se ordenó la notificación de la ciudadana ZAHRA ISSA, siendo la misma consignada de forma negativa por imposibilidad de ubicación de la referida ciudadana.
De manera que las exigencias previstas en el artículo 852 de la ley civil adjetiva, específicamente las referidas a la indicación del domicilio de quien solicita el exequátur y de la persona contra la que obra el mismo, son necesarias tanto para la citación del segundo, como para la tramitación de las notificaciones que hayan de practicarse en el decurso del procedimiento.
Esta Juzgadora, considera relevante e importante destacar que debe entenderse como debido proceso un principio jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al Juez, asimismo en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa como no es otra cosa que las garantías constitucionales procesales que abarca una efectiva y real tutela jurídica, estando consagrada expresamente por el legislador en el artículo 49, ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley”.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de enero de 2000 señaló:
“La violación al derecho de defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, se le prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que lo afecten”.
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por su parte, señala:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. (Negrilla y resaltado propio)
Por otra parte, la norma contenida en los artículos 24 y 26 Constitucionales, son coincidentes en cuanto al derecho que tienen todas las personas de acceso a los órganos de administración de justicia, así como a obtener la tutela efectiva de los mismos en el ejercicio de sus derechos e intereses, es decir, no sólo el simple acceso al aparato judicial sino el derecho a una decisión sobre el fondo del asunto y a que la misma sea ejecutable.
De la revisión exhaustiva de las actuaciones, este Juzgado observa que vista la consignación realizada por los ciudadanos Alguaciles Douglas Aranguren y George Pérez, adscritos a éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual señalan la imposibilidad de notificar a la ciudadana ZAHRA ISSA, titular de la cédula de identidad N° E-84.594.218, quienes exponen que en reiteradas oportunidades se trasladaron a la dirección aportada mediante escrito presentado en fecha 01 de junio de 2018, por la Abg. Nelly Serrano, apoderada judicial del solicitante ABBAS MANUN, plenamente identificado en autos, la cual es la siguiente: “Carrera 19 entre Calles 26 y 27, edificio MARFAR”; consignando boleta de notificación sin firmar librada a la ciudadana ZAHRA ISSA, por cuanto en fecha 11 de junio de 2018, los referidos funcionarios se dirigieron a la dirección antes indicada, no ubicando a la ciudadana a notificar. Posteriormente el día miércoles 13 de junio de 2018, se trasladaron los referidos Alguaciles al lugar pudiendo entrevistar al ciudadano CÉSAR MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-13.464.065, identificándose como el vigilante del edificio y por último en fecha 15 de junio del año en curso, se trasladaron nuevamente a dicha dirección, siendo atendidos por el ciudadano NABIL SAKR, titular de la cédula de identidad N° 7.441.628, quien se identificó como propietario del inmueble, manifestando no conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana en mención; de igual manera manifestó que el edificio funciona como oficinas más no como apartamentos, haciendo esto imposible la práctica de la citación personal e incumpliendo de tal manera la exigencia prevista en la normativa legal citada.
En consecuencia, al no estar satisfechos los requisitos formales exigidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 5 del artículo 53 de la , la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar no ha lugar la solicitud de exequátur interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR, solicitada por la abogada NELLY VIVIANA SERRANO GALVIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.244, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ABBAS MANNOUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.630.612, en consecuencia, se procede a partir de la publicación del presente fallo a LA DECLARATORIA DE FUERZA EJECUTIVA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la sentencia de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2016, debidamente legalizada ante el ministerio de relaciones exteriores del Líbano en idioma francés y posteriormente legalizada en la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en el Líbano de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2016 , que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ABBAS MANNOUN y ZAHRA ISSA, plenamente identificados en autos, traducida y legalizada en fecha 04 de septiembre de 2017, autenticada ante la Notaría Pública Primera de Caracas, municipio Libertador, inserta bajo el No. 15, Tomo 235, folios 52 al 54.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los doce (12) días del mes de julio de 2.018, años: 208º y 159º.
LA JUEZA SUPERIORA
ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. YILSER NAVARRO
En la misma fecha se publicó a las 12:10 horas del mediodía, registrada bajo el Nº 56-2018.
LA SECRETARIA
ABG. YILSER NAVARRO
ASUNTO: KP02-S-2017-006899
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