REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-J-2018-000991

SOLICITANTES: ANAIR DEL VALLE MARTINEZ SIRA Y ARLES RAFAEL SANCHEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.307.028 V-11.791.159 respectivamente, de éste domicilio
HIJOS HABIDOS: OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 65 LOPNNA
FECHA DE NACIMIENTO: 30 de octubre de 2.002
FECHA DE ENTRADA: 15 de mayo de 2.018
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA

En fecha 15 de mayo de 2.018, los ciudadanos ANAIR DEL VALLE MARTINEZ SIRA Y ARLES RAFAEL SANCHEZ RIVERO, ya identificados, solicitaron el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 65 LOPNNA.
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados durante la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 17 de mayo de 2.018, y se ordenó oír la opinión de la adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 22 de junio de 2.018, se consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
DE LA OPINION DEL BENEFICIARIO(S):
En la oportunidad fijada en el auto de admisión para oír a la adolescente, la misma NO compareció a manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena en fecha 25 de abril de 2007; en tal virtud, considerando que los acuerdos celebrados por los padres en la presente causa, no vulneran sus derechos, se prescinde de su opinión y sí se establece.-
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:

En fecha 03 de julio de 2.018, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos, las cuales valora ésta juzgadora de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, bajo el criterio de la libre convicción razonada del Juez, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En este mismo acto las partes ratificaron lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención, la cual fue detallada por los cónyuges en la audiencia, y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ANAIR DEL VALLE MARTINEZ SIRA Y ARLES RAFAEL SANCHEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.307.028 V-11.791.159, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo. En consecuencia, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos ANAIR DEL VALLE MARTINEZ SIRA Y ARLES RAFAEL SANCHEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.307.028 V-11.791.159 respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia Agüedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara, según acta de fecha 21 de agosto de 1.997, quedando anotada bajo el Nº 25 folio 30 frente, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 1.997.

En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: Guarda y custodia de nuestra hija continua bajo la guarda material de su legitima madre viviendo con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la guarda y custodia y orientar su educación moral y física con derecho a imponerle las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental de su hija.
SEGUNDO: Patria potestad esta será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre en beneficio de la menor
TERCERO: Obligación de manutención el padre aportara la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 2.000.000,00) mensuales, mas el 50% extra de los gastos que su hija necesite, suma que depositara el obligado en la libreta de ahorro a nombre del menor, la cual solo podrá ser movilizada por la madre, en la agencia del banco de esta ciudad de Barquisimeto, dicho monto lo depositar el padre, dejando si, los emergentes recibos de depósito bancario, pensión esta que quedara sujeta a aumentos periódicos, los cuales serán determinados por el incremento del índice inflacionario que ocurra en el país, tomando siempre en consideración las posibilidades y capacidad económica del obligado. En cuanto a los gastos inherentes al vestido, educación, habitación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deporte y otros requeridos por el hijo menor serán compartidos al cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres, el padre se compromete en caso de renuncia, despido o liquidación de sus prestaciones sociales, cancelar el cuarenta por ciento (40%) de dicho monto para garantizar las pensiones futuras a su hijo.
CUARTO: Régimen de convivencia familiar convenimos de mutuo acuerdo que el padre podrá visitar a sus hijos en horas hábiles, previo acuerdo con la madre los días y horas siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, dicha visita sea en horas diurnas, podrá llevar de paseo, siempre y cuando lo regrese al hogar antes de las seis de la tarde, el hijo pasara con su madre los días de vacaciones escolares, días feriados, navidad 24 y 25 de diciembre, fin de año 31 de diciembre y año nuevo 01 de enero y de los reyes 06 de enero, semana santa y carnaval, con el padre, después alternarán en la forma siguiente un año pasara las vacaciones escolares, días feriados, navidad y fin de año y carnaval con el padre y semana santa, año nuevo y reyes con la madre y el día del cumpleaños lo pasara n su hogar con previo acuerdo con la madre, si el padre podrá asistir a las reuniones con que se celebran esos días especiales y así sucesivamente hasta su mayoría de edad.

Se Homologan los acuerdos en cuanto a las instituciones familiares en los términos ya transcritos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes y devuélvanse los originales que cursen en autos, previa consignación de copia, debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 09 de julio de 2.018. Años 208º y 160º


LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,


ABG. MERLY DEL CARMEN CAMACARO ALMADO

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 770-2018 y se publicó siendo las 01:36 p.m.


EL SECRETARIO

MCCA/MARIAE*/.-