REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, veintiseis (26) de julio de 2018
Años 208°y 159°

Asunto: KP12-V-2017-000111

PARTE DEMANDANTE: Ángela María Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.619.392, en representación de su hija, la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), titular de la cédula de identidad N° V-28.737.306, domiciliadas en esta ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES: abogados Oscar Eduardo Monroy Méndez, Solhildelmar Querales y José Gregorio Suárez González, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 219.863, 192.740 y 256.976, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Arismelia Gregoria Leal de Meléndez, José Gregorio Meléndez Soto y Giovanni José Meléndez Soto, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.850.696, V-16.770.226 y V-20.501.597, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES: María Matilde Ferrer Zubillaga y Ramón Ferrer, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 28.120 y 55.733, respectivamente.

MOTIVO: Partición de Herencia

En fecha cinco (05) de mayo de 2017, la ciudadana Ángela María Gómez, ya identificada, debidamente asistida por los abogados Oscar Eduardo Monroy Méndez y Solhildelmar Querales, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 219.863 y 192.740, respectivamente, presentó demanda de Partición de Herencia, contra los ciudadanos Arismelia Gregoria Leal de Meléndez, José Gregorio Meléndez Soto y Giovanni José Meléndez Soto, ya identificados. En fecha diez (10) de mayo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió el presente asunto, ordenó oír la opinión de la adolescente y se ordenó despacho saneador. En fecha diecisiete (17) de mayo de 2017, se recibió escrito mediante el cual consignaron en original copias certificadas del registro del inmueble, del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones y de la forma 32, formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones. En fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, se recibió escrito mediante el cual consignaron en original copias certificadas del Registro de Hierro y copia certificada del acta de defunción del causante Giovanni José Meléndez Meléndez. En fecha veintiocho (28) de julio de 2017, se recibió escrito mediante el cual consignaron copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos José Gregorio Meléndez Soto y Giovanni José Meléndez Soto, ya identificados. En fecha veinte (20) de noviembre de 2017, se recibió escrito mediante el cual se consigna el expediente signado con el N° KP12-J-2017-000137 con motivo de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, de igual manera se solicita se ordene la notificación de los ciudadanos Arismelia Gregoria Leal de Meléndez, José Gregorio Meléndez Soto y Giovanni José Meléndez Soto, ya identificados. Mediante auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2017, a los fines de continuar con el procedimiento, se ordenó la notificación de los ciudadanos Arismelia Gregoria Leal de Meléndez, José Gregorio Meléndez Soto y Giovanni José Meléndez Soto, ya identificados. En fecha cuatro (04) de diciembre de 2017, el ciudadano Alguacil adscrito a este circuito judicial consignó boleta de notificación librada a la demandada ciudadana Arismelia Gregoria Leal de Meléndez, ya identificada, debidamente practicada. En fecha veintitrés (23) de marzo de 2018, el ciudadano Alguacil adscrito a este circuito judicial consignó las boletas de notificaciones libradas a los demandados, ciudadanos José Gregorio Meléndez Soto y Giovanni José Meléndez Soto, ya identificados, debidamente practicadas. En fecha 04 de abril de 2018, la Secretaria de este circuito judicial procedió a dejar expresa constancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cumplimiento de lo anterior. En fecha seis (06) de abril de 2018, se fijó la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día veintitrés (23) de abril de 2018, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha veintitrés (23) de abril de 2018, siendo la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, se dejó expresa constancia que solo compareció la ciudadana Ángela María Gómez, ya identificada, asistida por los abogados Oscar Eduardo Monroy Méndez y Solhildelmar Querales, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 219.863 y 192.740, respectivamente, solicitando se fije nueva oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, se acordó fijar nueva oportunidad para el día martes ocho (08) de mayo de 2018, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana, en esa misma fecha, siendo la oportunidad para la audiencia preliminar en la fase de mediación, se dejó expresa constancia que comparecieron al acto la ciudadana Ángela María Gómez, ya identificada, sus apoderados judiciales, los ciudadanos Arismelia Gregoria Leal de Meléndez y Giovanni José Meléndez Soto, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado Ramón Ferrer, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 55.733 y por cuanto no compareció el ciudadano José Gregorio Meléndez Soto, solicitaron se fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se acordó de conformidad y se fijó para el día miércoles veintitrés (23) de mayo de 2018, la nueva oportunidad, en esa misma fecha, se dejó expresa constancia que comparecieron al acto la ciudadana Ángela María Gómez, ya identificada, la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la ciudadana Arismelia Gregoria Leal de Meléndez, ya identificada, por cuanto no comparecieron los ciudadanos José Gregorio Meléndez Soto y Giovanni José Meléndez Soto, ya identificados, se dió por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2018, se fijó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día martes veintiséis (26) de junio de 2018, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha once (11) de junio de 2018, se recibió escrito de contestación a la demanda y su escrito de pruebas; en esa misma fecha, se dejó constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y el escrito de contestación a la demanda. En fecha veintiséis (26) de junio de 2018, se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación en la que se dejó expresa constancia de la comparecencia de la demandante y su apoderado judicial. Asimismo, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de los demandados, quienes no comparecieron a la audiencia, se admitieron las pruebas, se dió por terminada esta fase y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha veintinueve (29) de junio de 2018, se recibió el presente asunto en este Juzgado de Juicio y se fijó la oportunidad para oír la opinión de la adolescente y la audiencia de juicio para el día jueves diecinueve (19) de julio de 2018, en esa oportunidad fijada, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la adolescente, a manifestar su opinión y se llevó a cabo la audiencia de juicio estando presente la parte demandante y su apoderado judicial, se dejó expresa constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada y de la no comparecencia de los demandados, dictándose la dispositiva del fallo, declarando con lugar la demanda.

Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante: En su escrito de demanda, señaló que mantuvo una relación durante seis (06) años con el causante Giovanni José Meléndez Meléndez, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-5.938.399 y falleció en fecha nueve (09) de agosto de 2012, donde procrearon una hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), adolescente, quien nació en fecha diecisiete (17) de abril de 2004. Que cumplidos los trámites correspondientes a la Declaración Sucesoral y el pago del impuesto correspondiente, se obtuvo el correspondiente certificado de Sucesiones y Donaciones, signada bajo el N° SENIAT 1221798. Que la ciudadana Arismelia Gregoria Leal Meléndez, procedió a realizar la Declaración de Sucesoral ante el SENIAT de fecha 18 de abril de 2013, en la cual se pudo verificar que le padre de su hija poseía un inmueble ubicado en la urbanización San Agustín, de esta ciudad con el N° CGA-07 código catastral 10-121-25-11-00 y que también dejó un lote de ganado y un hierro (GM)10, a su nombre registrado en fecha 24 de abril de 1990, que no fue declarado. Que en una reunión que acordaron no pudo estar presente por falta de recursos económicos, que se le informó verbalmente que el acuerdo según quedaron a repartir entre todos los herederos del referido lote de ganado y que a su hija le correspondería diez (10) vacas. Que la ciudadana Arismelia Gregoria Leal Meléndez, se comprometió a recibir dichas vacas y darle a su hija el valor de las referidas vacas en dinero y que ella se quedaría con las reses y hasta la fecha no se ha realizado la partición de herencia. Que por cuanto ha sido imposible una resolución amistosa con los ciudadanos Arismelia Gregoria Leal Meléndez, José Gregorio Meléndez Soto y Giovanni José Meléndez Soto, ya identificados, la ciudadana Ángela María Gómez, demandó la Partición de Herencia, a los ciudadanos Arismelia Gregoria Leal Meléndez, José Gregorio Meléndez Soto y Giovanni José Meléndez Soto, ya identificados. Que fundamenta su acción conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), los artículos 1.069 al 1.082, del Código Civil Venezolano (CCV), los artículos 43 ordinal 1° y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y lo previsto en el Título II Derechos, Garantías y Deberes, Capítulo I disposiciones generales en sus artículos 10,11 y 12 y el 17 Parágrafo Primero, literal m, Parágrafo Cuarto literal a de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Parte demandada: En fechas cuatro (04) de diciembre de 2017 y veintitrés (23) de marzo de 2018, fueron consignadas boletas de notificación, debidamente practicadas. En fecha once (11) de junio de 2018, los demandados, consignaron escrito de contestación de demanda y escrito de pruebas, debidamente asistidos por los abogados María Matilde Ferrer Zubillaga y Ramón Antonio Ferrer, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 20.120 y 55.733, respectivamente y expusieron que es falso que existan otros bienes distintos a los declarados oportunamente ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Departamento de Sucesiones, en la correspondiente Planilla Sucesoral, que todos los bienes que conforman el activo hereditario está constituido por un inmueble o vivienda unifamiliar, que es el único bien que dejó el ciudadano Giovanni José Meléndez, al momento de su muerte y que se realizó Declaración Sucesoral con el único bien que conforma el activo hereditario, es decir de una vivienda unifamiliar. De lo anterior se desprende que el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fueron debidamente notificados en las direcciones aportadas por la demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DEL DERECHO

Es importante señalar que en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo primero, literal a, del Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal es competente para conocer del presente asunto.

Este asunto trata de una demanda de Partición de Herencia que pertenece a la adolescente y a los demandados, como herederos del causante Giovanni José Meléndez Meléndez, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-5.938.399, fallecido en fecha nueve (09) de agosto de 2012, según sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos signada bajo el N° 398-2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, que corre inserta a los folios cincuenta y ocho (58) al noventa y tres (93) de autos, a la cual se le debe aplicar las normas sustantivas previstas en el Código Civil en los artículos 762, 763, 768, 1.069. Es por ello que le corresponde a este tribunal determinar la procedencia o no de dicha partición y si es procedente ordenar el nombramiento del partidor.

En cuanto al procedimiento de partición el mismo se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil, artículos 777 y siguientes; y de su contenidos se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno, 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo.

DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento a la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, el día diecinueve (19) de julio 2018, siendo el día fijado para la opinión de de la adolescente, se dejó constancia de su comparecencia para sostener entrevista con esta juzgadora, quien se observó que se expresa con fluidez, que goza de buena salud física y con un desarrollo de la personalidad acorde a su edad cronológica.

PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS

Documentales: De las pruebas consignadas por la parte demandante con su escrito de demanda y promovidas por la parte demandada en virtud del principio de la Comunidad de las Pruebas, de las cuales:

De la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que corre inserta al folio seis (06) de autos y de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Giovanni José y José Gregorio Meléndez Soto, que corren insertas a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) de autos, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 450, literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con ellas se demuestra la filiación paterna con el causante de la adolescente y los codemandados.

De la copia simple y certificada del acta de defunción del causante Giovanni José Meléndez Meléndez, que corren insertas a los folios siete (07) y sesenta y uno (61) de autos, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 450, literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de la cual se evidencia que el causante falleció el nueve (09) de agosto de 2012, que su cónyuge es la ciudadana Arismelia Gregoria Leal de Meléndez, ya identificada, y que sus hijos son la adolescente y los ciudadanos José Gregorio Meléndez Soto y Giovanni José Meléndez Soto, ya identificados.

Del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emitida por el SENIAT – 1221798 y de la Forma 32, formulario para autoliquidación de Impuesto sobre sucesiones N° 00124864, que corre inserto a los folios ocho (08) al doce (12) y treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43) de autos, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio, por tratarse de documentos públicos (administrativos) de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, de los mismos se desprende el bien que integra el acervo patrimonial hereditario, objeto de esta demanda de partición.

De la copia certificada del documento del inmueble, que corre inserto a los folios trece (13) al veinte (20) y treinta y uno (31) al treinta y ocho (38) de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio del mismo de conformidad al artículo 450, literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un documento público de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que guarda relación con el bien que integra el acervo patrimonial hereditario, objeto de esta demanda de partición.

De la copia simple y certificada del Registro de Hierro, que corre inserto a los folios veintiuno (21), veintidós (22) y cuarenta y siete (47) al cincuenta (50) de autos, se desecha por cuanto no quedó demostrada su pertinencia en el presente asunto, en relación con algún otro bien que integre el acervo hereditario.

De la Declaración de Únicos y Universales Herederos, que corre inserta a los folios cincuenta y ocho (58) al noventa y tres (93) de autos, con la cual se demuestra junto con las documentales anteriores, que la adolescente y los demandados, son herederos del causante Giovanni José Meléndez Meléndez.

El tribunal observa: Que la demandante en su demanda propone la partición de la comunidad que forman parte del acervo hereditario dejado por el causante Giovanni José Meléndez Meléndez. Que en la contestación a la demanda la parte demandada se opuso a la partición de dichos bienes, por cuanto los bienes que conforman el activo hereditario está constituido por un inmueble o vivienda unifamiliar, que es el único bien que dejó el ciudadano Giovanni José Meléndez, al momento de su muerte y se realizó Declaración Sucesoral con el único bien que conforma el activo hereditario, es decir de una vivienda unifamiliar. Que los documentos públicos que consisten en certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, signada bajo el Nº SENIAT – 1221798 y la forma 32, formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones N° 00124864, que corre inserto a los folios ocho (08) al doce (12) y treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43) de autos y de la copia certificada del documento del inmueble, que corre inserto a los folios trece (13) al veinte (20) y treinta y uno (31) al treinta y ocho (38) de autos, se constata que el bien propuesto para la partición de la herencia dejada por el causante Giovanni José Meléndez Meléndez, que pertenecen a la comunidad formada por las partes, se encuentra el cincuenta (50%) del valor total de un bien inmueble, por tanto, es procedente la partición de este bien.

DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la demanda de Partición de Herencia, presentada por la ciudadana Ángela María Gómez, en representación de su hija, la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), ya identificadas, contra los ciudadanos Arismelia Gregoria Leal de Meléndez, José Gregorio Meléndez Soto y Giovanni José Meléndez Soto, ya identificados. En consecuencia, se ordena la partición del bien que pertenece a la herencia dejada por el causante Giovanni José Meléndez Meléndez, así como la hipoteca que pesa sobre el bien, el cual es el siguiente:

PRIMERO: una parcela de terreno propio y la casa construida sobre dicha parcela, situada en la urbanización San Agustín de la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara distinguida con el N° CGA-07, código catastral 10-121-25-11-00, con una área aproximada de doscientos ochenta y seis metros cuadrados (286, 00 M2), con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (44 dm2), la cual se encuentra debidamente registrada ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2001, bajo el Nº 23, folios 96 al 102, tomo Nº 3, Protocolo Primero, Trimestre Primero.

Se ordena el nombramiento del partidor, quien realizará el avalúo del bien descrito, procederá a la distribución y adjudicación de las cuotas que corresponde a cada uno de los herederos, así como del pasivo formado por la hipoteca sobre el inmueble anteriormente descrito y realizará todas las diligencias tendientes a lograr dicha partición.

Remítase el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección para el nombramiento del partidor y todas la diligencias relacionadas con la partición hasta la culminación de la misma, que no es otra cosa, que la adjudicación definitiva de la alícuota hereditaria que corresponda a cada una de las partes. Líbrese oficio.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintiséis (26) de julio de 2018. Años 208° y 159°.
LA JUEZ DE JUICIO


ABG. LAURA MARINA JUAREZ


LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 26-2018 y se publicó siendo las 1:49 p.m.

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2017- 000111