REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-J-2018-001146
SOLICITANTES: HILDA MARINA FREITEZ, JUAN CARLOS PEREZ GARRIDO, LUISA EVELIA ARRIECHE DE PEREZ Y JUAN CARLOS PEREZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.571.295, V-16.750.776, V-9.611.074 Y V-7.348.678.
ASISTIDOS POR: ABG. MIGUEL BARRIOS, en su carácter de Defensor Público Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
BENEFICIARIO:OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 65 LOPNNA
FECHA DE NACIMIENTO: 10 de enero de 2.017 y 15 de abril de 2.015
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 30 de mayo de 2.018
MOTIVO: AUTORIZACION DE REPRESENTACION.
DERECHO PROTEGIDO: AL DESARROLLO Y A LA SUPERVIVENCIA.
PUNTO PREVIO
Por cuanto la Abg. MERLY CAMACARO ALMADO, fue designada como Juez Temporal por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017), y participado mediante oficio TSJ-CJ-N° 4364-2017, y por cuanto fue designada a los fines de cubrir la falta temporal de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto Abg. Andreina Margarita Marrelli Palencia, quien se encuentra de Reposo Medico, a tal efecto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.
Vista la solicitud de Autorización (REPRESENTACION), presentada por los ciudadanos HILDA MARINA FREITEZ, JUAN CARLOS PEREZ GARRIDO, LUISA EVELIA ARRIECHE DE PEREZ Y JUAN CARLOS PEREZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.571.295, V-16.750.776, V-9.611.074 Y V-7.348.678, a favor de las beneficiarias OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 65 LOPNNA; asistidos por el ABG. MIGUEL BARRIOS, en su carácter de Defensor Público Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando que la madre de las beneficiarias viajara a Colombia, ya que realizara diligencias personales y laborales en dicho país, es por esto; que sus hijas estarán bajo los cuidados de sus abuelos paternos, ciudadanos LUISA EVELIA ARRIECHE DE PEREZ Y JUAN CARLOS PEREZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.611.078 y V16.750.776, por un lapso de 01 años contados a partir del 01 de julio de 2.018 al mes de junio de 2.019, cuidándolas, brindándole todo el amor y cariño así como una estabilidad económica.
Admitida la solicitud en fecha 08 de junio de 2.018, y se ordeno notificar a la Fiscal Decima Séptima del Ministerio Publico del estado Lara.
Riela a los folios 08 y 09 consignación de boleta firmada por la representación fiscal.
En garantía de la Tutela Judicial Efectiva, a tenor de lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual adujeron las siguientes clausulas:
PRIMERO: “La madre viajara a Colombia, desde el día 01 de junio de 2.018 al mes de junio de 2.019, ya que realizara diligencias personales y laborales en dicho país. SEGUNDO: En virtud del viaje de la madre, dejara a las niñas OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 65 LOPNNA, bajo los cuidados directos y representación legal de los abuelos paternos, CUIDADOS DIRECTOS QUE SE REALIZARAN EN SU HOGAR UBICADO EN LA VIA Ml ARA Falcón kilometro 314, Parroquia Agüedo Felipe Alvarado, caserío tuna de vaca, Municipio Iribarren del estado Lara, teléfono: 0416-1512273, quienes se encargaran de los cuidados que requieran las niñas, en virtud de su edad, tal como la alimentación, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención medica, medicinas, recreación requeridos en este lapso de 1 año contados a partir del 1 de junio de 2.018 al mes de junio de 2.019 y el padre esta plenamente de acuerdo con la AUTORIZACION PROVISIONAL DE REPRESENTACION LEGAL. TERCERO: El padre y la madre exponen que autorizan a sus hijas plenamente identificada, dentro y fuera del territorio nacional, por cualquier vía, terrestre, aérea o marítima. CUARTO: Los abuelos paternos, están de acuerdo en todas y cada una de sus partes con lo establecido en este acuerdo conciliatorio y se compromete a darle los cuidados que requieran las niñas en virtud de sus edades, tales como alimentación, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención medica, medicinas, recreación, así como la aprobación y autorización de los cuidados directos de la misma y la autorización de viaje una vez que se presente la necesidad que las niñas viajen en compañía de sus abuelos o con terceras personas, todo ello a favor en beneficio de las mencionadas niñas.
DECISIÓN
La presente solicitud procede en Derecho atendiendo al Interés Superior del niño de autos, y que la solicitud es en beneficio de sus derechos a un nivel de vida adecuado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 177, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a los ciudadanos LUISA EVELIA ARRIECHE DE PEREZ Y JUAN CARLOS PEREZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.611.078 y V16.750.776, a representar ante cualquier organismo o institución pública o privada, para que pueda transitar dentro de la República en compañía de las niñas OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 65 LOPNNA, mientras que la madre HILDA MARINA FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.571.295, se encuentre fuera del territorio nacional, dicha autorización es de forma temporal por un lapso de 01 año contados a partir del otorgamiento de esta autorización. Este Tribunal indica que el Tránsito fuera del territorio nacional del infante en compañía de la abuela, deberá encontrarse autorizado expresamente por su progenitor con indicación de fechas de ida y retorno en la oportunidad correspondiente, por lo que en modo alguno este Tribunal se encuentra autorizando viaje, sino sólo representación temporal.
Expídanse copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, 06 de julio de 2.018. Años 208° y 159°.
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. MERLY DEL CARMEN CAMACARO ALMADO
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 753-2018 y se publicó siendo las 02:26 p.m.
EL SECRETARIO
MCCA//MARIAE*/.-
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