REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, trece de julio de dos mil dieciocho
209º y 160º
ASUNTO: KP02-J-2018-000615
SOLICITANTE: NEIDA JOSEFINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad V-11.883.176, de éste domicilio.
BENEFICIARIO: OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 65 LOPNNA.
FECHA DE NACIMIENTO: 08/10/2013.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
FECHA DE ENTRADA AL ÓRGANO: 20/03/2018.
DERECHO PROTEGIDO: SEGURIDAD SOCIAL.
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Por cuanto la Abg. MERLY CAMACARO ALMADO, fue designada como Juez Temporal por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017), y participado mediante oficio TSJ-CJ-N° 4364-2017, y por cuanto fue designada a los fines de cubrir la falta temporal de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto Abg. Andreina Margarita Marrelli Palencia, quien se encuentra de Reposo Medico, a tal efecto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.
En fecha veinte (20) de Marzo de dos mil dieciocho (2018), la ciudadana NEIDA JOSEFINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad V-11.883.176, actuando en este acto en nombre propio y en beneficio de su hijo OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 65 LOPNNA, presento escrito en el cual solicita se le conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías asentadas en un lote de terreno ejido, que miden aproximadamente Dos hectáreas, con un área de construcción aproximadamente de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50,00 MTS2), es decir, CINCO METROS (5,00 MTS) de frente por DIEZ METROS (10,00 MTS) de fondo, bienhechurías que se encuentra ubicada en el Sector La Flor Blanca, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara, constantes de: Una (01) casa con parees de bloque, techo de zinc, piso de cemento, dos (02) habitaciones, una (01) cocina, un (01) comedor, una (01) sala, un (01) baño, un (01) lavadero, dos (02) puertas de hierro, tres (03) ventanas de hierro, dos (02) porches, un (01) tanque, con los servicios de agua por tanque cisterna, luz, dos (02) matas de limón y dos (02) de nin, cercada con estantillos de madera y alambre de púa, con treinta y cinco (35) años de ocupación. Dicha bienhechuría se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con bienhechuría de Alida Ballestero; SUR: Con bienhechuría de Dulio Gutierrez; ESTE: Con bienhechuría de Darlis Pineda y OESTE: Con la carretera principal. Estas bienhechurías tienen un valor de DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (BS. 2.000.000.000,00), equivalente a CUATRO MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000.000,00), las cuales consisten en materiales de construcción y mano de obra en ella invertida. .
Se admitió la solicitud en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), acordando oír a los testigos que presenten las partes.
En fecha nueve (09) de julio de dos mil dieciocho (2018), se escucharan las declaraciones de las ciudadanas BELKYS ANGELINA ALMAO PEREZ y JOSEFA CHIQUINQUIRA ARRIECHE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.423.788 y V-9.551.257.
DECISIÓN
Examinados como han sido los recaudos presentados, en interés superior del beneficiario OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 65 LOPNNA y tomando en consideración la declaración de las ciudadanas BELKYS ANGELINA ALMAO PEREZ y JOSEFA CHIQUINQUIRA ARRIECHE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.423.788 y V-9.551.257, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecian su testimonial, conforme al artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO DERECHOS A TERCEROS, DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN Y DOMINIO a favor del beneficiario OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 65 LOPNNA y de la ciudadana NEIDA JOSEFINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad V-11.883.176, sobre las bienhechurías que se determinan en el presente Decreto.
Hágase entrega de la totalidad de las actuaciones a la parte interesada y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Publíquese, regístrese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 13 días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2018) Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. MERLY DEL CARMEN CAMACARO ALMADO
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº 0799-2018, siendo las 09:15 a. m.
LA SECRETARIA
MCCA/Nerieska Asuaje/-*
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