EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000335
En fecha 29 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Jennifer Gallo Pinales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.747, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE C.A., contra el Acto Administrativo Nº DNPA/DS/2015/00922, de fecha 25 de mayo de 2015, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOS ECONÓMICOS (S.U.N.D.D.E.).
En fecha 3 de noviembre de 2015, este Tribunal recibió el presente expediente y dejó constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
En fecha 24 de noviembre de 2015, este Juzgado estimó que la competencia para conocer la presente demanda correspondía a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y acordó pasar el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 18 de febrero de 2016, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2016-0109, mediante la cual declaró: “1. SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A, representada judicialmente por los Abogados Ignacio Miguel Rodríguez, Fernando Enrique Martínez Valero, Jennifer Gallo Pinales, Igor Santiago Giraldi, José Miguel Rodríguez Rebolledo y Maryori Andreina Sardinha Depablos, contra la Providencia Administrativa signada DNPA/DS/2015/00922 de fecha 25 de mayo de 2012 y su planilla de liquidación de multa Nº 2015/0000931 de fecha 10 de julio de 2015, dictados por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDEE). 2. REVOCA el auto de fecha 24 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. 3. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines que se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la presente la demanda de nulidad.” (Negrillas y mayúsculas del original).
En fecha 9 de agosto de 2016, este Tribunal recibió el presente expediente y dejó constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
En fecha 20 de septiembre de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual admitió la presente demanda y ordenó notificar a los ciudadanos Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), Fiscal General de la República, Procurador General de la República y acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada, asimismo, ordenó solicitar el expediente administrativo del caso al ciudadano Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
En fecha 2 de noviembre de 2016, se recibió diligencia del Abogado Fernando Martínez en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., mediante la cual solicitó se libraran las notificaciones correspondientes.
En fecha 3 de noviembre de 2016 este Juzgado dictó auto mediante el cual instó a la parte interesada a consignar los fotostatos requeridos a los fines de librar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 20 de septiembre de 2016.
En fecha 31 de mayo de 2017, se recibió diligencia del Abogado Fernando Martínez en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., mediante la cual solicitó se libraran las notificaciones correspondientes.
En fecha 6 de junio de 2017, el Abogado Miguel Ángel Cárdenas Ruiz de Azúa, actuando en su carácter de Juez de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, ordenándose para ello notificar a las partes del mencionado abocamiento.
En fecha 20 de junio de 2017, se consignó en autos los oficios Nros. 243-2017 y 313-2017, de fecha 6 de junio de 2017, dirigidos a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE) respectivamente, y la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., debidamente firmados y sellados.
En fecha 22 de junio de 2017, se consignó en autos el oficio Nº 242-2017 de fecha 6 de junio de 2017, dirigido al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, debidamente sellado.
En fecha 17 de octubre de 2017, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Antonieta De Gregorio, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, diligencia mediante la cual solicitó a la parte recurrente consigne en autos los fotostatos requerido a los fines de poder intervenir y elaborar el escrito de informe Fiscal.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgado de Sustanciación pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA PERENCIÓN
En fecha 29 de octubre de 2015, la Abogada Jennifer Gallo Pinales, plenamente identificada actuado con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE C.A., consignó escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Acto Administrativo Nº DNPA/DS/2015/00922, de fecha 25 de mayo de 2015, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOS ECONÓMICOS (S.U.N.D.D.E.).
Ahora bien, en materia de perención de la instancia se debe señalar lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Igualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41, establece lo siguiente
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
En este mismo sentido, de la norma parcialmente transcrita se puede indicar que, para que proceda la perención deben presentarse dos requisitos, es decir debe existir la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe ser computado a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, la inactividad de la parte interesada durante dicho período, en el cual no realizaron acto de procedimiento alguno; en otras palabras, con la sola verificación de los requisitos antes indicados, procede de pleno derecho, la perención.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.” (Vid. Sentencia Nº 00546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del estado Zulia vs Sociedad Mercantil Preussag Energie International Gmbh, Sucursal Venezuela).
De igual manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 01331 de fecha 1 de diciembre de 2016, en relación a la perención estableció lo siguiente:
“…La norma adjetiva antes transcrita dispone la institución denominada perención de la instancia, la cual persigue sancionar la inactividad de todos o los litigantes o todas las litigantes, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, verificado el supuesto que permite la perención, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que una de ellas haya actuado después que se consumió el plazo en el que se produjo la inactividad.
Dicha suspensión puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; o cuando el o la demandante no realiza una actividad concreta en determinados plazos; o cuando debiendo comparecer a una específica actuación, no lo hace. De estas posibilidades y a los fines de este fallo, como se verá más adelante, interesa la primera: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…) Igualmente, es menester señalar que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización o suspensión es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….” (Resaltado y subrayado nuestro).
Conforme a lo anterior, todo acto de procedimiento debe entenderse como todo aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal.
De allí que, aplicando las anteriores premisas al caso en concreto constata que la parte demandante no ha consignado los fotostatos requeridos en el auto de admisión de fecha 20 de septiembre de 2016 (Vid. Folios 41 y 42 del expediente judicial), para cumplir las notificaciones allí ordenadas y la apertura del cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada, ratificada dicha solicitud por auto de fecha 3 de noviembre de 2016 (Vid. Folio 85 del expediente judicial), observando que la causa bajo análisis ha permanecido paralizada por más de un (1) año, sin que se evidencie actuación alguna por la parte demandante.
Por lo tanto, al no existir impulso procesal adecuado por la parte actora en el presente caso, dirigido a movilizar y mantener el curso del proceso, según lo previsto en la norma antes citada, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que en el caso de autos opera la perención, en consecuencia remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ESTIMA que en el caso de autos opera la perención, y
2. ORDENA, remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA,
GÉNESIS RIVAS
MAC/GR/ROST/mgm
EXP. Nº AP42-G-2015-000335
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