REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-H-2018-00929
SOLICITANTES: DELVER JOSE BARRIOS BRICEÑO y MAIRIN VICTORIA GARCIA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15709730 y 17504349 respectivamente, y de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
FECHA DE NACIMIENTO: 26/02/2010 Y 22/12/2012
MOTIVO: HOMOLOGACION OBLIGACION DE MANUTENCION
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A LA NUTRICION Y SUPERVIVENCIA y DERECHO A TENER UNA FAMILIA
Por recibido en fecha 25/07/2018 el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la FISCAL AUXILIAR INTERINA DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO de esta Circunscripción Judicial, a instancias de los ciudadanos DELVER JOSE BARRIOS BRICEÑO y MAIRIN VICTORIA GARCIA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 15709730 y 17504349 respectivamente; en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por la FISCAL AUXILIAR INTERINA DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:
“UNICO: El padre suministrará por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 20.000.000,00),pagaderos en 2 cuotas cada una de 10.000.000,00 diez millones de bolívares, quincenales, ajustables a la conversión establecida por el Ejecutivo Nacional, los cuales depositara a la cuenta de la madre signada adscrita al Banco Banesco N° 01341000320001006866 cuenta corriente, pudiendo acordar otra cuenta según se requiera para realizar dichos pagos, por concepto de alimentación, así mismo el padre aportará mensualmente en beneficio de la alimentación de forma complementaria 4 productos de la cesta básica desglosados de la siguiente manera: 1 pollo, 1 kilo de carne, 1 kilo de cereal, 1 pote de leche, del mismo modo aportará en beneficio de sus hijas la tarjeta de ticket en su monto total la cual hará entrega de la misma madre, pudiendo ser estos productos ser modificados por mutuo acuerdo previa notificación al otro padre, según la necesidad y requerimiento de las niñas. En cuanto a los gastos escolares, médicos, medicinas, de ropa, calzado así como generales referentes a articulos de primera necesidad y personales ambos padres acuerdan asumir el 50% de los gastos que se generen, estableciendo entre ambos que los gastos no consultados al otro padre serán asumidos al 100% por aquel que los genere. En cuanto a la recreación los padres acuerdan incluir a las niñas en una actividad deportiva o cultural, asumiendo el 50% de los gastos necesarios para la actividad acordada para implementos, mensualidades y equipos requeridos. Este monto tendrá un incremento automático de acuerdo al aumento de salario mínimo dictado por el Ejecutivo Nacional, o cuando el progenitor tenga mejor ingreso. Es todo.-”
Revisado como ha sido el acuerdo extrajudicial suscrito por los progenitores de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, presentado por la FISCAL AUXILIAR INTERINA DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO de esta Circunscripción Judicial, se observa que el mismo garantiza dentro de sus posibilidades y medios económicos, el derecho de los niños a un nivel de vida adecuado, una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad, vestido apropiado, la salud, la educación, a través de la obligación principal de manutención que deben observar los padres, consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 30, 365, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; aunado a que la HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo extrajudicial celebrado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo extrajudicial y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 31 días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2018). Año 209º y 160º.
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,
ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº0880 -2018 y se publicó siendo las 11:26 a.m.
LA SECRETARIA,
AMMP/Valentina Parra L.-/*
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