EXPEDIENTE AP42-G-2017-000174

En fecha 18 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda contencioso administrativo de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional, por los ciudadanos LEOVIGILDO ANTONIO ROJAS CHACÓN, JOHNNY ROSSVELTH D’OCCHIO VIVAS y LUIS ALFREDO GUERRERO HERNÁNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.085.904, 6.324.826 y 6.439.190, quienes detentaban el cargo de Presidente, Tesorero y Secretario del Consejo de Administración, respectivamente, y FÉLIX RAMÓN CASTILLO DÍAZ y HENRRY ANTONIO FIGUERA LUGO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.235.873 y 10.544.135, que fungían como Suplente del Presidente y Suplente del Vicepresidente del Consejo de Vigilancia, de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, respectivamente, cuya última modificación estatutaria quedó protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 9 de abril de 2013, bajo el Nº 30, folio 211, tomo 12, Protocolo del Transcripción de ese mismo año, asistidos por el Abogado José Ángel Mongue Abache, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.282, contra el Acto Administrativo Nº 002-2016 de fecha 23 de agosto del 2016, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO (SUDECA), mediante la cual decretó la Intervención de la referida Caja de Ahorros y Préstamos.

En fecha 28 de noviembre de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2017-0900 mediante la cual declaró: “1.- SU COMPETENCIA para conocer de la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el Abogado José Ángel Mongue Abache, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LEOVIGILDO ANTONIO ROJAS CHACÓN; JOHNNY ROSSVELTH D’OCCHIO VIVAS, LUIS ALFREDO GUERRERO HERNÁNDEZ, FÉLIX RAMÓN CASTILLO DÍAZ y HENRRY ANTONIO FIGUERA LUGO, quienes formaban parte del Consejos (sic) de Administración y del Consejos (sic) de Vigilancia de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Trabajadores del Banco Industrial De Venezuela, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 002-2016 de fecha 23 de agosto del 2016, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO (SUDECA), mediante la cual decretó la Intervención de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela. 2.-ADMITE PROVISIONALMENTE la demanda interpuesta. 3.- IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado. 4.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión definitiva de la presente causa, previa verificación del presupuesto procesal referido a la caducidad de la presente demanda. De igual forma, de ser conducente proceda abrir cuaderno separado, a efectos emitir decisión sobre la medida cautelar innominada solicitada.” (Resaltado y mayúsculas del original).

En fecha 17 de enero de 2018, este Juzgado de Sustanciación dictó nota de Secretaría mediante la cual dejó constancia que se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la presente demanda. Asimismo, se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esta fecha comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión del presente recurso.

En fecha 24 de enero de 2018, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual declaró: “1. ADMISIBLE la presente demanda. 2. ORDENA notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 3. Se INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos. 4. Se ORDENA solicitar el expediente administrativo de la presente causa a la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO (SUDECA). 5. Se ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las resultas de las notificaciones libradas a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio”. (Resaltado y mayúsculas del original).

En fecha 1 de febrero de 2018, este Órgano Jurisdiccional emitió auto mediante el cual ordenó abrir cuaderno por separado a efectos de sustanciar la medida cautelar innominada solicitada por el demandante.

En fecha 6 de febrero de 2018, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 6 de febrero de 2018, mediante nota de Secretaría se abrió cuaderno separado, en cumplimiento de lo ordenado por este Juzgado de Sustanciación, en fecha 1 de febrero de 2018.

En fecha 15 de febrero de 2018, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación al ciudadano Superintendente de las Cajas de Ahorros.

En fecha 27 de febrero de 2018, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 15 de marzo de 2018, se recibió de la Superintendencia de las Cajas de Ahorros, oficio Nº SCA-DL-687/DS/000384, mediante el cual consignó el Expediente Administrativo.

En fecha 20 de marzo de 2018, este Juzgado de Sustanciación, emitió auto en donde recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº SCA-DL-687/DS/000384, de fecha 14 de marzo de 2018, emanado de la Superintendencia de las Cajas de Ahorro (SUDECA), en donde acusa recibo del oficio Nº JS/CPCA-020-2018, de fecha 24 de enero de 2018, dictado por este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 3 de abril de 2018, este Juzgado de Sustanciación emitió auto mediante el cual remitió el Expediente Judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio.

En fecha 3 de abril de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado José Ángel Mongue, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.282, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual impugnó las documentales contenidas en los tomos I, II, III y IV contentivos del Expediente Administrativo consignado, visto que no cuentan con una foliatura de primer lugar y el mismo está incompleto.

En fecha 5 de abril de 2018, mediante auto dictado por la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ratificó ponencia al Juez Hermes Barrios Frontado y fijó la audiencia de juicio para el día 17 de abril de 2018.

En fecha 10 de abril de 2018, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, emitió auto mediante el cual difirió la audiencia de juicio pautada para el día 17 de abril de 2018 convocándola para el día 24 de abril de 2018.

En fecha 18 de abril de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por el Abogado Luis Alberto Terán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.762, actuando en su nombre y representación de la Comisión Liquidadora de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, mediante la cual solicitó sea reconocida la misma para actuar en el presente juicio como tercero interviniente, según lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con los artículos 381 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo solicitó prórroga para la celebración de la audiencia de juicio fijada para el día 24 de abril de 2018.

En fecha 24 de abril de 2018, la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual difirió la Audiencia de Juicio pautada para ese mismo día, convocándola para el día 8 de mayo de 2018.

En fecha 25 de abril de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado José Ángel Mongue, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.282, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó sea desechada la solicitud realizada por el Abogado Luis Alberto Terán, antes identificado, por estar caduco sus funciones como representante de la Junta Liquidadora de dicha Caja.

En fecha 2 de mayo de 2018, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo emitió auto mediante el cual, acordó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

En fecha 30 de mayo de 2018, este Juzgado de Sustanciación recibió el presente expediente proveniente de la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 31 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por el Abogado Luis Alberto Terán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.762, actuando en su nombre y en representación de la Comisión Liquidadora de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, mediante la cual solicitó nuevamente, sea considerada su participación como Terceros Intervinientes de manera autónoma.

En fecha 7 de junio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado José Ángel Mongue, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.282, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó pronunciamiento acerca de lo peticionado, asimismo impugnó la representación Judicial de la Comisión Liquidadora.

Ahora bien, dicho lo anterior este Juzgado de Sustanciación pasa a realizar las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA OPOSICIÓN

De las actas procesales que conforman el expediente judicial, este Juzgado de Sustanciación observa, que el Abogado Luis Alberto Terán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.762, solicitó en dos oportunidades que la Comisión Liquidadora de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, sea reconocida como tercero interviniente en la presente causa.

Por su parte, en fecha 7 de junio de 2018, el Abogado José Ángel Mongue, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.282, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó sea desechada la solicitud como Tercero Interviniente realizada por el Abogado Luis Alberto Terán, actuando en su nombre y representación de la Comisión Liquidadora de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, en razón de estar “ fenecido en sus funciones” como Junta Liquidadora, así como también impugnó la representación Judicial de la misma “por tener un total desconocimiento de la materia sin justificar cual sería el motivo de su intervención ya que para la fecha eran terceros beneficiarios del acto administrativo y es pleno derecho que los mismos cesaron en sus funciones…” (Subrayado del original).



En relación a lo antes expuesto no evidencia esta Instancia Sustanciadora a prima facie, elementos de convicción suficientes que permitan sustentar los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, por el contrario los argumentos de hecho esbozados por la parte demandante en los términos que fueron expuestos, constituyen afirmaciones mero declarativas de carácter subjetivo que en modo alguno permite esclarecer los hechos controvertidos, razón por la cual en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, se DESESTIMA la oposición formulada por la parte actora en esos términos. Así se decide

-II-
DE LA TERCERÍA

Evidencia este Órgano Jurisdiccional, que el Abogado Luis Alberto Terán, plenamente identificado en autos, tal como se indicó anteriormente, solicitó en dos oportunidades que la Comisión Liquidadora de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, sea reconocida como tercero interviniente en la presente causa.

En virtud de la solicitud del Apoderado de la Junta Liquidadora, corresponde a este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo dispuesto, en el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 01193, publicada el 6 de agosto de 2014, referido a la intervención de los terceros en los recursos de nulidad. En dicha decisión se expresó:

“En cuanto a la figura de la intervención de terceros, estima la Sala conveniente reiterar lo que sobre el referido particular ha venido señalando a partir de su fallo No. 949 del 25 de junio de 2003, caso: Vicson, C.A., ratificado mediante numerosas decisiones, entre otras por las Sentencias No. 00230 y 00861, de fechas 10 de marzo de 2010 y 30 de junio de 2011, casos: Cervecería Polar, C.A. y Toyota de Venezuela, C.A., respectivamente, según el cual:
‘(…) ante la falta de una regulación expresa sobre esta materia en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resultan aplicables, de conformidad con el artículo 88 eiusdem, al proceso contencioso administrativo de nulidad los principios y las reglas que respecto de la intervención de terceros se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la Sala estima necesario observar lo que dispone la señalada normativa; particularmente la norma contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

‘Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1 Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2 Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3 Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4 Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5 Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

’Conforme a la citada normativa, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, la Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:
‘En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por 'un interés jurídico actual', para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio)
Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo tal intervención es a título de verdadera parte y cuándo a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión supra citada la Sala expresó:
‘Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’…’ (Negrillas del texto).
En el caso concreto, pudo esta Sala advertir que las solicitudes de adhesión al recurso de nulidad (…) fueron fundamentadas en el artículo 370, ordinal 3° supra indicado, que regula aquella intervención en la cual el tercero alega un interés jurídico actual en sostener los motivos de una de las partes, en virtud de los efectos que pudiera extender la cosa juzgada entre los intervinientes en el proceso, respecto de las relaciones jurídicas del tercero con el adversario de la parte en cuya victoria se está interesado…” (Negrita y resaltado nuestro)


Asimismo, en su escrito el Abogado Luis Alberto Terán antes mencionado, solicita su intervención en la presenta causa de conformidad a lo establecido en el Artículo 381 de Código de Procedimiento Civil, el cual indica lo siguiente:

“Artículo 381.- Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

De la normativa anteriormente transcrita y en relación al tema del Litisconsorte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº R.C. 000153 de fecha 6 de abril de 2015, manifestando que:
“…El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil estipula varios supuestos en los cuales varias personas pueden demandar o ser demandadas como litisconsortes, a saber: a) en caso de que formen parte de una comunidad con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título y c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 de la misma ley procesal.
En sentencia de reciente data, la Sala señaló que la institución del litisconsorcio necesario responde a un criterio de necesidad que impone la presencia de varios litigantes en el mismo proceso.
En el litisconsorcio necesario existe una pretensión única con varios sujetos legitimados, para que la demanda sea interpuesta por éstos, o también que lo sea contra ellos y no solo contra unos, sino necesariamente contra todos. En este caso deben comparecer todos los que tienen interés legítimo o deben citarse a todos los litisconsortes necesarios, para que el juez pueda resolver el fondo de la controversia.
Son múltiples los ejemplos de litisconsorcio pasivo necesario ofrecidos por la doctrina y a los que ha hecho alusión también la jurisprudencia, siendo quizá el más claro y común, el que se produce en el caso de la nulidad de una venta en el que ha de demandarse tanto al (los) vendedor (es) como al comprador (es). (Vid. sentencia N° 19 del 9 de febrero de 2015, caso: Pedro Pablo Rivas Sena c/ RODELSI C.A. y otras)”. (Subrayado del original).

Destacadas las consideraciones esgrimidas en los fallos parcialmente transcritos, se desprende que la tercería es un medio que el legislador ha dado a los terceros para que puedan intervenir en los procesos pendientes, en unos casos voluntariamente y en otros casos forzosamente y que en principio no figuran en el juicio como actores o demandados, pero que debido a su especial posición jurídica, se encuentran unidos con los sujetos o con el objeto de ese proceso judicial por lo que tienen un interés legítimo en las resultas de la sentencia.
Aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice y una vez visto que pueden verse afectados los derechos e intereses del tercero interesado en la presente causa, así como dado el interés jurídico actual del solicitante como Tercero Interviniente a través de adhesión al recurso de nulidad como litisconsorcio en la demanda interpuesta contra la Providencia Administrativa Nº 002-2016, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO (SUDECA), solicitud fundamentada además en el artículo 370, ordinal 3° supra indicado; quien aquí decide, considera que la participación de la Comisión Liquidadora de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela como Tercero Interesado, es necesaria ya que permite obtener una mayor visión del asunto aquí debatido, lo que ayuda formar el criterio del Juez de Mérito al momento de dictar la sentencia de fondo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional ADMITE la solicitud de Terceros Intervinientes en la presente causa. Así se decide.

Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la parte demandante, a la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO (SUDECA), a la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, esta última de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos ciudadanos copia de las diligencias en donde realizan la solicitudes de Terceros Intervinientes (Vid. Folios 250, 285 y sus vueltos al 288 del expediente judicial) y de la presente sentencia. Líbrense oficios y boletas. Se advierte a la parte solicitante que para la remisión de dicho oficio deberá consignar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de la presente sentencia, las copias fotostáticas de cada una de las actuaciones anteriormente indicadas, razón por lo cual se le INSTA a su cumplimiento.

Finalmente, se deja establecido que una vez que conste en autos la notificación ordenada, se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DESESTIMA la oposición formulada por la parte actora;
2.- ADMITE la solicitud de Terceros Intervinientes en la presente causa;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la parte demandante, a la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO (SUDECA), a la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, esta última, en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;
4.- INSTAR a la parte solicitante consigne los fotostatos requeridos para el cumplimiento de las notificaciones ordenadas;
5.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Primera y haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,


MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA

LA SECRETARIA,

GENÉSIS RIVAS


MAC/GR/RS/avt
Exp. Nº AP42-G-2017-000174