REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-J-2017-001261
SOLICITANTES: ROBERTO ALFONSO ESCALONA Y ZOECIA NACARELY GONZALEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.323.771 y V-17.229.858, respectivamente, y ambos de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 65 LOPNNA
FECHA DE NACIMIENTO DEL BENEFICIARIO: 13 de enero de 2.017
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 10 de mayo de 2.017
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
COMO PUNTO PREVIO: Por cuanto la Abg. MERLY CAMACARO ALMADO, fue designada como Juez Temporal por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017), y participado mediante oficio TSJ-CJ-N° 4364-2017, y por cuanto fue designada a los fines de cubrir la falta temporal de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto Abg. Andreina Margarita Marrelli Palencia, quien se encuentra de Reposo Medico, a tal efecto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.
Los ciudadanos, ROBERTO ALFONSO ESCALONA Y ZOECIA NACARELY GONZALEZ PINEDA, ya identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en fecha 10 de mayo de 2.017. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de las partidas de nacimiento de su hija procreada y copia fotostática de la cédula de identidad de los solicitantes.
El Tribunal en fecha 16 de mayo de 2.017, se admitió la solicitud y en fecha04 de Agosto de 2016, oportunidad de celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria, DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS, de los ciudadanos ROBERTO ALFONSO ESCALONA Y ZOECIA NACARELY GONZALEZ PINEDA, homologándose los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares, publicándose en la misma fecha el decreto de separación de cuerpos.
En fecha 04 de julio de 2.018, los ciudadanos ROBERTO ALFONSO ESCALONA Y ZOECIA NACARELY GONZALEZ PINEDA, acudieron a la sede del Tribunal a los fines de solicitar la conversión en divorcio alegando que no ha habido reconciliación entre ellos
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos ROBERTO ALFONSO ESCALONA Y ZOECIA NACARELY GONZALEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.323.771 y V-17.229.858, respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de septiembre de 2.013, quedando asentada bajo el Nº 234, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2.013.
Se homologan los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares en los términos siguientes:
Primero: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida por ambos conyugues y la custodia la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde nuestra separación.
Segundo: En cuanto a la Obligación De Manutención el padre suministrara la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (BS 1.600.000,00), los cuales se los dará a la madre de nuestra hija en Dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que origine nuestra hija en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre (50% cada uno).
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; será abierto el padre visitara a la niña en cualquier momento previo acuerdo entre los padres siempre y cuando no interfiera en con las hora de descanso y estudio de la niña, las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, entre otros. Serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
En tal virtud, se acuerda la homologación de los acuerdos plasmados en cuanto a las instituciones familiares.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Líbrese oficio a los Funcionarios de Registro Civil Competente. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 09 de julio de 2.018. Años 208º y 160º
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
ABG. MERLY DEL CARMEN CAMACARO ALMADO
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 778-2.018, y se publicó siendo las 02:20 p.m.
EL SECRETARIO
MCCA/MARIAE*/.-
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