REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en
Barquisimeto, 12 de Julio de 2018
209º y 160º

ASUNTO: KP02-J-2018-001270
SOLICITANTES: PITER ANDERSON OROPEZA MELO y ANGELICA MARIA ALISCANO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.306.481 y V-12.346.601, respectivamente, de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 65 LOPNNA.
FECHA DE NACIMIENTO: 05/05/2000 y 31/10/2004.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ENTRADA: 14/06/2018.
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.
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En fecha catorce (14) de Junio de dos mil dieciocho (2018), los ciudadanos PITER ANDERSON OROPEZA MELO y ANGELICA MARIA ALISCANO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.306.481 y V-12.346.601, respectivamente, solicitaron el Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijas que tienen por nombre:OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 65 LOPNNA. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, de las partidas de nacimiento de sus hijas, y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes.

Se admite la solicitud en fecha 22 de junio de dos mil dieciocho (2018), se ordenó oír la opinión de la niña, y la notificación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.

En fecha dos (02) de julio de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal dejo constancia que la beneficiaria de autos no compareció a los fines de manifestar su opinión en la presente causa, garantizándole este juzgador el derecho a opinar conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 12 de Julio de dos mil dieciocho (2018), oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia que los ciudadanos PITER ANDERSON OROPEZA MELO y ANGELICA MARIA ALISCANO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.306.481 y V-12.346.601, respectivamente, comparecen a la hora pautada y se dio inicio al desarrollo de la audiencia regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual ambas partes ratifican su deseo de divorciarse y se procede en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta de matrimonio, de la partida de nacimiento de su hija, y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes; las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por más de cinco (05) años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.

ÚNICO:
Vistos los hechos narrados anteriormente, en cuanto a que los ciudadanos PITER ANDERSON OROPEZA MELO y ANGELICA MARIA ALISCANO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.306.481 y V-12.346.601, solicitaron el Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos: PITER ANDERSON OROPEZA MELO y ANGELICA MARIA ALISCANO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.306.481 y V-12.346.601, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01 de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el No. 358.

En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
• PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; Será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; de la hija la seguirá ejerciendo la madre.

• SEGUNDO: Obligación de Manutención; En cuanto a la obligación de manutención surge una modificación al monto inicial; quedando de mutuo acuerdo que el padre aportará la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000.000,ºº) MENSUALES, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes en una cuenta Bancaria a nombre de la madre, monto que aumentará cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete aumento salarial, en la proporción del mismo; en cuanto a los gastos que originen las niñas en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres, CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. En la época vacacional cada progenitor cubrirá los gastos que corresponda de acuerdo al régimen de convivencia familiar.

• TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será amplio, el padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento del día, previo acuerdo entre los padres, siempre que no interrumpa sus labores escolares y descanso. En cuanto a las vacaciones Navideñas, escolares, días feriados y días especiales, serán pasados en forma compartida con el padre y la madre, previo acuerdo entre ellos.

Se Homologan los acuerdos en cuanto a las instituciones familiares en los términos ya transcritos.

De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.

Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes y devuélvanse los originales que cursen en autos, previa consignación de copia, debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 12 días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018), Años: 208º y 159º.

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN




ABG. MERLY DEL CARMEN CAMACARO ALMADO
LA SECRETARIA



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0795-2018 y se publicó siendo las 01:58 P. m.



LA SECRETARIA


Divorcio 185-A
MCCA/ Nerieska Asuaje/-*