REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 208° y 159°

ASUNTO: IP21-N-2017-000023
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano HILDEMAR MOLINA POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.478.514.
ABOGADOS ASISTENTES: WILMAN CASTRO MOCIZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.729.
PARTE QUERELLADA: IINSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO FALCÓN
I
ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de abril de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado WILMAN CASTRO MOCIZO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HILDEMAR MOLINA POLANCO, ut supra identificados, contra el Acto Administrativo sin número de fecha cuatro (04) de abril de 2017 .
En fecha dos (02) de mayo de 2017, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la notificación al Procurador General de la República y al Presidente del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Falcón.

En fecha treinta (30) de mayo de 2017, la representación judicial del órgano querellado consignó escrito de contestación y Expediente Administrativo del querellante.

Mediante auto de fecha nueve (09) de octubre de 2017, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha once (11) de abril de 2018, la Juez Suplente MIGGLENIS ORTIZ se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2018, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, teniendo lugar el día treinta (30) de abril de 2018, donde se dejó constancia de la NO comparecencia de las partes intervinientes, siendo declarado desierto el acto.

En fecha catorce (14) de mayo de 2018, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva previa notificación de las partes, la cual tuvo lugar el día veintiuno (21) de mayo de 2018, y se dejó constancia de la NO comparecencia de las partes, por lo que se declaró desierto el acto.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2018, se difirió la oportunidad para dictar dispositivo de fallo.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Arguyó el querellante que ingresó al Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Falcón en fecha 1° de octubre de 1997, que en el inicio de las funciones ejercidas se desempeñó como SUPERVISOR DE SEGURIDAD I. Que durante el curso de esta relación jurídica prestó servicio en el Aeropuerto que funciona en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, sin que su empleador lo hubiese trasladado a una localidad o centro de trabajo distinto, ni siquiera de forma provisional, es decir, que ha venido prestando servicio en la misma entidad de trabajo por más de diecinueve (19) años.

Alegó que esta situación cambió, según se desprende del contenido de la comunicación sin número, de fecha (04) de abril de 2017, suscrita por la ciudadana DIRECTORA DE TALENTO HUMANO (E), en el cual se le impone que a partir de la notificación del contenido de la mencionada misiva su persona “…estará asignado a la Oficina del Aeropuerto Internacional Josefa Camejo…”.

Que del contenido de la comunicación se evidencia que estamos en presencia de un acto administrativo de efectos particulares que causa estado, pues, una vez que le fue impuesto del contenido del mismo, es claro que se cambiaron o modificaron las condiciones de la relación laboral que existia entre su persona y el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Falcón.

Señaló que dado el sentido y alcance del acto administrativo que se recurre, se afectó la esfera de sus derechos subjetivos, y que; en consecuencia, estamos en presencia de un acto jurídico que modifica o altera la esfera de sus derechos subjetivos, puesto que, dicho acto, necesariamente, debe cumplir con la exigencia que consagra la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), para su emisión y por ende para su validez.

Que el acto administrativo de efectos particulares contenido en la comunicación sin número, de fecha cuatro (04) de abril de 2017, suscrita por la ciudadana DIRECTORA DE TALENTO HUMANO (E), vulneró su derecho a la defensa, al debido proceso y acceso a la justicia, lo que hace que el mismo adolezca de inconstitucionalidad.

Refirió que el acto administrativo objeto de impugnación, al no reflejar la base legal que le sirve de fundamento, no cumplió con las exigencias que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), lo que genera que el acto administrativo en comento, esté viciado de nulidad absoluta, puesto que no se ajustó al principio de legalidad, tal como lo refiere al Artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

Que en el acto administrativo, contenido en la comunicación sin número, de fecha cuatro (04) de abril de 2017, la ciudadana DIRECTORA DE TALENTO HUMANO (E) refiere que actúa “…por instrucciones…” del ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Falcón, sin embargo no indica los datos o acompaña el acto jurídico que le sirve de fundamento a las mencionadas “instrucciones”, lo que genera que el acto administrativo no este motivado, pues no expresa las razones de hecho ni de derecho que le sirven de fundamento.

Alegó que se le dificulta la posibilidad de controlar su contenido, que no solo ignora las razones que arguye la administración para trasladarlo, sino que además desconoce el contenido o los datos de identificación del acto administrativo, adoptado por la máxima autoridad de ese ente, es decir, el órgano competente, que decidió tal aspecto lo que a todas luces es una violación a los derechos a la defensa y el debido proceso.

Que estos hechos le permiten afirmar que la actuación de la ciudadana DIRECTORA DE TALENTO HUMANO (E) contenida en la comunicación sin número, de fecha 04 de abril de 2017, es una decisión unilateral de esta funcionaria, sin que medie procedimiento administrativo alguno resuelto por la autoridad administrativa competente lo cual genera que el acto administrativo esté viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pues se omitió el procedimiento administrativo previo para la emisión de tal decisión.

Denunció la ausencia de base legal, de conformidad con el Artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), que consagra la necesidad que todo administrativo exprese las normas que le sirven de fundamento, lo que en el presente caso se refiere a las normas que habilitan a la ciudadana DIRECTORA DE TALENTO HUMANO (E), para suscribir un acto administrativo. Que se aprecia entonces en el acto administrativo que el mismo carece de las normas o de bases legales, lo que genera su nulidad.

Denunció igualmente el vicio de inmotivación, y señaló que el numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), determina que la administración tiene la obligación de indicarle al administrado las razones de hecho que le sirven de fundamento en su decisión. Que por su parte el Articulo 9 de la Ley mencionada, establece, que los actos administrativos deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

Que en el presente caso, en la comunicación suscrita por la Directora supra mencionada, se afirma que la misma es el resultado de las instrucciones que impartiera el ciudadano Presidente del referido ente, sin embargo no menciona donde están contenidas tales instrucciones, tampoco indica los datos del acto jurídico ni la autoridad que decidió su traslado a otra entidad de trabajo.

Denunció igualmente vicio de ilegalidad, indicando que el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), consagra la necesidad de que todo acto administrativo debe cumplir con las exigencias del ordenamiento jurídico, y que; tal como ha quedado demostrado, el acto administrativo que se recurre no contiene la base legal, ni expresa las razones de hecho que le sirven de fundamento, lo que permite advertir que el acto recurrido no cumple con las previsiones consagradas en los Artículo 9 y 18, numeral 5 de la LOPA, lo que hace que el acto administrativo contenido en la comunicación suscrita por la DIRECTORA DE TALENTO HUMANO (E), esté viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el numeral 1 del Artículo 19 de LOPA.

Denunció la ausencia absoluta de procedimientos. Señaló que la administración se expresa a través de actos administrativos que son el resultado del inicio, sustanciación y decisión de un procedimiento administrativo, y que, en el presente caso, la administración de personal es una competencia de la máxima autoridad administrativa del ente, por lo que, es claro que la decisión de trasladarlo debe ser el resultado de un requerimiento que debe ser aprobado por la autoridad administrativa competente, que estos aspectos que no fueron recogidos en el acto administrativo recurrido.

Destacó que en el presente caso, aunque el acto administrativo reseña que es el resultado de las instrucciones impartidas por el ciudadano Presidente del ente, no refleja donde están contenidas tales instrucciones, ni refleja los datos del acto administrativo en que se pudo haber tomado tal decisión de ser el caso, lo que permite evidenciar que no se cumplió el procedimiento administrativo previo para la manifestación de voluntad del Instituto supra mencionado, por lo que esta viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el numeral 4 del Artículo 19 de LOPA.

Denunció la violación de los derechos a la defensa y el debido proceso, haciendo énfasis en que el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela establece que toda actuación de la administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y el debido proceso.

Que en el presente caso, la administración no reflejó las normas que le sirvieron de fundamento lo que impide saber si estamos en presencia del ejercicio de competencias propias por parte de la ciudadana DIRECTORA DE TALENTO HUMANO (E) o si por el contrario estamos en presencia de una actuación de esta funcionaria por delegación, lo que le dificulta la posibilidad de controlar su contenido y por ende su legalidad.

Señaló que tampoco expresa las razones de hecho que le sirven de fundamento lo cual es una limitante más a la posibilidad de que pueda recurrir del mismo, pues, ignora los presupuestos fácticos de la administración que la impulsaron a tomar tal decisión, y que, por consiguiente, estas omisiones denotan que le impusieron obstáculos que le impiden presentar adecuadamente argumentos o defensas en contra de la decisión de la administración de su traslado hacia otra localidad, lo cual sin duda es violatorio a las previsiones del Artículo 49 constitucional.

Denunció el vicio de inconstitucionalidad, este vicio se produce cuando se vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Carta Magna, por lo que en esos casos, el acto sería inconstitucional, mencionan que el acto administrativo contenido en la comunicación supra mencionada, no contiene las razones de hecho y los fundamentos de derecho que le sirven de base a la administración para tomar su decisión, por lo que, desconoce los motivos o las normas que habilitaron a la funcionaria que suscribe el acto que se impugna, para emitir un acto jurídico de tal naturaleza lo que representa limitaciones al ejercicio de los medios de defensa o argumentos que puedan oponerse en contra de la decisión que se impugna lo que es contrario a los Artículos 26 y 49 del vigente texto constitucional.

Solicitó medida cautelar de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es pertinente mencionar, que el hijo del funcionario, hoy querellante, estudia en esta ciudad de Santa Ana de Coro, por lo que, de permitirse su traslado del Aeropuerto Internacional José Leonardo Chirinos al Aeropuerto Internacional Josefa Camejo, le estarían cambiando de manera írrita sus condiciones de trabajo y su estabilidad patrimonial, puesto que se vería en la imperiosa necesidad de costear su traslado a la ciudad de Punto Fijo, y, de igual forma; correr con los gastos derivados de la contratación de un transporte escolar para su hijo.

Finalmente solicitó que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la comunicación sin número, de fecha cuatro (04) de abril de 2017, suscrita por la ciudadana DIRECTORA DE TALENTO HUMANO (E) del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Falcón.

Por su parte la representación judicial de la parte querellada, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes los argumentos presentados por la parte querellante tomando en consideración los siguientes puntos; Primero, que el Aeropuerto José Leonardo Chirinos ubicado en Santa Ana de Coro, el Aeropuerto Josefa Camejo ubicado en el Municipio Los Taques del Estado Falcón, el Aeropuerto de Dabajuro y el Aeropuerto de Adícora son administrados por el mismo instituto (Instituto Autónomo del Aeropuertos del Estado Falcón I.A.E.F).

Segundo, la Ciudadana JEILY LORENIS OTERO GOMEZ titular de la cédula de identidad V-15.386.893 es Directora Encargada de la Dirección de Talento Humano del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Falcón, carácter que consta en la resolución número 009/2017 de fecha primero (01) de marzo del año 2017, información que se considera oportuno aclarar por cuanto se deja entre dicho por la parte querellante, el cargo que ella ocupa.

Tercero, el hoy querellante quien ocupa un cargo de SUPERVISOR DE SEGURIDAD, es considerado CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN Y DE CONFIANZA de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 de Ley del Estatuto de la Función Pública debido a que cumple funciones de seguridad en concordancia con lo establecido en la providencia Administrativa N° PRE-CJU-141-09 de fecha once (11) de mayo de 2009 mediante el cual aprueban la Regulación Aeronáutica Civil N° 107 sobre la seguridad de la Aviación Civil en los Aeródromo y Aeropuertos, especialmente en la Sección 107.13 Agentes de Seguridad.

Cuarto, tomando en consideración su perfil, el funcionario HILDEMAR JOSE MOLINA POLANCO, fue seleccionado por el Instituto para que se integrara al equipo de seguridad del Aeropuerto Internacional Josefa Camejo por cuanto actualmente existe una baja de dos supervisores y por razones de servicio se requiere en el Aeropuerto Internacional Josefa Camejo.

Que en virtud a lo descrito, se emitió la mencionada notificación de simple trámite (traslado) del Aeropuerto José Leonardo Chirinos al Aeropuerto Internacional Josefa Camejo, ambos administrados por el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Falcón, por lo cual no se consideró necesario realizar un procedimiento previo, ni establecer una base legal, ni motivar la notificación, por lo tanto es perfectamente legal la notificación citada, por lo que se fundamentó en el Reglamento de Ley de Carrera Administrativa Sección Quinta que se refiere a los traslados Artículo 78 y 80.

De igual manera negó, rechazó y contradijo los supuestos alegados expuestos por la parte querellante y expresados en los siguientes términos; Primero, Ausencia de Base Legal, menciona el Artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) que consagra la necesidad de que todo acto administrativo exprese las normas que se les sirven de fundamento, lo que en el caso debe ser las normas que habilitan a la ciudadana Directora de Talento Humano del Instituto Autónomo del Estado Falcón, para suscribir un acto administrativo.

Que, con relación al vicio de Inmotivación, menciona el numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (LOPA) donde se determina que la administración tiene la obligación de indicarle al administrado las razones de hecho que le sirven de fundamento a su decisión y menciona el Artículo 9 “Los Actos Administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley.

Que negó, rechazó y contradijo en todo el argumento presentado por la parte querellante en virtud que por tratarse de un Acto Administrativo de simple trámite mediante el cual se le notifica al hoy querellante que fue asignado a la oficina de seguridad del Aeropuerto Internacional Josefa Camejo (I.A.E.F) bajo la supervisión del MSc Luís Chirinos, Jefe de la Oficina de Seguridad, no requiere motivarse, por lo que mencionó que es importante hacer notar que el traslado ocurre entre entes administrativos de un mismo Instituto.

Señaló que el Artículo 9 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (LOPA) expresa claramente que los actos Administrativos de simple trámite no se motivan, por tanto es un acto administrativo totalmente válido, sujeto a ser revisado de oficio por el órgano administrativo que emitió el acto.

Tercero, de la Ausencia Absoluta de Procedimientos, negó, rechazó y contradijo el argumento, pues se trata de una simple comunicación (notificación) donde no se requiere procedimiento previo en virtud de que el hoy querellante es personal de confianza del instituto, es funcionario de libre nombramiento y remoción, y que por consiguiente solo se realizó una notificación de simple trámite (traslado) amparados por el Reglamento de Ley de Carrera Administrativa Sección Quinta que se refiere a los traslados Artículos 78, 79, 80, entre Aeropuertos administrados por el mismo ente por lo cual no se consideró necesario realizar un procedimiento previo, por lo tanto no es susceptible de nulidad absoluta.

Cuarto, de la Violación de Derechos a la Defensa y al Debido Proceso, rechazó y contradijo el argumento expuesto por la parte querellante, y manifestó que el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Falcón es garante de todos los derechos pretendidos por el ciudadano querellante, al realizar un traslado hace consiente en su obligación como patrono de asumir los gastos por tales conceptos en vista de que se trata de una notificación de traslado dentro de la misma institución motivados por la necesidad de prestar un servicio en el área de seguridad, que en el caso de haberse ejecutado, el Instituto Autónomo Aeropuerto de Aeropuertos del Estado Falcón hubiese cancelados por esos conceptos como lo establece el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Refirió que es de hacer notar que el acto impugnado ni siquiera se ha materializado o ejecutado ya que el ciudadano HILDEMAR JOSE MOLINA POLANCO ha presentado una serie de reposos médicos y no se ha presentado a su puesto de trabajo en el departamento de seguridad del Aeropuerto Josefa Camejo ubicado en el Municipio Los Taques del Estado Falcón.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine, versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la comunicación S/N, de fecha 04 de abril 2017, dirigida al ciudadano HILDEMAR MOLINA POLANCO, suscrita por la ciudadana Directora de Talentos humanos del INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO FALCÓN, siguiendo instrucciones del Presidente del I.A.E.F,a través del cual le informan que estará asignado a la Oficina del Aeropuerto Internacional Josefa Camejo.

En ese mismo orden de ideas, se evidencia que la parte recurrente denuncio, el vicio de Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, de igual forma denunció que se incurrió en los vicios de Ausencia de Base Legal, Inmotivacion, Ilegalidad, ausencia absoluta de procedimiento. Aduciendo para ello que la parte recurrida no refleja las normas que le sirven de fundamento, tampoco expresa las razones de hecho, ignora los presupuestos fácticos de la administración que la impulsaron a tomar tal decisión, no se identifica en el acto administrativo el contenido de las instrucciones del ciudadano Presidente del ente, se desconoce también las razones que pudiese tener el ciudadano Presidente para ordenar su traslado, y por ello que estas omisiones denotan que le impusieron obstáculos que le impiden presentar adecuadamente, argumentos o defensas en contra de la decisión de la administración de su traslado a otra localidad.
Así las cosas, luego de revisar y analizar las actas procesales, considera necesario quien suscribe, verificar si el acto administrativo impugnado cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone lo siguiente:
“Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.

“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.

“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.

Asimismo, la jurisprudencia desde hace mucho tiempo ha distinguido entre los actos administrativos y actos de mero trámite, siendo los primeros aquellos que ponen fin a un procedimiento, y los segundos, aquellos que se dictan dentro del procedimiento administrativo y están subordinados a la resolución final pasando a ser sólo actos preparatorios de la misma.
En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 85 establece que éstos actos preparatorios de la decisión final, pueden ser impugnados sólo cuando impidan la continuación del procedimiento, causen indefensión, prejuzguen como definitivos o surtan los efectos como si se tratare de un acto administrativo definitivo, pero es el caso, que en el presente Recurso, la comunicación S/N, de fecha cuatro (04) de abril de 2017, en el cual se le informa al ciudadano HILDEMAR MOLINA que estará asignado a la Oficina de Seguridad del Aeropuerto Internacional Josefa Ramaje, no cumple con los requisitos establecidos en el mencionado artículo, ya que el mismo configura un acto de mero trámite (traslado) y lejos de impedir el procedimiento o causar indefensión, forma parte de un traslado cuyo incumplimiento pudiera dar pie para la apertura y sustanciación de un procedimiento administrativo el cual generaría el acto administrativo final cualquiera que fuese la decisión.
Por consiguiente, en virtud de lo antes expuesto, debe concluir este Tribunal que el acto administrativo recurrido, es un acto de mero trámite, el cual no es recurrible por cuanto no se circunscribe dentro de los supuestos establecidos, razón por la cual éste Órgano Jurisdiccional forzosamente declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.

IV
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado WILMAN CASTRO MOCIZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.729, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HILDEMAR MOLINA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.478.514.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los nueve días del mes de Julio del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE SUPERIOR


Abg. MIGGLENIS ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MARÍA PAULA RODRÍGUEZ L.

MO/Mr/cs.