REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO: KP12-V-2018-000042

Parte Demandante: Gabriela Del Carmen Sierra Montes de Oca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.621.150.

Abogado Asistente: Naudy José Suárez, en su carácter de Defensor Público Primero Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Parte Demandada: David Rafael Mendoza Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.638.454.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Por escrito presentado el día 27 de abril de 2018, la ciudadana Gabriela Del Carmen Sierra Montes de Oca, ya identificada, asistida por el Defensor Público Primero Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Naudy José Suárez, demandó al ciudadano David Rafael Mendoza Vásquez, ya identificado, por Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos, los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) En ese mismo acto consignó como medios probatorios la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos, copia fotostática de su cédula de identidad, constancias de estudios de los niños, carta de residencia de la demandante, emitida por el Consejo Comunal “Misoa Sector Canta Rana”, ubicado en la Parroquia Montañas Verde del Municipio Torres del Estado Lara, copia certificada de la sentencia con motivo de Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, signada con el N° 512-2014, emitida por este Juzgado, copia fotostática de la libreta de ahorros de la entidad bancaria Bicentenario Banco Universal, a nombre de la demandante.
Admitida la solicitud en fecha 02 de mayo de 2018, se ordenó notificar al demandado y oír la opinión de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 07 de mayo de 2018, se deja expresa constancia de la no comparecencia de los niños, a expresar sus opiniones. En esta misma fecha, se dejo expresa constancia de la comparecencia de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a manifestar sus opiniones.
En fecha 30 de mayo de 2018, el alguacil de este Circuito Judicial, consignó la boleta de notificación del demandado ciudadano David Rafael Mendoza Vásquez, ya identificado, firmada por el referido ciudadano.
En fecha 31 de mayo de 2018, la secretaria certificó la notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 1° de junio de 2018, fue fijada por medio de auto la audiencia de mediación para el día viernes quince (15) de junio de 2018, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) entre los ciudadanos Gabriela Del Carmen Sierra Montes de Oca y David Rafael Mendoza Vásquez, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de junio de 2018, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, se dejó expresa constancia que solo compareció la demandante ciudadana Gabriela Del Carmen Sierra Montes de Oca, ya identificada, quien solicitó se fije nueva oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, fijándose nueva oportunidad para el día martes tres (03) de julio de 2018, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m).
En fecha 03 de julio de 2018, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, se dejó expresa constancia de que comparecieron los ciudadanos Gabriela Del Carmen Sierra Montes de Oca y David Rafael Mendoza Vásquez, ya identificados, quienes lograron el siguiente acuerdo: Yo, David Rafael Mendoza Vásquez comparezco el día de hoy a los fines de manifestar que estoy de acuerdo con cada una de los puntos planteados con el escrito de demanda, en cuanto a la Obligación de Manutención se fijara en la cantidad de cuatro mil bolívares (4.00.00.000,oo) mensuales, a razón de dos mil bolívares (Bs. 2.000.000,oo) quincenales, más la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000.000,oo) que debo aumentar la obligación de manutención anualmente, comprometiéndome en depositar dicha cantidad en el cuenta de ahorros del Banco Bicentenario a nombre de la madre de mis hijos, signado con el Nº 0175-0064310060784804, mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, vivienda, educación, transporte, medicinas, médicos, recreación y otros, que cancelaríamos por mitad. En este estado y visto lo expuesto por el referido ciudadano expone la demandante ciudadana Gabriela Del Carmen Sierra Montes de Oca, ya identificada: Me encuentro completamente conforme con lo planteado por el padre de mis hijos y que dichas cantidades sean depositadas en mi cuenta. Igualmente, nos comprometemos a tener buena comunicación entre ambos para poder llevar con tranquilidad dicho acuerdo y el bienestar de sus hijos. Es todo, se leyó y conforme firman. (Copiado textualmente).

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:


“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”

A los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos Gabriela Del Carmen Sierra Montes de Oca y David Rafael Mendoza Vásquez, antes identificados, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Obligación de manutención puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por autoridad de la ley, acuerda la obligación de manutención propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, se establece la obligación de manutención de la siguiente manera: El padre ciudadano David Rafael Mendoza Vásquez, antes identificado, deberá suministrar la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000.000,oo) mensuales, a razón de dos mil bolívares (Bs. 2.000.000,oo) quincenales, más la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000.000,oo) que debe aumentar la obligación de manutención anualmente, comprometiéndose a depositar dicha cantidad en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, a nombre de la madre de sus hijos, signado con el N° 0175-0064-31-0060784804, más el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, vivienda, educación, transporte, medicinas, médicos, recreación y otros, que cancelaran por mitad.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, cuatro (04) de julio de 2.018. Años 208º y 159º.


LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 176–2018 y se publicó siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2018-000042
BMAA/acf.-