REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinte (20) de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP12-J-2018-000065
Solicitantes: Eligio Ramón Pire Lameda y Yosibel Chiquinquirá González Adán, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.847.023 y V-19.846.664, respectivamente.
Abogada asistente: Dominga Beatriz López Meléndez, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 190.869.
Motivo: Divorcio 185-A
El día 11 de mayo de 2018, los ciudadanos Eligio Ramón Pire Lameda y Yosibel Chiquinquirá González Adán, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.847.023 y V-19.846.664, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Dominga Beatriz López Meléndez, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 190.869, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos hijos de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 15 de mayo de 2018, se ordenó escuchar la opinión de los niños. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Yosibel Chiquinquirá González Adán, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Eligio Ramón Pire Lameda, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación de los referidos niños.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Eligio Ramón Pire Lameda, suministrará la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) mensuales, comprometiéndose el padre a velar por otros gastos necesarios, tales como vestuario, asistencia médica, estudios e igualmente la madre podrá aportar algunos gastos necesarios en cuanto sus posibilidades.
En esta misma fecha, fueron enmendados los folios cinco (05) al ocho (08) del presente asunto, de conformidad con la norma del artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de mayo de 2018, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a manifestar sus opiniones.
En fecha 04 de junio de 2018, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el Abogado Johnny Gómez, Fiscal Auxiliar Decimo Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adscrita a la Fiscalía del Ministerio Público de la ciudad de Barquisimeto.
En fecha 05 de junio de 2018, fue fijada la audiencia preliminar, para el día martes diecinueve (19) de junio de 2018, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Eligio Ramón Pire Lameda y Yosibel Chiquinquirá González Adán, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de junio de 2018, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo expresa constancia que solo compareció el ciudadano Eligio Ramón Pire Lameda, ya identificado, quien solicitó se fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, esta juzgadora vista la solicitud fijó la audiencia preliminar para el día jueves diecinueve (19) de julio de 2018, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).
En fecha 19 de julio de 2018, día y hora fijada para llevarse a cabo la prolongación de la audiencia Preliminar, entre los ciudadanos Eligio Ramón Pire Lameda y Yosibel Chiquinquirá González Adán, ya identificados, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes tanto demandante como demandada, es por ello que de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró desistido el procedimiento.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Desistida la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Eligio Ramón Pire Lameda y Yosibel Chiquinquirá González Adán, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.847.023 y V-19.846.664, respectivamente.
De igual forma y en virtud de haber declarado desistido el procedimiento, se ordena dejar sin efecto las medidas provisionales a las que contrae la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictadas en auto de admisión de fecha quince (15) de mayo de 2018.
Regístrese y publíquese.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo. Asimismo, se ordena el archivo del presente asunto y su respectiva remisión al archivo judicial.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veinte (20) de julio de 2018. Años 208º y 159º.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 195–2018 y se publicó siendo las 02:43 p.m
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2018-000065
BMAA/acf.-
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